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Amparo

Amparo 28553-2023

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
28553-2023
Tipo
Amparo
Distrito
SAN MARTÍN
Publicación
2025-11-05
Edición
4161
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
el hoy demandante contra la resolución

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ACCIÓN DE AMPARO EXPEDIENTE Nº 28553-2023 SAN MARTÍN Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por Eduardo Julón Tarrillo, de fecha 12 de julio de 2023 (fojas 190 a 192 del expediente principal1), contra la sentencia emitida por la Sala Civil Sub Sede de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, contenida en la Resolución Nº 05 de fecha 06 de julio de 2023 (fojas 184 a 187), que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2023, Eduardo Julón Tarrillo interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Permanente de Moyobamba, la jueza del Primer Juzgado Civil de Rioja y el Procurador Público del Poder Judicial. Fundamenta su demanda en la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, motivación de resoluciones judiciales, principio de legalidad y derecho de defensa. Sus pretensiones son las siguientes: Pretensión principal: La nulidad de la Resolución Nº 10, de fecha 25 de marzo de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba en el Exp. Nº 0021-2021-0-2207-JR-CI-01, que declaró infundada la apelación presentada contra la Resolución Nº 4. Pretensiones accesorias: • La nulidad de la Resolución Nº 1, de fecha 4 de marzo de 2021, expedida por el Primer Juzgado Civil de Rioja, que admitió a trámite la demanda de ejecución de garantías reales interpuesta por SPVI S.A.C. contra el demandante. • La nulidad de la Resolución Nº 4, de fecha 5 de julio de 2022, que declaró infundada la contradicción formulada por el ejecutado Eduardo Julón Tarrillo, disponiendo continuar con la ejecución y ordenar el remate de bienes, emitida igualmente por el Primer Juzgado Civil de Rioja, Corte Superior de Justicia de San Martín. • La restitución de su situación jurídica al estado previo a la admisión de la demanda, con la emisión de un nuevo auto de improcedencia, incluyendo el pago de costos procesales. Resolución impugnada La Sala Civil – Sub Sede Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por sentencia contenida en la Resolución Nº 05 de fecha 06 de julio de 2023 (foja 128), declaró improcedente la demanda de amparo, en base a los siguientes fundamentos principales: QUINTO. - En ese contexto, se aprecia que el amparista, según escrito de demanda, promueve la nulidad, vía acción de amparo de tres resoluciones judiciales (uno, cuatro y diez); así como se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nuevo auto de improcedente de la demanda en el Exp. 0021-2021-0-2207-JR-CI-01, emitido por el Primer Juzgado Civil de Rioja, con inclusión del pago de costos del proceso; por lo que, debe, ser sometida al test de procedibilidad, que habilita el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; en ese sentido se tiene lo siguiente: Que, la RESOLUCIÓN DIEZ de fecha 25 de marzo del 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba en el Exp. 0021-2021-0- 2207-JR- CI-01 (que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante contra la resolución número cuatro), no cumple con lo prescrito en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, en cuanto prescribe “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (…)”; en el presente caso, no se aprecia que haya sido impugnada por el actor, en el nnnsentido que, antes de acudir a este proceso especial y residual, tuvo que haber interpuesto el recurso de casación a la acotada resolución de la cual pide su nulidad, ya que conforme se encuentra contemplado en el literal a) del numeral 2 del artículo 3861 del Código Procesal Civil, que el recurso de casación procede siempre que en la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 5002 unidades de referencia procesal; aplicándose la misma a la resolución número diez dictada en el proceso de ejecución de garantías que el hoy demandante pretende se declare la nulidad de las resoluciones uno, cuatro y diez, ya que teniendo en cuenta el monto de la pretensión de la demanda es por la suma total de s/.688,622.89 (seiscientos ochenta y ocho mil seiscientos 1 Artículo modifi cado por la Ley Nº31591 - Ley que modifi ca el TUO del Código Procesal Civil, a fi n de optimizar el recurso de casación. 2 s/495.00 cada unidad de referencia procesa, conforme a la Resolución Administrativa Nº000474-2022-CE-PJ. veintidós y 89/100 soles), monto que evidentemente supera las 500 URP que se requiere para la procedencia del recurso de casación; además, en el hipotético caso de que se le haya rechazado el recurso de casación, aun así, el demandante, pudo haber interpuesto recurso de queja, conforme se encuentra contemplado en el artículo 4013 del mismo cuerpo legal; sin embargo, ello no sucedido, ya que al contrario, el demandante desde el 24 de abril del 2023 en que fue notifi cada mediante cédula de notifi cación, (según escrito de demanda a fojas 121), ha dejado consentir la resolución que alega haberlo afectado, por cuanto, con fecha 02 de junio del 2023 ( ver fojas 105) el demandante procede en interponer su demanda de amparo, es decir, después de haberse vencido en demasía el plazo para interponer su recurso de casación; tal es así que, el proceso de ejecución de garantías mencionado líneas arriba, a la fecha ya se encuentra en el juzgado de origen para que continue con su ejecución4 ; incurriéndose de esta manera en la causal de improcedencia prevista en la norma antes citada; siendo ello así, debe ser declarada improcedente la demanda. 2. Recurso de apelación Por recurso de apelación de fecha 12 de julio de 2023 (fojas 190 a 192), Susan Eduardo Julón Tarillo, formuló los siguientes agravios: a) Expresa que la Sala de mérito no ha tenido presente que la Resolución Nº 10, de fecha 25 de marzo de 2023, que declaro fundado el recurso de apelación contra la Resolución Nº 04, no procedía ningún recurso ordinario ni extraordinario, teniendo en cuenta que la sentencia de vista es confi rmatoria del auto fi nal; en consecuencia no procede casación ante dos sentencia confi rmatorias; por lo que era procedente la vía constitucional.

b) La resolución impugnada no ha advertido que no se ha dejado consentir la Resolución Nº 10 antes referida, dado que la norma regula que se puede interponer amparo dentro de los 30 días hábiles y no dentro de los que regula la norma para los procesos de casaciones. Inobservando el A quo los requisitos del modifi cado artículo 386 del Código Procesal Civil, que dispone que ante la doble sentencia confi rmatoria no procede la Casación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, publicado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, a través de la fórmula contenida en el citado artículo 9º del Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación contraria sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede frente a resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existe en doctrina diferentes posiciones asumidas en relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. Contrario sensu, el otro sector acoge la tesis permisiva, que como su mismo nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional. En cambio, la otra, la tesis permisiva moderada, supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso y, solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales expedida en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5194-2005-PA/TC, de fecha catorce de marzo de dos mil siete, en su fundamento 8 ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC, de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, en su fundamento 2, el citado Tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00805-2021-PA/TC, de fecha tres de junio de dos mil veintiuno, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente [énfasis agregado]. 1.8. Asimismo, debemos tener en cuenta que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2298-2005-PA/TC, de fecha once de mayo de dos mil cinco, fundamento cuarto, el proceso de amparo: […] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal. [énfasis agregado] 1.9. En esa misma línea, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: 15. Asimismo, para todos los supuestos indicados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente [énfasis agregado].

