⚖️ Índice› 2025-11-06› Amparo 1246/2025
Amparo

Amparo 1246/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
1246/2025
Sentencia
1246/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-06
Edición
4162
Demandante
Don Evaristo Taipe Vargas contra la sentencia de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1246/2025

EXP. Nº 04782-2023-PA/TC

LIMA EVARISTO TAIPE VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 2 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Evaristo Taipe Vargas contra la sentencia de foja 136, de fecha 12 de setiembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de L ima, que d eclaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de julio de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1 con la fi nalidad de que se declare inaplicable la Resolución 027-2DP-GDH-IPSS-90/DL 18846, de fecha 20 de julio de 1990, a través de la cual se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 11 de setiembre de 1988; y, como consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, teniendo en consideración sus doce últimas remuneraciones percibidas antes de la fecha de su cese, 31 de diciembre de 1999, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales. La ONP contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada2. Alegó que la fecha de la contingencia del actor se produjo durante la vigencia del Decreto Ley 18846 por lo que corresponde a su caso la aplicación de dicha norma y no de la Ley 26790. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 8 de mayo de 20233, declaró infundada la demanda, por considerar que la fecha de la contingencia del actor fue el 3 de abril de 1990, fecha de expedición del dictamen médico en virtud del cual se le otorgó la renta vitalicia, por tanto la norma legal aplicable es el Decreto Ley 18846, vigente a dicha fecha. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante percibe pensión de invalidez vitalicia dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR y solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, teniendo en consideración sus doce últimas remuneraciones percibidas antes de la fecha de su cese, 31 de diciembre de 1999. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específi ca de la pensión que percibe, la parte demandante procede a efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), con el fi n de evitar consecuencias irreparables. 3. Por consiguiente, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado −con carácter de precedente− los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En el fundamento 40 de dicha sentencia, este Tribunal ha indicado que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y que es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o la pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. 6. De la Resolución 027-2DP-GDH-IPSS-90/DL 18846, de fecha 20 de julio de 19904, se advierte que la ONP otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 11 de setiembre de 1988, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, con base en el Dictamen de Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, de fecha 3 de abril de 1990, que le diagnosticó un grado de incapacidad del 75 % para todo esfuerzo físico a partir del 11 de setiembre de 1988. 7. Por tanto, la contingencia en el caso de autos se generó el 3 de abril de 1990 (fecha del dictamen de evaluación médica) durante la vigencia del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del régimen del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR; por consiguiente, es correcto que la ONP haya otorgado al accionante la pensión de invalidez vitalicia dentro de los alcances de dicha norma; razón por la cual no corresponde el recálculo de la pensión conforme lo solicitado. 8. Por consiguiente, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 55 Foja 86 Foja 108 Foja 2 W-2450305-27

Fallos citados

02513-2007-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos