Sala Primera. Sentencia 1119/2025
HUÁNUCO J.D.C.R Y A.I.A.P REPRESENTADA POR EVER JAVIER CHÁVEZ ALARCÓN y OTRO (ABOGADOS)
E n Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ever Javier Chávez Alarcón abogado de los menores infractores de iniciales J.D.C.R y A.I.A.P. contra la Resolución 12, de fecha 5 de abril de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 11 de enero de 2023, don Marco Antonio Villavicencio Guardia y don Ever Javier Chávez Alarcón interpusieron demanda de habeas corpus2 a favor de los m enores infractores de iniciales J.D.C.R y A.I.A.P. contra doña Patricia Fernández Lazo, jueza del Segundo Juzgado de Familia de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y contra los señores César González Aguirre, Angélica Aquino Suárez y Elmer Contreras Campos, magistrados de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Denuncian la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones. Los recurrentes solicitan que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 56-2022, Resolución 18, fecha 18 de noviembre de 20223, que declaró a los menores de iniciales J.D.C.R y A.I.A.P, autores del acto infractor a la ley penal contra la libertad sexual en la modalidad de violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir en agravio de menor de edad y les impuso cuatro años de sanción privativa de la libertad de internamiento; y (ii) la sentencia, Resolución 26, de fecha 29 de diciembre de 20214, mediante la cual se confi rmó la sentencia precitada5; y que, en consecuencia, se declare nulo todo lo actuado, se dicte nuevo acto que promueva la acción penal contra los menores precisando la modalidad delictiva por la cual se los procesa y se ordene al juez de primera instancia que otorgue un plazo razonable para que la defensa pueda ofrecer pruebas de acuerdo con la modalidad de infracción a la ley penal imputada. Sostienen que, como consecuencia del acta de intervención policial, la Primera Fiscalía Provincial de Familia-Huánuco formuló denuncia penal en contra de los menores de iniciales J.D.C.R y A.I.A.P. por infringir la ley penal prevista en el artículo 171 del Código Penal, violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, advirtiéndose que la denuncia penal formulada por el representante del Ministerio Público carece de una imputación objetiva y concreta en contra de los menores, pues no realizó una adecuada subsunción desarrollada por los menores infractores, esto es, si se efectuó dentro del estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir de la menor agraviada, ya que la denuncia penal solo se limitó a narrar los hechos ocurridos el 4 de setiembre de 2022 y concluyó imputando de una manera genérica la conducta del tipo penal del precitado artículo, por lo que la denuncia carece de una imputación necesaria y concreta. Refi ere que la jueza demandada, al declarar promovida la acción abre investigación en contra de los menores como autores por la presunta infracción a la ley penal contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, sin realizar un adecuado control de la imputación en la denuncia fi scal y, posteriormente, mediante sentencia, falla por la responsabilidad de la infracción a la ley penal de los menores, pues no precisó en la cuestionada sentencia si la conducta atribuida a los menores se produjo cuando la menor agraviada estaba en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, lo que genera una motivación insufi ciente y aparente, por cuanto no existe una imputación necesaria y concreta, lo que también vulnera sus derechos a la defensa, a efectos de presentar los medios probatorios adecuados. Agregan que en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se cuestionó respecto a la imputación, pues de forma genérica se les atribuye a los menores infractores de iniciales J.D.C.R y A.I.A.P. un tipo penal, sin determinar la modalidad. Sin embargo, la sentencia de vista también contiene una motivación insufi ciente, al tratar de justifi car la omisión efectuada por la fi scalía y la sentencia de primera instancia no advierte imprecisión en la imputación, pero no ha tenido en cuenta que el artículo 171 del Código Penal prevé dos modalidades, lo que lesiona la imputación necesaria o concreta, generando una incertidumbre jurídica para la defensa de los menores. Agrega que se debe tener en cuenta lo señalado en el RN 956-2011-Ucayali y en la sentencia recaída en el Expediente 09727-2005-PHC/TC. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con Resolución 1, de fecha 16 de enero de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente7. Precisó que si bien es cierto la libertad es un derecho fundamental, este puede ser limitado para preservar otros bienes jurídicos, por lo que no toda privación de la libertad personal es arbitraria e ilegal. Asimismo, precisó que el Tribunal Constitucional ha señalado que para la procedencia del habeas corpus, el hecho denunciado debe redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Indicó que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 3 de marzo de 20238, declaró infundada la demanda, por considerar que se pretende que vía constitucional se reevalúe las razones que permitieron a criterio de los demandados, desestimar las alegaciones de nulidad de la sentencia de primera instancia por la falta de precisión de la modalidad, lo que
al no formar directamente parte del derecho a la libertad personal menos de los derechos conexos, no es factible de revisión en la justicia constitucional. No obstante, los jueces demandados dieron respuesta al cuestionamiento respecto a la falta de precisión de la modalidad incurrida en la sentencia de primera instancia, pronunciamiento que cumplió con el estándar de motivación exigido por el Tribunal Constitucional. Además, se aprecia que existió correlación y congruencia entre los hechos que fueron materia de denuncia y la sentencia emitida. Asimismo, que, en la secuela del proceso de infracción a la ley penal, no se advierte acto concreto que haya imposibilitado el ejercicio del derecho de defensa, pues también sus abogados de libre elección participaron activamente de las actuaciones judiciales. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confi rmo la apelada y sostuvo que en la medida en que el Ministerio Público cumplió con su deber de describir adecuadamente los hechos, es que la jueza de Familia no tenía la necesidad de realizar califi caciones previas a la denuncia, pues señaló que el acto sexual se practicó en estado de inconsciencia de la menor y cumplió con establecer los alcances jurídicos del tipo penal objeto de investigación; por ende, la motivación respecto de la modalidad empleada respeta el estándar de motivación constitucional y en la sentencia de vista se cumplió con absolver tal cuestionamiento.
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia 56-2022, Resolución 18, fecha 18 de noviembre de 2022, que declara a los menores de iniciales J.D.C.R y A.I.A.P, autores del acto infractor a la ley penal contra la libertad sexual en la modalidad de violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir en agravio de menor de edad, y les impuso cuatro años de sanción privativa de libertad de internamiento; y (ii) la sentencia, Resolución 26, de fecha 29 de diciembre de 2021, mediante la cual se confi rma la sentencia precitada9; y que, en consecuencia, se declare nulo todo lo actuado, se dicte nuevo acto que promueva la acción penal contra los menores de iniciales J.D.C.R y A.I.A.P, precisando la modalidad de infracción a la ley penal por la cual se los procesa y se ordene al juez de primera instancia que otorgue un plazo razonable para que la defensa pueda ofrecer pruebas de acuerdo a la modalidad delictiva imputada. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones. Análisis del caso 3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 4. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 5. Se debe indicar que este Tribunal ha dicho lo siguiente en su jurisprudencia: [L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...]10. 6. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una sufi ciente justifi cación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular11. 7. En el presente caso, se invoca la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues se alega que a nivel fi scal y en la sentencia de primera instancia, no se precisó cuál es la modalidad de la infracción a la ley penal en el que se encuentran incursos los menores favorecidos, teniendo en cuenta que de forma general se les imputó la infracción a la ley penal del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir. Además, que, en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, se cuestionó este hecho como agravio, no obstante, la Sala superior trató de justifi car la omisión señalada, incurriendo en una motivación insufi ciente. 8. Conforme obra en autos, de los hechos en que se sustenta la denuncia fi scal, se precisó que: 2.1. HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA FISCAL QUE DIO MERITO A LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL12: (…) Daniel nuevamente le sirvió en un vaso el mismo licor, la agraviada les dijo que ya no iba a tomar, pero los menores le insistían a que tome, es así que por tercera vez Daniel le sirve nuevamente un vaso con dicho trago, luego los tres se metieron a la piscina, salieron y se dirigieron al lugar donde se habían ubicado, ahí Alberto le sirvió por cuarta vez el mismo trago, la agraviada tomo un poco, dijo primero voy a comprar la comida de mi hermanita a quien había dejado en la mesa, al regresar trayendo la comida (juanes), la agraviada ya se sentía mareada tal es así que el plato que llevaba la comida se le cayó; desde ese momento (1:10 pm. Aproximadamente) la agraviada no se acuerda que es lo que le paso y perdió el conocimiento. Circunstancias que fueron aprovechadas por los denunciados (…) quienes con el pretexto de acompañar a la menor al baño del ocal para ayudarla a que se cambie dieron rienda suelta a sus bajos instintos, ingresando primero Alberto y luego Daniel y abusar sexualmente de la agraviada vía anal la misma que no se pudo defender de la agresión debido al estado de inconsciencia en la que se encontraba. 9. Al respecto, de lo descrito se advierte que en la denuncia fi scal se describió que los menores de iniciales J.D.C.R y A.I.A.P, se aprovecharon que la menor agraviada perdió el conocimiento para abusar sexualmente de ella, pues la misma no pudo defenderse debido al estado de inconsciencia en el que se encontraba. En consecuencia, se aprecia que a través de la descripción de los hechos sí se precisó la modalidad la infracción a la ley penal del delito en el que habrían incurrido los menores. 10. Asimismo, en la sentencia 56-2022, Resolución 18, fecha 18 de noviembre de 2022, sobre el particular se señala: III. FUNDAMENTOS13: (…) 3.2 LA INFRACCIÓN PENAL CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR (tipifi cado en el artículo 171 del Código Penal). (…) 6 . La violación de una persona en estado de inconsciencia puede darse cuando dicha condición sea total o parcial, pues lo relevante en el caso es la situación transitoria por la cual el sujeto pasivo carece de aptitud para recibir, por medio de sus órganos corporales, las impresiones provenientes de los objetos externos14. (…) 3.3 ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN PROBATORIA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO: (…) 12.Siendo así las lesiones mencionadas en el Certifi cado Médico Legal, producidas en genitales externos e internos recientes y signos de coito contranatura reciente y las huellas de lesiones traumáticas corporales recientes, diagnosticadas por el perito forense, fueron producto de la violación sexual
que sufrió la menor agraviada, por parte de los adolescentes procesados (…) la misma que esta corroborada con la propia declaración de la menor agraviada en la entrevista única de cámara Gesell, puesto que los adolescentes investigados habrían abusado sexualmente aprovechando su estado de inconsciencia por haber ingerido bebidas alcohólicas (mezcla ron con gaseosa) (…) los dos salen con la menor quien estaba entre ellos, con el brazo colgado en el cuello y cuando está en los servicios higiénicos se ve que no puede desplazarse por su cuenta, tal es así que cuando camina unos pasos la menor se cae al piso; con lo que se demuestra primero que efectivamente la menor se encontraba en estado de inconciencia después que los adolescentes procesados le habrían dado de beber ron con gaseosa que contenía los dos blíster de alpracelan, y segundo que los menores infractores agredieron sexualmente a la agraviada, en estado de inconsciencia y no podía defenderse. Es más, para agregar a ello producto de tal episodio tan fatídico a la que ha sido víctima la menor agraviada y que los sucesos por lo que le ha tocado pasar se encuentran latentes en sus pensamientos se tiene el Protocolo de Pericia Psicológica contra la Libertad Sexual N° 013217-2022-PS-DCLS practicada a la menor agraviada, donde se concluye que la agraviada presenta indicadores de afectación psicológica asociados a hechos materia de investigación15. 11. De lo descrito se advierte que el juzgado determinó que el abuso sexual en contra de la menor agraviada se produjo por los menores de iniciales J.D.C.R y A.I.A.P, cuando la menor se encontraba en estado de inconsciencia, Además se señala que la violación de una persona en estado de inconsciencia puede darse cuando dicha condición sea total o parcial. 