1.10. En tal sentido, a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios; por lo que, no procede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.11. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. SEGUNDO: Análisis del caso 2.1. Como se ha señalado previamente, el objeto de la presente proceso es que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista Nº 10, de fecha 25 de marzo de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba, que declaró infundada la apelación presentada contra la Resolución Nº 4, que declararon infundada la demanda la contradicción al mandato de ejecución deducido por Eduardo Julón Tarrillo, por inexigibilidad de la obligación, con lo demás que contiene, y en virtud de ello, se ordenó el remate del inmueble inscrito en la Partida Nº 11044052 dado en garantía. Asimismo, solicita se declare la nulidad total de la resolución uno de fecha 04 de marzo de 2021. 2.2. Como punto inicial, cabe señalar en principio que, la Sala Civil – Sub Sede Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia contenida en la Resolución Nº 05 de fecha 6 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo. Para ello, argumentó que el demandante, en lugar de interponer recurso de casación contra la Resolución Nº 10 del 25 de marzo de 2023 —que declaró infundada su apelación y cuya cuantía superaba las 500 URP—, dejó consentir dicha decisión y, posteriormente, presentó la demanda de amparo el 2 de junio de 2023. En consecuencia, concluyó que no se había agotado la vía ordinaria ni actuado dentro del plazo legal, confi gurándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.3. Sin embargo, del análisis de los agravios expuestos, la parte demandante sostiene que la Resolución Nº 10, al constituir una doble sentencia confi rmatoria, no era susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591 de fecha 26 de octubre de 2022; razón por la cual resultaba procedente acudir a la vía constitucional. Del mismo modo, enfatiza que la resolución impugnada incurrió en un error al considerar consentida dicha decisión, puesto que la demanda de amparo fue interpuesta dentro del plazo de 30 días hábiles previsto en la normativa, y no dentro de los 10 días contemplados para el recurso de casación, desconociéndose así lo establecido en el artículo 386 del Código Procesal Civil modifi cado. 2.4. En consecuencia, al tratarse de una doble sentencia confi rmatoria, no procedía recurso de casación; por ello, el demandante recurrió al amparo dentro del plazo legal, descartándose la existencia de consentimiento de la resolución cuestionada. En tal sentido, la decisión de la Sala Civil – Sub Sede Moyobamba que declaró improcedente la demanda resulta contraria a los principios de tutela jurisdiccional efectiva, motivación de resoluciones judiciales y debido proceso, todos ellos reconocidos en el artículo 139 de la Constitución. 2.5. No obstante ello, corresponde señalar como segundo punto, si bien la Sala de mérito desestimó la demanda de amparo al considerar un presunto incumplimiento de formalidades por parte del demandante, resulta pertinente que esta Sala Suprema realice una lectura analítica e integral de la demanda constitucional de amparo, objeto de revisión. Partiendo de lo señalado, se advierte que la pretensión formulada se sustenta, en términos generales, en la consideración de que: (i) el A quo admitió la demanda considerando que la demandante es SPVI que, es una empresa que no pertenece al sistema fi nanciero ni bancario, por lo es aplicable el precedente contenido en el segundo precedente del sexto pleno casatorio civil; (ii) Según la Escritura Pública del 06/02/2020 entre el Banco de Crédito del Perú (BCP) y Deutsche Bank AG London Branch, este último cedió a SPVI S.A.C. únicamente la posición contractual de cobranza para continuar con procesos judiciales ya iniciados por el BCP. Por tanto, SPVI carece de legitimidad para obrar, pues no es titular del crédito ni tiene facultad expresa para iniciar nuevas ejecuciones; (iii) La carta notarial Nº 027 (07/12/2018) no constituye un requerimiento válido, ya que: No precisa montos exactos ni número de cuotas vencidas, solo menciona cuentas de crédito y tarjeta, sin detalle de deudas. No acredita incumplimiento que habilite la ejecución de la hipoteca. En consecuencia, no se cumple el requisito de exigibilidad de la obligación, pues no se demostró requerimiento claro y concreto previo a la ejecución forzada. (iv) Tras la cesión del 06/02/2020, el BCP ya no podía emitir estados de cuenta, liquidaciones o comunicaciones al deudor, pese a ello, elaboró liquidaciones posteriores con intereses del sistema bancario que no le correspondían. Dichas alegaciones habrían vulnerado el derecho de motivación y debido proceso. 2.6. Ahora bien, de la revisión de Resolución de primera instancia emitida mediante Resolución Nº 04 de fecha 05 de julio de 2022 (expediente subyacente Nº 00040-2023-0-2201-SP-CI-01) se puede advertir que la decisión asumida en ella se basó en que: 2.4 […] las alegaciones sobre la vulneración del debido proceso, en atención a que la empresa ejecutante SPV I SAC, además de haber sido benefi ciado con la posición contractual de la empresa DEUTSCHE BANK AG en adelante DB, también adquirió la cesión de los Derechos a Cobro a favor de DB esto es los Derechos de Cobro, Garantías y procesos judiciales señalados en el Anexo 2, y en general, todos los accesorios de los Derechos de Cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1211 del Código Civil. Por ello, no es como indica la parte ejecutada que la empresa accionante, solo tendría legitimidad para cobrar las deudas judiciales instauradas por el Banco de Crédito del Perú. Y el hecho que haya existido un proceso que declaró improcedente la ejecución de garantía (expediente Nº 12-2019-JM-CI) no interfi ere la acción promovida por la parte accionante en contra del ejecutado. 2.5 Se alega que el demandante SPVI SAC es una empresa sociedad anónima cerrada que no pertenece al sistema fi nanciero ni bancario por lo que no se le puede dar el tratamiento contenido en el segundo precedente del sexto pleno Casatorio civil. Al respecto, el Sexto Pleno Casatorio – Casación Nº 2402-2012-LAMBAYEQUE, en el Precedente Segundo del Pleno antes señalado, establece que para la procedencia de la ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema fi nanciero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse: (…) b) Tratándose de una garantía real constituida para asegurar cualquier obligación que tuviera el constituyente de la garantía frente a una empresa del sistema fi nanciero o para asegurar una obligación existente, determinable o futura, se deberá: (…) 2.6 (…) si bien la parte accionante, no es una empresa del sistema fi nanciero, si estaría asumiendo en buena cuenta con la suscripción de los contratos detallados supra, los Derechos de cobro, Garantías y Procesos Judiciales señalados en el Anexo 2, y en general y todos los accesorios de los Derechos de Cobro, que tenía primigeniamente el Banco de Crédito Del Perú. Es más, la parte ejecutada al momento de suscribir la Escritura Pública de compraventa de constitución de hipoteca en favor del Banco de Crédito del Perú, aceptó la décima cláusula que el Banco pueda ceder sus derechos derivados del presente contrato ya sea mediante una cesión de derechos o mediante la constitución de patrimonio autónomo para efectos de titulación o mecanismos similares o ventas de cartera (…) o cualquier otra forma permitida por ley (ver folios 176). TERCERO: Respecto de la causal de inexigibilidad de la obligación, la misma se confi gura básicamente cuando por razones de tiempo (plazo no vencido), lugar (distinto al señalado en el título) o modo (condición, cargo o forma acordada que debe cumplirse) la obligación no puede ser válidamente reclamada. En tal sentido, cuando se establezca alguna de las situaciones descritas (al margen de otras que razonablemente pueden considerarse también como causal de inexigibilidad) la obligación podría estimarse inexigible. (…) CUARTO: Se argumenta incumplimiento del segundo precedente del Sexto Pleno Casatorio Civil y en el fundamento segundo de esta resolución, se trae a colación que el Sexto Pleno Casatorio – Casación Nº 2402-2012- LAMBAYEQUE, en el Precedente Segundo del Pleno

