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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1167/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZCita 1 fallos
Expediente
1167/2025
Sentencia
1167/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-11-05
Edición
4161
Demandante
Doña Yanira Celia Castro Cotrina abogada de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1167/2025

EXP. N° 04267-2024-PHC/TC

LA LIBERTAD TOMÁS ORLANDO SANTAMARÍA REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yanira Celia Castro Cotrina abogada de don Tomás Orlando Santamaría Reyes contra la resolución, de fecha 14 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de abril de 2024, doña Yanira Celia Castro Cotrina interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Tomás Orlando Santamaría Reyes y la dirigió contra

los magistrados Juan Julio Luján Castro, Juan Alex Cubas

Bravo y Jorge Luis Quispe Lecca, miembros del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y los magistrados León Velásquez, Colmenares Cavero y Sosaya López, integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de la citada Corte Superior de Justicia2. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 17 de mayo de 20193, que condenó a don Tomás Orlando Santamaría Reyes como autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa a trece años de privación de la libertad4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 30, de fecha 2 de julio de 20205, que confi rmó la condena impuesta contra el favorecido; y, consecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral en el que se protejan los derechos constitucionales transgredidos. Denunció la vulneración de los derechos a la defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal; así como los principios de legalidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo. Estas sentencias fueron corregidas mediante la Resolución 33, de fecha 7 de mayo de 20216, respecto al nombre del favorecido. Alegó que no existe coherencia interna que permita identifi car que lo decidido deriva de las premisas establecidas ni justifi cación de las premisas externas, por la cual se aprecie que las afi rmaciones hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas. Agregó que no existe la sufi ciencia para corroborar si el juez ha brindado las razones que sustentan lo decidido en función de los problemas relevantes. Refi rió que se ha omitido consignar argumentos referentes al dolo en el que habría incurrido el benefi ciario. Indicó que no se requiere que la jurisdicción constitucional efectúe una nueva valoración de las pruebas, sino verifi car si existió o no en el proceso penal actividad probatoria mínima que desvirtúe el principio de inocencia. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Covicorti de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por Resolución 1, de fecha 2 de abril de 2024, admitió a trámite la demanda.7 El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda.8 Adujo que los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía del habeas corpus, por cuanto, de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se evidencia manifi esta vulneración a los derechos invocados, por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. El a quo, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de junio de 20249, declaró improcedente la demanda. Se estimó que, en las sentencias condenatorias cuestionadas se ha cumplido con explicar las razones, sustentadas en la valoración de los medios de prueba y considerando la existencia de dolo en el delito de extorsión, por lo que no es cierto lo alegado por la parte demandante, en el sentido de que no existe pronunciamiento alguno sobre el dolo como elemento subjetivo del tipo penal. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la apelada, por estimar que lo que pretende la parte demandante es que se deje sin efecto la situación jurídica de responsabilidad penal del benefi ciario, que fue declarada en el marco de un proceso penal ordinario llevado a cabo con regularidad, con la vigencia del nuevo Código Procesal Penal. Además, consideró que contra la sentencia de vista no se interpuso recurso de casación, por lo que se dejó consentir dicha resolución judicial.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 17 de mayo de 2019, que condenó a don Tomás Orlando Santamaría Reyes como autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa a trece años de privación de la libertad10; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 30, de fecha 2 de julio de 2020, que confi rmó la condena impuesta contra el favorecido; y, consecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral en el que se protejan los derechos constitucionales transgredidos. 2. Denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal; así como los principios de legalidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo. Análisis del caso 3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la fi rmeza, el Tribunal Constitucional ha señalado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona11. 4. De allí que el avocamiento de la judicatura constitucional en el control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución. 5. En la sentencia recaída en el Expediente 07981-2013- PHC/TC se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y efi caz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material,

que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se ha vulnerado los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la prueba, así como los principios de legalidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. 6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de la revisión de autos que, contra la sentencia de vista que confi rmó la condena impuesta en contra del favorecido, no se interpuso recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 427, numeral 2, inciso b) del Nuevo Código Procesal Penal. 7. Dicho lo anterior, se tiene que las resoluciones cuya nulidad se solicita, no tienen la condición de fi rme como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, recurriendo a la justicia constitucional antes de agotar todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir las resoluciones que manifi esta afectan los derechos constitucionales invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 193 del PDF del expediente F. 2 del PDF del expediente F. 76 del PDF del expediente Expediente 07657-2018-66-1601-JR-PE-02 F. 25 del PDF del expediente F. 41 del PDF del expediente F. 43 del PDF del expediente F. 64 del PDF del expediente F. 171 del PDF del expediente Expediente 07657-2018-66-1601-JR-PE-02 Expediente 04107-2004-HC/TC W-2450265-11

Fallos citados

04107-2004-HC/TC

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