12. Del mismo modo, la Sala Superior, mediante la Resolución 26, de fecha 29 de diciembre de 2021, al absolver el agravio del recurso de apelación, respecto a que la fi scalía y el juzgado no precisaron si la imputación contra los menores es por el estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir de la víctima, precisó lo siguiente: IV. ANÁLISIS JURÍDICO DEL COLEGIADO16: (…) 7. Ahora, si bien el Juzgado de Mérito señala que, “en concreto el tipo penal por el cual se procesa a los adolescentes procesados (…), ambos se quince años de edad al momento de la comisión de los hechos; por la Presunta Comisión de la Infracción a la Ley Penal contra la Libertad Sexual en la modalidad de VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA O EN LA IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR en agravio de la menor de iniciales K.S.R.B (14); se encuentra establecido y tipifi cado en el artículo 171° del Código Penal”, también es verdad que, en el quinto y sexto considerando de la recurrida, la Juez, defi niendo el estado de inconsciencia parcial o total precisa que, “resulta fundamental probar el medio utilizado por el agente para poner a su víctima en estado de inconsciencia, si ello no es posible, el delito de acceso carnal en análisis no se confi gura por más coherente sindicación que realice la víctima”; de ahí que, esta Sala Superior no advierte la imprecisión de la imputación alegada por la defensa técnica de los adolescentes sentenciados, pues en el dictamen fi scal de responsabilidad (…), se describe de manera los hechos fácticos objeto de juicio, en la que destaca que los investigados abusaron sexualmente “… de la agraviada vía anal la misma que no se pudo defender de la agresión debido al estado de inconsciencia en la que se encontraba”, coligiéndose de ese modo y en palabras del Tribunal Supremo que “la acusación fi scal se ha formulado en términos que permiten -a cada-acusado saber a qué atenerse y diseñar su estrategia defensiva”. 8. Es decir, se encuentra debidamente tipifi cado el hecho ilícito sub judice, ello se corrobora cuando los recurrentes apelan el fallo materia de grado, pues el abogado defensor de J.D.C.R discute principalmente que no se encuentra corroborado que la presunta víctima haya ingerido alguna pastilla de clonasepan y que él ingresó al vestidor para ayudarla a cambiar a la menor agraviada; y, el abogado defensor de A.I.A.P insiste que ella estaba consiente en todo momento; siendo ello así el hecho de que la Fiscalía denunciante y el Juzgado de Mérito hayan citado el tipo penal completo del artículo 171 del Código Penal, no vulnera el principio de imputación sufi ciente, y por ende tampoco afecta el derecho al debido proceso, ni el derecho a la defensa. 13. De los considerandos citados se advierte que la Sala Superior, motiva de forma debida respecto al cuestionamiento realizado en el recurso de apelación sobre la imputación realizada en contra de los menores, al señalar que el juzgado defi nió el estado de inconsciencia. Asimismo, señaló que en el dictamen fi scal se describieron los hechos fácticos, en el que se destaca que los investigados abusaron sexualmente de la menor agraviada, quien no pudo defenderse debido al estado de inconsciencia en el que se encontraba; por tanto, la imputación se encuentra debidamente tipifi cada. Igualmente, indicó que no se afectó el derecho a la defensa de los menores, pues sus abogados hicieron referencia y cuestionaron respecto al estado en el que se encontraba la menor agraviada. 14. En consecuencia, las cuestionadas resoluciones contienen la sufi ciente argumentación en relación con la controversia planteada, sobre la falta de imputación precisa de la modalidad imputada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la afectación a la debida motivación de resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 215 del pdf del expediente principal Foja 5 del pdf del expediente principal Foja 169 del pdf del acompañado, tomo II Foja 318 del pdf del acompañado, tomo II Expediente 03209-2022-0-1201-JR-FP-01 Foja 137 del pdf del expediente principal Foja 158 del pdf del expediente principal Foja 169 del pdf del expediente principal Expediente 03209-2022-0-1201-JR-FP-01 Sentencia 01230-2002- HC/TC, fundamento 11 Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5 Fojas 170 del pdf del acompañado tomo II Foja 172 del pdf del acompañado tomo II Foja 173 del pdf del acompañado tomo II Foja 178 del pdf del acompañado tomo II Foja 324 del pdf del acompañado tomo II W-2450305-3