antes señalado, establece que para la procedencia de la ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema fi nanciero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse: i) Documento constitutivo de la garantía real, que cumpla con las formalidades y requisitos de validez establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil, o en su caso, por ley especial, con las siguientes particularidades: (…) a) Tratándose de una garantía real constituida expresamente para asegurar una obligación determinada siempre que aquella este contenida en el propio documento constitutivo de la garantía –a los efectos de la procedencia de la ejecución- no será exigible ningún otro documento. b) Tratándose de una garantía real constituida para asegurar cualquier obligación que tuviera el constituyente de la garantía frente a una empresa del sistema fi nanciero o para asegurar una obligación existente, determinable o futura, se deberá: (…) QUINTO: Ante dicho escenario, se desestima incumplimiento del segundo precedente del Sexto Pleno Casatorio Civil, por la parte ejecutante ha adjuntado la Escritura Pública de compraventa con constitución de garantía hipotecaria de fecha 02/07/2012 (folios 170 a 177) y la letra a la vista (fojas 181). No siendo necesario el cumplimiento del literal b.3 supra, porque no se está ejecutando una liquidación de saldo deudor conforme al artículo 132.7 de la Ley 26702. Se alega que habiendo transferido la cesión de cobranza en Boleta Notarial de la Escritura Pública del contrato de transferencia de cartera crediticia en modalidad de cesión de derechos y cesión de posición contractual, el Banco de Crédito del Perú al 06 de Febrero del 2020 (…) Pero dicho argumento no es amparable, porque no está relacionado al incumplimiento del primer precedente del punto II del sexto pleno Casatorio civil, ya que no se trata de una ejecución de garantía de personas ajenas al sistema fi nanciero. SEXTO: Se cuestiona errores u omisiones en el estado de saldo deudor, en atención a que: - No tiene fecha cierta de liquidación actualizada conforme pide el acuerdo plenario: Ello no se desprende los precedentes establecidos en el Sexto Pleno Casatorio Civil. - Se está cobrando una comisión de seguro por el otorgamiento del crédito por S/ 10,886.01 no pactada, dado que en la cláusula quinta del contrato de hipoteca el seguro es para mantener aseguradas instalaciones de los inmuebles- construcciones presentes y futuras, no habiendo demostrado la accionante en su estado de cuenta de saldo deudor, que los inmuebles estén en riesgo, por lo que dicho monto es inexigible: Ello no ha sido argumentado como causal de inexigibilidad de la obligación, sino que lo está alegando en forma separada (…)Entonces la parte ejecutada tenía conocimiento que ella asumiría con dicho costo de la comisión de seguro, tal como fue pactado. Su estado de cuenta de saldo deudor, no está actualizado a la fecha de ejecución, sino al 16.10.2018, que no permite apreciar otras amortizaciones realizadas por el ejecutado, máxime si la liquidación saldo deudor tiene que ser actualizada a la fecha cercana a fi rma de demanda y no al 16.10.2018, situación jurídica que, no permite advertir la realidad del monto liquidado y puesto a cobro por ser irreal y por consiguiente inexigible, pues el precedente expresa que la liquidación debe detallar cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de liquidar el saldo deudor, contrario sensu la liquidación debe ser expresada hasta fecha probable de inicio de acción judicial, pues de lo contrario no podríamos determinar su vencimiento real: 2.7. Por su parte, la Resolución Nº 10 de fecha 25 de marzo de 2023, confi rmó la resolución citada supra, fundándose en que: SEPTIMO: Los agravios expresados en el recurso de apelación se encuentran referidos básicamente a la juez de la causa ha señalado que se cumple con el segundo precedente vinculante del Sexto Pleno Casatorio Civil y que la magistrada estaba obligada a aplicar el primero precedente de dicho pleno, ya que la empresa demandante no es una que pertenezca al sistema fi nanciero, que no puede sustentar su demanda en el punto 3.3 de la demanda. OCTAVO: Resultando así no se puede considerar agravio lo expresado por el impugnante en el recurso de apelación, dado que los argumentos esgrimidos, no tienen asidero puesto que la juez de primera instancia hace una apreciación precisa sobre los requisitos que deben cumplir con la exigibilidad de la obligación de la cual el accionante hace referencia en el punto 3. 