Sala Primera. Sentencia 1169/2025
LIMA FRANCISCO ARANGO POMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Arango Poma contra la resolución de foja 366, de fecha 16 de octubre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 14 de mayo de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 43218-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 14 de octubre de 2019, que denegó su derecho de acceso a una pensión de jubilación minera completa y, en consecuencia, que se le otorgue dicha pensión con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. La entidad demandada contestó la demanda2. Solicitó que se declare improcedente por no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera, además argumentó que el proceso debería dilucidarse en otra vía que cuente con estación probatoria. El Sexto Juzgado Constitucional, mediante la Resolución 27, de fecha 10 de junio de 20243, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado que el actor padezca de la enfermedad profesional que alega y tampoco ha cumplido con someterse a una nueva evaluación médica. La Sala Superior competente, mediante la Resolución 31, de fecha 16 de octubre de 2024, confi rmó la apelada por similar fundamento.
Delimitación de petitorio 1. En el presente caso, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera completa por padecer de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial conforme al artículo 6 de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando una arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis del caso 4. El artículo 6 de la Ley 25009 dispone que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece dicha ley. 5. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029- 89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis le asiste el derecho a la pensión completa de jubilación. 6. En la sentencia recaída en el Expediente 02599- 2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional consolidó el criterio interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, que regula la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, en el sentido de que a los trabajadores mineros afectados de silicosis en primer estadio de evolución no se les debe exigir el requisito relativo a los años de aportes ni el concerniente a la edad de jubilación. De este modo, se optimiza la fi nalidad tuitiva del mencionado artículo y se concretiza el derecho a la prestación pensionaria previsto en el artículo 11 de la Constitución para este especial grupo de trabajadores, que ven menoscabada su salud por el trabajo efectuado en condiciones de riesgo. Así, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos de edad y años de aportaciones, previstos legalmente. 7. A su vez, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 04940-2008-PA/TC, señaló que la regla establecida en el fundamento 14 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, relativa a la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional en la vía del amparo, en materia de riesgos cubiertos por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria la Ley 26790, por identidad de razón, debe extenderse por analogía a la pensión de jubilación minera prevista en el artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia, el medio idóneo para acreditar la enfermedad profesional, en la vía de amparo, será el examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. 8. Por otra parte, si bien es cierto que la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC establece reglas para el otorgamiento de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790; por identidad de razón, es posible extender por analogía su aplicación para determinar la procedencia de la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional de la Ley 25009. 9. La Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante
se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 10. A fi n de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, el actor ha adjuntado a la demanda el Certifi cado Médico 348-2019, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón - Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, de fecha 5 de junio de 20194, en el que se señala que adolece de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial con 54 % de menoscabo. 11. De la valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, el Sexto Juzgado Constitucional, mediante Resolución 23, de fecha 31 de agosto de 20235, y Resolución 25, de fecha 4 de abril de 20246, dispuso ofi ciar al Hospital Guillermo Almenara Irigoyen, para que se practique una evaluación médica a don Francisco Arango Poma, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda. Sin embargo, esta decisión no fue aceptada por el accionante, conforme se aprecia del escrito de fecha 26 de abril de 20247, en el que manifi esta su negativa a realizarse dicha evaluación. 12. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC y, al no haberse acreditado de forma fehaciente que el actor padece de la enfermedad de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial; y a fi n de que acceda a la pensión de jubilación minera solicitada, se deja a salvo su derecho para que pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. Por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 24 Foja 60 Foja 336 Foja 16 Foja 307 Foja 328 Foja 331 W-2450265-22
04940-2008-PA/TC · 05134-2022-PA/TC