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Amparo

Amparo 28189-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
28189-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-11-05
Edición
4161
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

(que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-HC/TC, fundamento 7, a, d, e y f; y 00009-2008-PA/TC, entre algunas otras). 13. Sobre la motivación constitucionalmente defi citaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 28189-2023 LA LIBERTAD Lima, once de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA la causa número veintiocho mil ciento ochenta y nueve guion dos mil veintitrés; y verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: II. Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por Luis Alberto Castro Rabanal, mediante escrito del diecisiete de julio de dos mil veintitrés (foja ciento cuarenta y cuatro del expediente judicial físico1), contra la sentencia contenida en la resolución número tres, del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés (foja ciento treinta y cinco), emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta contra los Jueces Superiores que integraron la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, representados por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial.

Sobre el proceso de amparo De la demanda Luis Alberto Castro Rabanal, mediante escrito del seis de enero de dos mil veintitrés (foja ochenta y dos), interpone demanda de amparo contra los Jueces Superiores que integraron la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a efectos de que declare nula la resolución número cuarenta y cuatro, del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, expedida dentro del proceso penal signado como Expediente Nº 1271-2021-68-1601-JE-PE-032, sobre investigación preparatoria, que declaró infundada su solicitud de variación de medida cautelar de incautación del inmueble ubicado en la esquina del Jr. Haendel Nº 106 y la Av. Nicolás de Piérola Nº 708-716, Urb. Primavera – Trujillo. Como sustento de su demanda alega que la citada resolución judicial vulnera su derecho constitucional a la debida motivación de resoluciones judiciales, en particular a obtener una resolución fundada en derecho, toda vez que al resolver su recurso de apelación “se ha pronunciado indebidamente acerca de la aplicación de la fi gura del tercero de buena fe, sin considerar las razones fácticas y elementos objetivos que justifi can la presencia de los presupuestos: Falta de conocimiento sobre el hecho catalogado como delictivo y su desvinculación con las personas investigadas dentro del proceso penal en trámite, pues ha actuado de manera diligente”. Asimismo, refi ere que los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones no aplicaron debidamente la fi gura del tercero de buena fe, pese a que en su escrito de apelación se ofreció nuevos elementos de convicción que permitían advertir la presencia de un comportamiento diligente y prudente, presupuestos que fueron acreditados pero que fueron inobservados en la argumentación judicial. En ese sentido, señala que la Primera Sala Penal de Apelaciones se limitó a sostener que los documentos presentados no resultaban sufi cientes para estimar la calidad de tercero de buena fe. Sentencia de primera instancia La Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia contenida en la resolución número tres, del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento treinta y cinco), declaró infundada la demanda de amparo, al constatar que en la resolución número cuarenta y cuatro el colegiado señala que la defensa técnica del demandante en la audiencia de apelación había precisado que “los nuevos elementos (de convicción) son los documentos consistentes en cartas notariales mediante las cuales el propietario pone en conocimiento de los arrendatarios que se ha tomado conocimiento del mal uso, pero si admite que todos han sido con fecha posterior a la intervención, además de los documentos aportados sobre el cumplimiento de arbitrios y recibos de pago”. Asimismo, señala que dicha Sala había explicado que la medida de incautación se dictó con fi nes de ulterior decomiso del bien, dada su vinculación con hechos delictivos, y no para asegurar la reparación civil. Por ello, el pedido de variar la incautación por una medida de inhibición (relacionada con el embargo) fue considerado improcedente por su diferente naturaleza y objeto. En cuanto al argumento de la “buena fe”, la Sala Civil indicó que la propia defensa del demandante no pretendía un reexamen de este punto en esa apelación, ya que había sido previamente debatido y resuelto por la Primera Sala Penal de Apelaciones en la resolución número treinta y cuatro, del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. Aunado a ello, sostiene que la Sala Penal consideró que las cartas notariales, remitidas con fecha posterior a la intervención policial y como consecuencia de ella, no enervaban ni servían de sustento para una variación. Asimismo, los documentos de pago de arbitrios y otros no implican nuevos elementos de convicción que cambien los presupuestos de la incautación, dado que el inmueble habría sido usado para delitos y el demandante habría tenido conocimiento de ello. Siendo así, refi ere que no se evidenció la falta de motivación en la resolución cuestionada que invoca el demandante, por lo que la demanda deviene infundada. Recurso de apelación Luis Alberto Castro Rabanal, mediante escrito del diecisiete de julio de dos mil veintitrés (foja ciento cuarenta y cuatro), interpone recurso de apelación contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Especializada Civil, alegando que esta ha incurrido en una indebida apreciación de los hechos vinculados a su actuación dentro del proceso penal originario. Precisa que la valoración realizada desconoce su condición de tercero de buena fe respecto del bien inmueble ubicado en las intersecciones del Jr. Haendel Nº 106, Urb. Primavera, y la Av. Nicolás de Piérola Nº 708-716, del distrito y provincia de Trujillo, La Libertad. En tal sentido, sostiene que su conducta evidencia la existencia de buena fe en calidad de propietario, pues durante la ejecución del contrato de arrendamiento recién tomó conocimiento, a partir de octubre de 2018, de los hechos que eran materia de investigación por el Ministerio Público. Refi ere que no pudo haber tenido noticia con anterioridad, dado que la investigación fue tramitada con carácter de secreta por disposición fi scal y se trataba, además, de una investigación preliminar que no generaba certeza sobre los hechos incriminados. Aduce que, una vez advertida la situación, actuó de manera inmediata y diligente, requiriendo explicaciones a sus arrendadores. Con tal propósito, remitió la carta notarial de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno a la empresa M.K. Samardich Inversiones E.I.R.L., representada por Martha Susana Kapetinich; y, posteriormente, la carta notarial del once de junio de dos mil veintiuno, dirigida a la misma empresa y representante, bajo la referencia “Incumplimiento contractual/Resolución contractual”. De igual forma, cuestiona que la Sala Superior haya desestimado los medios probatorios ofrecidos —cartas notariales y recibos de pago de tributos del inmueble incautado— por considerarlos insufi cientes para acreditar su condición de tercero de buena fe, sin que exista hasta el momento una resolución debidamente motivada que explique por qué dichos documentos no serían idóneos. Recalca que se trata de instrumentos con fecha cierta, intervenidos por notario, que refl ejan un comportamiento diligente y transparente como propietario, y que evidencian su total desconocimiento de los hechos investigados en sede penal. Finalmente, afi rma que la sentencia recurrida no contiene una valoración autónoma del caso concreto, sino que se limita a acoger las conclusiones a las que arribó la Primera Sala Penal de Apelaciones en sede penal, lo cual resulta cuestionable, pues lo que se discute en el presente proceso es precisamente la validez constitucional de dicha resolución, mediante una demanda de amparo contra resolución judicial III. CONSIDERANDO 3.1. Si bien el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, a contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.3 3.2. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional —norma de desarrollo constitucional— informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 3.3. De otro lado, el Tribunal Constitucional ha agregado como requisitos para que prospere el amparo, lo siguiente: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 4 [Énfasis agregado] 3.4. Es más, el propio Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, en estos casos, ha establecido que: […] se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: a). Que la violación del derecho

fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible. b) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida). y, c) Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados supra. (EXP. Nº EXP. Nº 03117-2021-PA/TC) 3.5. En consonancia con lo aludido, la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia Nº 00445-2018-PHC/TC); siendo esta la razón por la que, en sede constitucional, no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. 3.6. En esa línea, esta Corte Suprema ha establecido de manera reiterada en su jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene carácter residual y excepcional. En tal sentido, no constituye una instancia procesal adicional ni una vía destinada a reabrir debates que ya fueron resueltos en el proceso ordinario. Su procedencia se circunscribe únicamente a aquellos supuestos en los que se acredite un agravio manifi esto y directo a derechos fundamentales, enmarcados dentro del contenido constitucionalmente protegido de la tutela procesal efectiva, que comprende tanto el derecho de acceso a la justicia como el debido proceso en sus diferentes manifestaciones. Por ello, el amparo no puede ser utilizado como un medio para cuestionar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios respecto a la aplicación de normas sustantivas o de la valoración de los medios probatorios, salvo que tales actuaciones se adviertan como arbitrarias, irrazonables o manifi estamente defectuosas, al punto de confi gurar un vicio grave que denote fraude procesal o una afectación sustancial al debido proceso. 3.7. De manera que el amparo contra resoluciones judiciales “no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal”5 [énfasis agregado]. 3.8. El Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial —desde una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales—, se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, VICIOS DEL PROCESO O DE PROCEDIMIENTO o, por otra, VICIOS DE MOTIVACIÓN O RAZONAMIENTO. 8. Con respecto a los VICIOS DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los VICIOS DE MOTIVACIÓN O RAZONAMIENTO (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria.” 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c). 11. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afi rma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la califi cación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa se cuentan, a modo de ejemplo, la existencia de errores o défi cits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia. 12. Respecto a la insufi ciencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insufi ciente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al