3 de la demanda, que el incumplimiento del ejecutado con pagar las obligaciones crediticias a su cargo es la entidad acreedora quien tiene el derecho frente al incumplimiento de su deudor, para proceder de conformidad con el artículo 1219.1 del Código Civil, que establece que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fi n de que el deudor le procure aquello a que está obligado. Por otro lado, si bien es cierto que no es directamente el Bando de Crédito del Perú, la ejecutante, sin embargo, como se ha sostenido la garantía hipotecaria ha sido realizada entre el Banco de Crédito y el ejecutado, por lo tanto, las reglas del juego están establecidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y en sus cláusulas. NOVENO: el cliente a acepta y reconoce que el banco podrá ceder sus derechos derivados del presente contrato, ya sea que mediante una cesión de derechos o mediante la constitución de 3 De fecha 03 de enero de 2013. patrimonio autónomo para efectos de su titulación o mecanismos similares (…), lo que se debe de entender, que a la cesión de derechos, no signifi ca que las cláusulas del contrato tengan que variar, siendo lo único que varía para el caso de autos es el acreedor que es una empresa que no pertenece al sistema fi nanciero, quien por cesión de derechos este ha tenido a bien accionar, sin cambiar las condiciones contractuales celebradas entre el Banco de Crédito del Perú y Eduardo Julón Tarrillo. Por último se debe de manifestar que en cuanto a que no tenía el accionante no tenía legitimidad para accionar que la suscripción del contrato de cesión de derechos: “Los derechos de cobreo, Garantías, y procesos judiciales señalados en el anexo 2 y en general y todo los accesorios de los Derechos de Cobro (…)”, Siendo así, la palabra general le da la posibilidad de realizar las acciones necesarias ya sean judiciales y/o administrativas a fi n de realizar el cobro correspondiente siendo en el caso de autos mediante proceso judicial. (…) 2.8 En relación con la alegada vulneración del debido proceso, debe señalarse que las instancias ordinarias efectuaron una apreciación integral de los instrumentos contractuales, teniendo en cuenta que la empresa ejecutante SPVI S.A.C., además de haber sido benefi ciada con la cesión de posición contractual de Deutsche Bank AG, también adquirió los derechos de cobro, las garantías y los procesos judiciales comprendidos en el Anexo 2 de la Escritura Pública, junto con todos sus accesorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1211 del Código Civil. En ese sentido, no resulta atendible la afi rmación del ejecutado en cuanto a que la legitimidad de la demandante se limitaba únicamente a continuar procesos iniciados por el Banco de Crédito del Perú, puesto que, conforme a la cláusula décima del contrato de constitución de hipoteca, el deudor aceptó expresamente la facultad del acreedor para ceder sus derechos en cualquiera de las formas previstas por ley. 2.9 Asimismo, se advierte que los jueces de mérito no omitieron pronunciamiento respecto de las alegaciones vinculadas a la exigibilidad de la obligación ni sobre la aplicación del Sexto Pleno Casatorio Civil, pues evaluaron las resoluciones emitidas en procesos anteriores, los alcances de la cesión contractual, el estado de cuenta de saldo deudor y las cláusulas contractuales pertinentes. Si bien el recurrente sostiene la existencia de omisiones o errores en dicha valoración, ello no confi gura por sí mismo una vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que las resoluciones impugnadas expresan motivación sufi ciente y razonable sobre la legitimidad de la ejecutante y la procedencia de la acción de ejecución. 2.10 De lo expuesto se concluye que, desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, las decisiones cuestionadas en el presente proceso de amparo sí se encuentran debidamente sustentadas, tanto en hechos como en fundamentos jurídicos que respaldan la declaración de fundada de la demanda en el proceso subyacente. El simple desacuerdo de la parte demandante con tales fundamentos no permite afi rmar que exista ausencia de motivación ni que esta resulte aparente, incongruente, insufi ciente o viciada en su estructura interna o externa.

