Sala Primera. Sentencia 1321/2025
PIURA MAGDA YOLANDA ALVARADO JACINTO
E n Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magda Yolanda Alvarado Jacinto y otros contra la resolución que obra a folio 135, de fecha 31 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 28 de setiembre de 2023, los recurrentes interpusieron demanda de cumplimiento en contra de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura, con el objeto de que se dé cumplimiento a la R esolución Gerencial Regional 0540-2022/GOB.REG. PIURA-DRTyC-DR, de fecha 19 de setiembre de 2022, que dispuso el pago de bonifi cación del Decreto de Urgencia 037- 94 y los incrementos dispuestos por los decretos de urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Señalan que mediante carta notarial han solicitado que la emplazada cumpla con el pago reconocido en la citada resolución; sin embargo, hasta la fecha no se ha cumplido ello.1
El Tercer Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 2023, admitió a trámite la demanda.2 La procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contestó la demanda y señaló que la Ley 30137 establece criterios de priorización para la atención de pago de sentencias judiciales, por lo cual, en el caso de que se ampare la pretensión de los demandantes, corresponde encausar el pago de acuerdo con el procedimiento que establece la citada ley.3 El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 24 de octubre de 2023, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral Regional 0540-2022/GOB.REG.PIURA- DRTyC-DR, de fecha 19 de setiembre de 2023, contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) es cierto y claro, pues se infi ere indubitablemente su fecha de emisión y el monto que se le debe abonar a la demandante; c) no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, pues, la emplazada no ha acreditado que haya iniciado un trámite de nulidad contra la resolución que reconoce el monto adeudado: d) permite individualizar de manera explícita a los demandantes como benefi ciarios; y e) no se encuentra condicionado, y su satisfacción no requiere actuación probatoria.4 La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Directoral Regional 0540- 20022/GOB.REG.PIURA-DRTyC-DR cuyo cumplimiento se solicita, al ser una consecuencia de la Resolución Ejecutiva Regional 901-2012/GOBIERNO REGIONAL.PIURA-PR no cumple los requisitos mínimos comunes para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, establecidos en el precedente vinculante establecido en la STC 0168-2005-PC/TC, toda vez que la recurrente pretende ejecutar un benefi cio otorgado en una esolución que no se encuentra vigente. Agregó que la Resolución Dirctoral Regional 0622-2012-GOB.REG.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 9 de abril de 2012, fue declarada nula, así como todos los actos sucesivos a ella que le sean vinculados, mediante la Resolución Gerencial Regional 215-216/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRI, de fecha 17 de mayo de 2016; por tanto, resulta cuestionable que la resolución respecto de la cual la accionante pretende su cumplimiento ya no se encuentra vigente.5
1. Los recurrentes interponen demanda de cumplimiento con el objeto de que se ordene a la emplazada que cumpla con la Resolución Gerencial Regional 0540-2022/GOB. REG.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 19 de setiembre de 2022, que dispone el pago de la bonifi cación del Decreto de Urgencia 037-94 y los incrementos dispuestos por los decretos de urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Procedencia de la demanda con relación a los recurrentes Pastor Abelino López Abarca, Manuel Jesús Lizana Paico, Manuel Arturo Saavedra Choquehuanca y Maritza Saldarriaga Reyes de Cotrina 2. El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que la parte demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. 3. Debe señalarse que no obra en autos que los recurrentes Pastor Abelino López Abarca, Manuel Jesús Lizana Paico, Manuel Arturo Saavedra Choquehuanca y Maritza Saldarriaga Reyes de Cotrina hayan cumplido previamente con el requisito especial previsto de manera obligatoria para los procesos de cumplimiento, conforme a lo regulado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. Por tanto, con relación a los citados recurrentes corresponde desestimar la demanda de conformidad con el inciso 7 del artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Requisito especial de procedencia 5. Con el documento de fecha cierta6 se acredita que la recurrente Magda Yolanda Alvarado Jacinto ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, ha establecido como precedente que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigidas a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos, deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente: b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional; f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al benefi ciario; deberá verifi carse previamente el cumplimiento de tales requisitos. 8. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 04745- 2022-PC/TC, se ha dispuesto establecer como precedente vinculante el fundamento 17, en el cual se contemplan las reglas que deberán seguirse en los procesos de cumplimiento, las cuales responden a una aplicación en conjunto tanto de lo establecido en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, como a lo regulado en el artículo 66 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual modifi có en parte y complementó el citado precedente del Expediente 00168-2005-PC/TC. 9. Así, tenemos que la Resolución Gerencial Regional 0540-2022/GOB.REG.