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Amparo

Amparo 1338/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ VOTO SINGULARCita 1 fallos
Expediente
1338/2025
Sentencia
1338/2025
Tipo
Amparo
Distrito
PUNO
Publicación
2025-11-05
Edición
4161
Demandante
Don Jorge Luis Esparza Monroy contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1338/2025

EXP. Nº 01907-2024-PA/TC

PUNO JORGE LUIS ESPARZA MONROY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro -convocado para dirimir la discordia suscitada en autos- y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Hernández Chávez y el voto del magistrado Ochoa Cardich, que se agregan. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Esparza Monroy contra la sentencia de foja 361, de fecha 18 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno que revocó, reformó la apelada y declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de enero de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional del Altiplano1, la cual es subsanada con fecha 18 de noviembre de 20222, con el fi n de que se le ordene en reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la remuneración; y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la Resolución 2785-2021-R-UNA, corregida por la Resolución Directoral 0022-2022-R-UNA, mediante la cual se le sancionó con el cese temporal en sus labores sin goce de remuneraciones por un periodo de 12 meses. Sostuvo que fue denunciado el 12 de agosto de 2019 ante la Defensoría Universitaria de la UNA-Puno, por haber cometido hostigamiento sexual contra una alumna, lo cual generó que se le suspenda en sus labores y se le inicie un procedimiento administrativo disciplinario. Argumentó que el defensor universitario no se presentó para la valoración inicial y la adopción de medidas previsionales, ni le dio un plazo para presentar sus descargos y determinar si la denuncia tenía mérito antes de enviarla al tribunal de honor, lo que vulnera el debido procedimiento administrativo. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, mediante Resolución 7, de fecha 23 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda.3 El representante de la Universidad Nacional del Altiplano contestó la demanda4 y señaló que los hechos imputados al actor han sido corroborados con la documentación correspondiente y se encuadran en las faltas establecidas en la Ley Universitaria 30200, específi camente en los numerales 95.6 y 95.7, que sancionan el maltrato psicológico grave y las conductas de hostigamiento sexual. Las conductas del demandante vulneran los principios de respeto, probidad, idoneidad y veracidad establecidos en el Código de Ética de la Función Pública, aprobado por la Ley 27815. Agregó que el 9 de marzo de 2021 se expidió la Resolución Rectoral 1325-2020-R-UNA, la cual se notifi có al demandante, y ejerció su derecho de defensa. Añadió que el actor tuvo la oportunidad de presentar sus descargos dentro del plazo legal previsto para ello. Finalizó al aseverar que el procedimiento comenzó formalmente el 13 de noviembre de 2020 y la notifi cación del pliego de cargos se realizó el 17 de marzo de 2021, por lo que la solicitud de prescripción carece de asidero legal. El a quo, mediante la Resolución 14, de fecha 14 de abril de 2023, declaró fundada la demanda5, por considerar que el procedimiento debió seguir dos etapas, la de investigación preliminar, a cargo de la Defensoría Universitaria, y luego la etapa sancionadora por parte del Tribunal de Honor Universitario; sin embargo, se omitió la investigación preliminar, lo que afectó el derecho de defensa del recurrente. Además, sostuvo que el recurrente solicitó la prescripción del proceso el 30 de noviembre de 2021, pero la resolución que negó su solicitud carece de una motivación clara y menciónó solo que no estaba “conforme a ley”, sin especifi car hechos o fundamentos jurídicos precisos para la denegatoria de su pedido. La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de 1 año desde que la autoridad competente toma conocimiento de la falta, por lo que el plazo no se ha excedido ni existió prescripción. Sostuvo el ad quem que el demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y pudo participar activamente en el proceso administrativo disciplinario, por lo que debe concluirse que la decisión administrativa que se cuestiona ha sido

emitida dentro de un procedimiento administrativo regular y conforme a derecho.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 2785-2021-R-UNA corregida por la Resolución 0022-2021-R-UNA y, en consecuencia, se ordene a la emplazada reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la remuneración, y se deje sin efecto el cese temporal por 12 meses que se le impuso a consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra.

Análisis de la controversia

2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el presente caso, se cuestiona una resolución administrativa que sancionó al recurrente con el cese temporal por 12 meses sin goce de remuneraciones. Esto es, el recurrente, quien labora como docente de la universidad demandada solicita que se deje sin efecto la sanción disciplinaria que le impuso su empleador como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario iniciado por la comisión de una falta. Por lo que, en el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383- 2013-PA/TC. 5. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 19 de enero de 2022. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente

voto singular sustentando mi posición en los siguientes

fundamentos: 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 2785-2021-R-UNA corregida por la Resolución 0022-2021-R-UNA y, en consecuencia, se ordene a la emplazada reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la remuneración, y se deje sin efecto el cese temporal por 12 meses que se le impuso a consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra. 2. El recurrente alega la vulneración a sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la remuneración, por cuanto alega que el defensor universitario no se presentó para la valoración inicial y la adopción de medidas provisionales, ni le brindó un plazo para presentar sus descargos y determinar si la denuncia tenía mérito o no para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario antes de enviarla al Tribunal de Honor. 3. En el presente caso, de conformidad con el precedente Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA/TC), se puede sostener, tal como lo señala la ponencia, que, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo podría acoger la pretensión del demandante. Sin embargo, desde una perspectiva subjetiva, existe un riesgo de que se produzca la irreparabilidad del derecho y la necesidad de una tutela urgente, en la medida que se acredita que el actor tiene 62 años de edad, por lo cual ostenta la calidad de adulto mayor. 4. Por lo tanto, en la medida que en el caso no se cumple con la concurrencia de la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, entonces ello amerita un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fi n de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho al debido proceso, al trabajo y a la remuneración. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

E l magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto del magistrado Hernández Chávez, que resuelve que: EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL; por los fundamentos ahí expuestos. S. OCHOA CARDICH Foja 53 Foja 156 Foja 160 Foja 192 Foja 296 W-2450305-1

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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