2.11 En esa línea, este Tribunal Supremo reitera que la mera discrepancia con lo resuelto por la jurisdicción ordinaria no confi gura, por sí sola, un agravio manifi esto a los derechos constitucionales susceptibles de ser tutelados mediante el

proceso de amparo contra resoluciones judiciales.

2.12 En consecuencia, los cuestionamientos formulados por el recurrente no inciden directamente en el núcleo constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por ello, la disconformidad con la fundamentación de la resolución impugnada no supone la inexistencia de justifi cación ni la convierte en aparente, incongruente, insufi ciente o errónea. 2.13 Conviene reiterar que el proceso de amparo no puede ser empleado por las partes para extender el debate de las cuestiones procesales o de fondo ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que no se advierte en el caso concreto. Además, la cuestión de si las razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es materia de debate sobre el cual nos corresponda detenernos; puesto que, como lo ha señalado

el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia –véase la

sentencia recaída en el Expediente Nº 3481-2021-PA/TC–, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. 2.14 Asimismo, debemos tener en cuenta que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2298-2005-PA/TC, de fecha once de mayo de dos mil cinco, fundamento cuarto, el proceso de amparo: […] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal [énfasis agregado]. En similar sentido, en la sentencia contenida en el Expediente Nº 01017-2023-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, fundamento 6, ha establecido lo siguiente: 6. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos [énfasis agregado]. 2.15 En tales términos, esta Sala Suprema aprecia que lo expuesto por la parte apelante conllevaría a convertir este proceso constitucional en una vía para reexaminar la interpretación de normas legales y hechos, basado únicamente en el desacuerdo con la decisión previa. Tal pretensión –como se ha indicado en los considerandos precedentes– desvirtúa la naturaleza de este tipo de proceso y carece de fundamento jurídico. Por lo tanto, los argumentos del recurso impugnatorio se rechazan, más aún, si no se ha demostrado vulneración al derecho constitucional de la tutela procesal efectiva invocado de conformidad con el inciso 3 del artículo 139 de la Constitucional, más aún si no se ha logrado demostrar la vulneración de los derechos constitucionales invocados, razón por la cual debe desestimarse los argumentos del recurso impugnatorio. 2.16 A partir de lo desarrollado en los considerandos precedentes, esta Sala Suprema al verifi car no haber afectado el contenido constitucionalmente protegido al derecho a la tutela procesal efectiva y al derecho a la motivación, la demanda ha incurrido en el supuesto de improcedencia contenido en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como se ha explicado, los argumentos del demandante no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales que invoca; por tanto, corresponde confi rmar la resolución venida en grado, por los fundamentos expuestos por esta Sala Suprema. III. DECISIÓN: Por tales razones y por nuestros propios fundamentos, CONFIRMARON la sentencia emitida por la Sala Civil Sub Sede de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, contenida en la Resolución Nº 05 de fecha 06 de julio de 2023 (fojas 184 a 187), que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo.; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por María Hilda Fernández Marín contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 911- 2007-PA/TC. W-2450190-40

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