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 19 de setiembre de 20227, establece lo siguiente: ARTÍCULO SEGUNDO.- DECLARAR PROCEDENTE lo solicitado por los servidores: (…) MAGDA YOLANDA ALVARADO JACINTO (…). ARTÍCULO SEGUNDO.- DISPONER a la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto gestionar los recursos presupuestarios ante el Gobierno Regional de Piura; para el pago de la deuda total por la suma de S/ 1,281,401.47 (Un millón doscientos ochenta y un mil cuatrocientos uno con 47/100) por concepto de la bonifi cación del Decreto de Urgencia Nº 037-94 y los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99 por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011 reconocidos en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 901-12/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR de fecha 26 de diciembre de 2012 de acuerdos a los montos establecidos en el ANEXO: 01 (…). 10. Mediante Resolución Directoral Regional 622-2012-GOB-REG.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 9 de abril de 20128, la emplazada otorgó el pago continuo de la bonifi cación contenida en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, el pago de los devengados y los incrementos de los DU 090-96, 073-97 y 011-99 a favor del personal activo y cesante que se encuentre dentro de los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02616-2004-PC. 11. Mediante la Resolución Ejecutiva Regional 901-2012/ GOBIERNO REGIONAL.PIURA-PR9, se resolvió lo siguiente: ARTÍCULO TERCERO.- RECONOCER CON EFICACIA ANTICIPADA al 31 de diciembre de 2011 la deuda total por concepto de devengados de la bonifi cación del Decreto de Urgencia Nº 037-94 los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99 por el periodo comprendido entre primero de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011. 12. Por otro lado, mediante la Resolución Gerencial Regional 215-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRI, de fecha 17 de mayo de 201610, se resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Directoral Regional Nº 0622-2012- GOB.REGPIURA-DRTyCaR de fecha 09 de abril de 2012, y de todos los actos sucesivos a ella que le sean vinculados, como la Resolución Directoral Regional Nº 1113-2014GOB. REG.PIURA-DRTyC-DR de fecha 15 de Agosto de 2014, por causal de nulidad contenida en el Art. 10°, numeral 2 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre incumplimiento de los requisitos de validez de OBJETO O CONTENIDO, Y COMPETENCIA del acto administrative, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Laboral Transitoria de Piura, en su Resolución N° 28 de fecha 12 de junio de 2015, y conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución. 13. Sobre ello, cabe indicar que el artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de S/ 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por lo siguiente: (…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo N.os 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes N.os 25458 y 25671, así como cualquier otra bonifi cación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de fi nanciamiento. 14. En tal sentido, a fi n de establecer si al recurrente le corresponde el pago de los devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente –incluidas las bonifi caciones y asignaciones otorgadas– suman un monto inferior a los S/ 300.00 durante el periodo reconocido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita. 15. Debemos indicar que en la citada Resolución Gerencial Regional 215-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRI, párrafo decimosétimo se señala: Que, referir que todos los trabajadores y pensionistas de dicha Dirección sin excepción desde antes de julio de 1994 y hasta la actualidad su ingreso total permanente supera ampliamente los S/. 300.00. Pues si tomamos los conceptos remunerativos y demás bonifi caciones y asignaciones a que se refi ere la defi nición de ingreso total permanente dada por el segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto ley 25967, los ingresos de dichos trabajadores están por encima del mencionado monto. Lo que signifi ca que el Artículo 1° del DU 037-94 se viene cumpliendo ampliamente desde su dación, en tal sentido EL INGRESO TOTAL PERMANENTE DE LOS RECURRENTES DESDE ANTES DE JULIO DE 1994 HASTA LA ACTUALIDAD SUPERA LOS S/ 300.00 (TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), por tanto no se encuentran comprendidos en el Artículo 1° DEL DU 037-94. Lo señalado, no ha sido contradicho en modo alguno por la parte demandante durante toda la secuela del presente proceso constitucional. 16. De lo expuesto, podemos concluir que la demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/ 300.00, por lo que no estaba bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94. 17. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial Regional 0540-2022/ GOB.REG.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 19 de setiembre de 2022, respecto de la demandante, es contrario al ordenamiento jurídico, como ya se ha explicitado ut supra. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda con relación a los demandantes Pastor Abelino López Abarca, Manuel Jesús Lizana Paico, Manuel Arturo Saavedra Choquehuanca y Maritza Saldarriaga Reyes de Cotrina. 2. Declarar INFUNDADA la demanda con relación con la demandante Magda Yolanda Alvarado Jacinto. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 21 Foja 36 Foja 44 Foja 53 Foja 135 Foja 2 Foja 6 Foja 183 Foja 103 Foja 94 W-2450470-14
00168-2005-PC/TC · 0168-2005-PC/TC