Derecho, entre otros supuestos (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-HC/TC, fundamento 7, a, d, e y f; y 00009-2008-PA/TC, entre algunas otras). 13. Sobre la motivación constitucionalmente defi citaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un confl icto entre derechos (cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 00649-2013-PA/TC, 02126- 2013- PA/TC, entre otras). Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan défi cits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifi estamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para avocarse a tales materias.6

[Énfasis agregados] 3.9. En ese contexto, la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional, y esta es la razón fundamental por la que, en sede constitucional, no es viable revisar asuntos propios de la justicia ordinaria, salvo que en esas causas se hubiera transgredido el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional; entre ellos, vicios de motivación que afectan gravemente la resolución judicial. Del derecho a la motivación de resoluciones judiciales 3.10. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho a defensa de los justiciables7. 3.11. El contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, que haya congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma la resolución judicial exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión. A decir del Tribunal Constitucional: 4. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/ TC, fundamento 7). 8 3.12. Resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o de terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada a lo decidido en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas es una garantía de que los jueces expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, buscando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se efectúe con sujeción a la Constitución y a la ley, así como garantizar el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 3.13. En tal sentido, mediante el proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, ni es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Análisis del caso 3.14. En el presente caso, la demanda de amparo tiene por objeto la nulidad de la resolución número cuarenta y cuatro, del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el marco del proceso con Expediente Nº 1271-2021-68-1601-JE-PE-03 (sobre medida cautelar en proceso penal). Mediante dicha resolución se declaró infundada la solicitud de variación de la medida cautelar de incautación respecto del inmueble ubicado en la intersección del Jr. Haendel Nº 106 y la Av. Nicolás de Piérola Nº 708-716, urbanización Primavera, de la ciudad de Trujillo. La parte demandante sostiene que dicha resolución vulnera su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, particularmente en lo referido a la obligación de emitir decisiones fundadas en derecho. 3.15. Sin embargo, la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de La Libertad, mediante resolución número tres, del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, declaró infundada la demanda de amparo. El colegiado sustentó su decisión en que, de la revisión de los actuados, no se advirtió ausencia o insufi ciencia de motivación en la resolución cuestionada, pues esta contiene fundamentos jurídicos y fácticos sufi cientes que sustentan lo resuelto. Asimismo, señaló que los argumentos expuestos por el demandante estaban dirigidos, en realidad, a controvertir el criterio jurisdiccional asumido por los magistrados de la Sala Penal, lo que no resulta atendible en sede de amparo, dado que este proceso no constituye una instancia revisora del razonamiento judicial ordinario, sino una vía excepcional destinada únicamente a reparar vulneraciones manifi estas de derechos fundamentales. 3.16. A efectos de analizar adecuadamente la decisión judicial sometida a cuestionamiento mediante el presente proceso, se tiene que en ella se indica lo siguiente: La defensa en audiencia ha aclarado que los nuevos elementos son los documentos consistentes en cartas notariales mediante las cuales el propietario pone en conocimiento de los arrendatarios que se ha tomado conocimiento del mal uso, pero si admite que todos han sido con fecha posterior a la intervención y además se tiene que ver los documentos aportados sobre el cumplimiento de los arbitrios, recibos de pago, etc. […] la inhibición bajo la de dominación de otras medidas reales es un sucedáneo del embargo, con ello se restringe el derecho real del titular de un bien, sea imputado el tercero civil para disponer o gravar con la fi nalidad de garantizar el resarcimiento de los daños ocasionados por delito, su regulación se halla en el art. 310 del C.P.P. a su vez en la Casación nº 864-2017, del 21 de mayo del 2018 sobre la fi gura de la incautación indica que “la incautación cautelar es una medida de coerción real o patrimonial que según el art. 316.1 del C.P.P. incide (sujeto material) en los efectos provenientes de la extracción penal, los instrumentos con que se hubiere ejecutado en los objetos del delito permitidos por la ley a partir de la última reforma del el art.

