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Amparo

Amparo 1330/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
1330/2025
Sentencia
1330/2025
Tipo
Amparo
Distrito
CALLAO
Publicación
2025-11-06
Edición
4162
Demandante
Don Carlos Salazar Pasache abogado de doña Deysi

Parte resolutiva

separarla del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval (Citen) y darla de baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal de “inaptitud psicofísica de origen psicosomático”. (…). 3. Al respecto, esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional considera que la demanda de amparo ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. En efecto, conforme se advierte de autos, la demandada hizo efectiva la aplicación de la cuestionada resolución poniéndola a disposición del Centro Médico Naval el 21 de octubre de 2014, conforme señala la recurrente a fojas 42, en tanto que la presente demanda de amparo ha sido presentada el 12 de mayo de 2015 (fojas 41), esto es, 18 días después que di

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1330/2025

EXP. Nº 04799-2023-PA/TC

CALLAO DEYSI NATALÍ HUAMÁN HUAROC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Salazar Pasache abogado de doña Deysi Natalí Huamán Huaroc contra la Resolución 10, de fecha 21 de setiembre de 20231, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de enero de 2022, doña Deysi Natalí Huamán Huaroc interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y su procurador público2, con la fi nalidad de que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución Directoral 1049-2014-MGP/ DGP, de fecha 17 de octubre de 2014, y la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0708-21-COMGEMAR, de fecha 7 de diciembre de 2021. Sostuvo que con la Resolución Directoral 1049-2014- MGP/DGP se resolvió separarla y darle de baja del Instituto Superior Tecnológico Naval (Citen), así como su separación de la Marina de Guerra del Perú, por la causal de “inaptitud psicofísica de origen psicosomático”, pese a que el embarazo no es una enfermedad incapacitante, por lo que ello no puede

ser motivo de sanción disciplinaria laboral o educativa. Refi rió que la autoridad sancionadora no detalló la causal específi ca o grave en la que incurrió para determinar su baja, y que la sanción impuesta tampoco es razonable ni idónea, más aún, cuando es personal castrense de un óptimo desempeño académico. Alegó que también se ha ignorado el artículo 93 del Decreto Supremo 009-2019-DE, el cual establece que el estado de gestación es una excepción en la aplicación de la causal de baja “inaptitud psicofísica de origen psicosomático”, por lo que se ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, educación, a la igualdad y no discriminación, a la vida y procreación, al debido procedimiento, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho de defensa, motivación de las resoluciones, así como los principios de proporcionalidad y razonabilidad al sancionarla por una supuesta responsabilidad administrativa. El Tercer Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 18 de abril de 20223, admitió a trámite la demanda. Con fecha 24 de mayo de 2022, el procurador adjunto de la Marina de Guerra del Perú dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de cosa juzgada y contestó la demanda4, y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que la Resolución Directoral 1049-2014-MGP/DGP ya ha sido materia de un

proceso de amparo resuelto por el Tribunal Constitucional

en el Expediente 02327-2017-PA/TC, donde se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional. Agregó que la Resolución de Comandancia General de la Marina 0708-21-COMGEMAR, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral 1059-2021-MGP/DIPERMAR, la cual, a su vez, declaró la plena efi cacia legal de la Resolución Directoral 1049- 2014-MGP/DGP, se ha dictado en ejecución de la aludida decisión del máximo intérprete de la Constitución. Indicó que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas bajo los alcances de la Ley del Procedimiento Administrativo General y no adolecen de vicios de nulidad, y que la actora no expone argumentación que desvirtúe lo resuelto en la vía administrativa. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 7 de julio de 20225, declaró infundadas las excepciones deducidas y saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 6, de fecha 2 de setiembre de 20226, declaró infundada la demanda, al considerar que el Tribunal Constitucional ya ha emitido un pronunciamiento en torno a la presunta vulneración de los derechos invocados desestimando su demanda. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 21 de setiembre de 20237, revocó la apelada Resolución 3 en el extremo que declaró infundada la excepción de cosa juzgada y, reformándola, la declaró fundada en parte, por ende, concluido el proceso en el extremo de la pretensión de nulidad de la Resolución Directoral 1049-2014-MGP/DGP. Asimismo, revocó la apelada Resolución 6 y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0708-21-COMGEMAR no es contraria al marco legal vigente, por el contrario, es consecuencia del resultado fi nal de un

proceso de amparo anterior seguido entre las mismas partes.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La actora solicita la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución Directoral 1049-2014-MGP/DGP, de fecha 17 de octubre de 2014, y la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0708-21-COMGEMAR, de fecha 7 de diciembre de 2021. Alegó la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la educación, a la igualdad y no discriminación, a la vida, al debido procedimiento, al libre desarrollo de la personalidad, defensa, motivación de las resoluciones; así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Análisis de la controversia