102 del código penal materia de DL nº 1351 del 7 de enero del 2017 y atento a lo previsto en el apartado 3 del primer artículo citado también comprende de las ganancias del delito. Así mismo, en lo especifi co, tratándose de incautación cautelar, el peligrosismo procesal se concreta conforme el art. 360.1 del C.P.P. en neutralizar el peligro riesgo que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito, pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos”. En el fundamento séptimo de la casación referida se indica “de la medida de incautación cautelar en tanto recae sobre los bienes relacionados con el delito, afecta por extensión necesaria a quien lo tenga en su poder, sea interviniente en el delito o no responsable penalmente, en este último caso, el tercero afectado debe ser de mala fe, única exigencia para que proceda la incautación y luego el decomiso”. […] la defensa del impugnante incurre en un error cuando sostiene que la medida de incautación de orden cautelar dictada en este cuaderno es con el objeto de asegurar la reparación civil, por cuanto de la rendición de la resolución de instancia nº 04 del 20 de abril del 2021, que obra en el presente tomo 4, de folios 1501 a 1541, del 20 de abril del 2021, que dispone la incautación de orden cautelar es para un eventual decomiso, desde que los bienes, y así se dice en la resolución, habrían tenido vinculación con los hechos delictivos materia de investigación, además, como esta resolución fue impugnada, esta Sala, al examinar la mencionada, en la resolución de esta instancia, con fecha 25 de noviembre del 2021, también ha precisado que esta medida de incautación de orden cautelar se dicta con fi nes ulteriores de un decomiso y no para los efectos que tengan incidencia en la reparación civil, desde que no corresponde a esta fi gura cautelar disponer la misma para el efecto de la reparación civil, ya que ese ámbito se puede cautelar con otras medidas como el embargo pero no con la medida de incautación de orden cautelar y eso aparece expresamente en la venida en grado, por tanto, habiéndose determinado la naturaleza y objeto de la medida de incautación, entonces no resulta procedente que esta se varié por una medida de inhibición, desde que esta, conforme se ha descrito en la glosada doctrina jurisprudencia, es una sucedáneo del embargo, que tiene como fi n restringir el derecho real del titular de una bien, del imputado o del tercero, para disponer o gravar, para garantizar el resarcimiento de los daños ocasionados por el delito, que es un objeto distinto a la incautación cautelar, por tanto, la pretensión del recurrente de variar la medida de incautación cautelar por la inhibición no resulta atendible por la naturaleza de las fi guras referidas y el objeto que se pretende cautelar. […] la defensa ha indicado que no está pretendiendo que se re examine la buena fe porque eso, y como bien el ha examinado, eso ya se ha debatido en una resolución emitida por esta Sala, nos referimos a la resolución emitida el 25 de noviembre del 2021, Resolucion nº 34, en la que se debatió dicho aspecto y por lo cual se declaró improcedente el reexamen de incautación judicial solicitada, por ello es que en esta oportunidad, la pretendida variación de la medida por la inhibición se está postulando a partir de los documentos que considera confi guran nuevos elementos de convicción que sustenten su pretensión (…) debemos también indicar que la carta notarial mediante la cual el propietario, ahora recurrente, pone en conocimiento al arrendatario que ha tomado conocimiento del mal uso del mueble y que eso ha tenido como consecuencia la resolución de los contratos, estos documentos, como se ha aclarado en el debate de esta audiencia, han sido actuados o requeridos a los investigados, como consecuencia de la intervención policial a raíz de las medidas adoptadas en esta investigación o de la intervención de los investigados, de tal manera que dichas documentales no enervan ni sirven de sustento para poder sustentar una variación de la medida porque como se ha indicado, el ámbito de la buena fe ya fue resuelto en la resolución mencionada y por otro lado, el hecho de que el recurrente en calidad de propietario asumiera el pago de los arbitrios y un conjunto de recibos y gastos que demandan el bien inmueble, esto no importa nuevos elementos de convicción que varíen los presupuestos que motivaron la medida de incautación cautelar en función de los presupuestos debatidos y para los efectos de un ulterior decomiso en cuanto el bien habría sido usado para la comisión de los hechos delictivos y que el tercero habría tenido conocimiento de la realización de dichas actividades, aspecto que como se ha indicado, eso ya fue reseñado en la resolución emitida por esta Sala y que ya se ha citado, por tanto, estos documentos que importan deberes y obligaciones sobre un inmueble, de ninguna manera enervan por ahora los presupuestos que motivaron y sustentaron la medida de incautación […]. [Énfasis agregado] 3.17. De la resolución cuestionada, se advierte que la Primera Sala Penal de Apelaciones sostuvo que no era jurídicamente posible sustituir la medida de incautación por la de inhibición, puesto que ambas medidas cautelares tienen fi nalidades distintas: mientras la incautación tiene como propósito asegurar un eventual decomiso de bienes vinculados a la comisión de un delito, la inhibición —como sustitutiva del embargo— busca garantizar el pago de la reparación civil. Asimismo, la Sala consideró que los documentos presentados por la defensa, consistentes en cartas notariales y recibos de pago de arbitrios, no constituían nuevos elementos de convicción que justifi caran la variación de la medida adoptada. También precisó que la cuestión relativa a la buena fe del propietario ya había sido objeto de análisis y decisión mediante la resolución número treinta y cuatro, del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, y que los documentos ofrecidos no desvirtuaban los presupuestos que motivaron la incautación, a saber: la vinculación del inmueble con los hechos delictivos y la presunción razonable de que el tercero conocía o podía conocer de dichas actividades ilícitas. En ese marco, no se advierte vulneración manifi esta del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, pues la parte demandante se ha limitado a formular alegaciones genéricas sin demostrar de manera concreta cómo se habría producido tal afectación. 3.18. En consecuencia, no se aprecia en la resolución impugnada una omisión en la motivación ni una afectación al debido proceso. La confi rmación de la medida de incautación respecto del inmueble ubicado en la intersección del Jr. Haendel Nº 106 y la Av. Nicolás de Piérola Nº 708 - 716, Urb. Primavera, se sustentó no solo en la diferencia teleológica entre la incautación y la inhibición, sino también en la ausencia de elementos probatorios sufi cientes que desvirtúen la vinculación del bien con los hechos delictivos y la presunción de conocimiento del propietario sobre las actividades ilícitas. En tal sentido, resulta evidente que no es jurídicamente viable reabrir en sede constitucional un debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario penal. 3.19. Así pues, los agravios planteados por la parte actora no evidencian una vulneración constitucional manifi esta, sino únicamente una discrepancia con el criterio asumido por la Sala Penal al desestimar su solicitud de variación de la medida cautelar. En ese sentido, la resolución impugnada mediante el amparo se encuentra sustentada en premisas normativas y fácticas coherentes, lo que demuestra la existencia de una motivación sufi ciente. Cabe recordar que el proceso de amparo no constituye una vía para cuestionar la legalidad de los fallos judiciales ni para reexaminar la valoración de la prueba, ya que, por su naturaleza sumaria y sin etapa probatoria, no está diseñado para revisar la justicia ordinaria. Así, el desacuerdo con la motivación judicial o la percepción de insufi ciencia en la fundamentación no confi guran, por sí mismos, una vulneración del derecho a la debida motivación, que exige razonabilidad y coherencia en la decisión, mas no la coincidencia con las pretensiones de las partes. 3.20. En esa perspectiva, esta Sala Suprema concluye que la demanda debe desestimarse, en tanto por la vía del amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre cuestiones propias de un proceso penal, referidas a la variación de una medida cautelar de incautación. La determinación de la pertinencia de una medida cautelar, así como la interpretación de las normas aplicables en cada caso, son materias reservadas al juez ordinario y escapan al ámbito del control constitucional, salvo que se constate una arbitrariedad manifi esta que vulnere derechos fundamentales, lo que no ocurre en el presente caso. Por el contrario, la decisión cuestionada se dictó en ejercicio legítimo de la competencia atribuida por la Constitución y dentro de parámetros razonables, de modo que no se confi guró agravio alguno al derecho invocado por el recurrente.

3.21. Finalmente, corresponde reiterar que el proceso de amparo no puede ser utilizado como mecanismo para replantear discusiones procesales o de fondo ya ventiladas ante la jurisdicción ordinaria. Su procedencia está condicionada a la existencia de un agravio evidente y directo a derechos fundamentales, circunstancia que no se verifi ca en el caso de autos. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto carece de sustento constitucionalmente relevante y, por ende, debe ser desestimado. 3.22. No debe soslayarse que Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 01761-2013-PA/TC, ha sostenido que: [...] este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente. Asimismo, en el fundamento 4 de la sentencia dictada en el Expediente Nº 03128-2012-AA/TC, se expuso que: [...] este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional). 3.23. En virtud de lo expuesto y del análisis de lo actuado en el proceso de amparo y en el subyacente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales que alega la parte recurrente; más bien, se nota que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, razones por las cuales la venida en grado debe confi rmarse. DECISIÓN Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento treinta y cinco), emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por Luis Alberto Castro Rabanal contra los Jueces Superiores que integraron la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, representados por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre

proceso de amparo; y DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. ARRIOLA ESPINO DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Expediente Nº 1271-2021-68-1601-JE-PE-03, tramitado en la Corte Superior de Justicia de La Libertad (proceso sobre los delitos de lavados de activos y otros)

El veintiuno de marzo de dos mil veintiuno, la Fiscalía Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada - Distrito Fiscal La Libertad requiere detención preliminar, allanamiento con descerraje, registro de inmuebles, incautación de bienes y vehículos, y levantamiento del secreto de las comunicaciones, con motivo de la investigación preliminar seguida contra Luis Martin Enrique Huamán Guerra y Martha Susana Kapetinich, por la presunta comisión del delito de trata de personas, favorecimiento a la prostitución y lavado de activos.

Por medio de la resolución número cuatro, del veinte de abril de dos mil veintiuno, el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria declara fundado el requerimiento fiscal, en el extremo que formula petición de otorgamiento de medida cautelar real de incautación de bienes inmuebles y vehiculares.

Con fecha ocho de agosto de dos mil veintidós, Luis Alberto Castro Rabanal solicita variación de la medida cautelar de incautación de inmueble ubicado en la esquina del Jr. Haendel Nº 106 y la Av. Nicolás de Piérola Nº 708-716, Urb. Primavera de esa ciudad.

Mediante resolución número cuarenta, del dos de setiembre de dos mil veintidós, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declara infundado el pedido de variación de medida cautelar de incautación de inmueble.

Mediante resolución número cuarenta y cuatro, del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, la Primera Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirma la resolución número cuarenta, del dos de setiembre de dos mil veintidós. Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00188-2019- PA/TC-Cusco, de fecha 23 de marzo de 2021, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00805-2021-PA/TC-Piura, de fecha 3 de junio de 2021, fundamento jurídico 15. Expediente Nº 2298- 2005-PA/TC-Lima, de fecha 11 de mayo de 2005, fundamento jurídico 4. Expediente Nº 01904-2021-PA/TC-Piura, de fecha 5 de noviembre de 2021. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 8125- 2005-PHC/TC-Lima, de fecha 14 de noviembre de 2005, fundamento jurídico 11. Sentencia 451/2024 en el Expediente Nº 04553-2022-PA/TC-Arequipa (Caso Vicente Amador Pinedo Coa) de fecha 02 de abril de 2024. W-2450190-41

Fallos citados

00728-2008-PHC/TC · 03943-2006-PA/TC

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