2. Conforme se advierte de autos, la Resolución Directoral 1049-2014-MGP/DGP, de fecha 17 de octubre de 20148, que dispuso separar a la accionante del Programa de Formación Profesional Técnico del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval (Citen), y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal de “inaptitud psicofísica de origen psicosomático”, fue cuestionada en un anterior proceso de amparo que, en instancia defi nitiva, fue objeto de un pronunciamiento el 22 de octubre de 2020 por parte de este Tribunal (Expediente 02327-2017-PA/TC). En aquella oportunidad, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional al considerar que: 2. En el presente caso, la recurrente solicita la nulidad de la Resolución Directoral 1049-2014-MGP/DGP, de 17 de octubre de 2014, que resuelve separarla del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval (Citen) y darla de baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal de “inaptitud psicofísica de origen psicosomático”. (…). 3. Al respecto, esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional considera que la demanda de amparo ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. En efecto, conforme se advierte de autos, la demandada hizo efectiva la aplicación de la cuestionada resolución poniéndola a disposición del Centro Médico Naval el 21 de octubre de 2014, conforme señala la recurrente a fojas 42, en tanto que la presente demanda de amparo ha sido presentada el 12 de mayo de 2015 (fojas 41), esto es, 18 días después que diera a luz a su menor hijo. Asimismo, no se advierte de autos alguna situación que haya impedido a la recurrente hacer uso de su derecho de acción a través de la interposición de la correspondiente demanda. En tal sentido, el recurso de agravio constitucional carece de especial trascendencia constitucional, por lo que no cabe emitir un pronunciamiento de fondo. (subrayado es nuestro) 3. Teniendo en consideración este antecedente, donde se da cuenta de que la referida resolución fue emitida y ejecutada en el año 2014, este extremo resulta improcedente por extemporáneo en aplicación del artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, considerando que la demanda de autos ha sido interpuesta el 4 de enero de 2022. 4. Ahora bien, la recurrente también pretende la nulidad de la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0708-2021-COMGEMAR, de fecha 7 de diciembre de 20219, que desestimó su recurso de apelación contra la Resolución Directoral 1059-2021-MGP/DIPERMAR, del 4 de octubre de 202110, la cual, a su vez, declaró la plena efi cacia legal y jurídica de la medida aplicada el año 2014. De los considerandos de esta última resolución11, se advierte que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima concedió en su momento una medida cautelar que ordenó la reincorporación provisional de la actora al Citen, por lo que, ante la decisión en instancia fi nal de este Tribunal desestimando la demanda, se ratifi có la validez de la sanción impuesta a la actora el año 2014. 5. En torno a la conexión de la decisión contenida en la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0708-2021-COMGEMAR con la sanción aplicada con la Resolución Directoral 1049-2014-MGP/DGP, la actora indicó que: (…) la presente controversia tiene su origen en la Resolución Directoral Nº 1049-2014- MGP/DGP de fecha 17 de octubre del año 2014 que resolvió separar y dar de Baja del Instituto Superior Tecnológico Naval CITEN y separación de la Marina de Guerra del Perú por la invocación de la Causal “Inaptitud Psicofísica de Origen Psicosomático” = ESTADO DE GESTACIÓN de la amparista agraviada y recurrente, Daysi Natali Huamán Huaroc, Ofi cial de Mar Segundo de la Marina de Guerra del Perú, así como la Resolución de la Comandancia General de la Marina No. 0708-2ICOMGEMAR de fecha 7 de diciembre del año 2021, de Folios 1866-1868 notifi cada formalmente a nuestra parte mediante Ofi cio No. 8595/51/ de fecha 29 de Diciembre del año 2021 por el Director General de Personal de la Marina, que ilegalmente la convalida al declarar infundado el recurso de Apelación incoado en su oportunidad procesal (…)12. (sic, subrayado es nuestro) 6. De lo expuesto, resulta claro que la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0708-2021-COMGEMAR es consecuencia de que la demanda de amparo de la actora (interpuesta en el año 2015) fuera desestimada en instancia fi nal por este Tribunal. Así, se colige que lo que realmente pretende al plantear la nulidad de esta resolución es la habilitación de un nuevo plazo para cuestionar la sanción de la cual fue objeto el año 2014. En razón a ello, este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 373 Foja 56 Foja 139 Foja 166 Foja 196 Foja 336 Foja 373 Foja 157 Foja 161 Foja 164 Considerandos segundo, tercero y cuarto Cfr. las fojas 61 y 62. W-2450470-20

Fallos citados

02327-2017-PA/TC

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