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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1139/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZCita 1 fallos
Expediente
1139/2025
Sentencia
1139/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2025-11-05
Edición
4161

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1139/2025

EXP. N° 03851-2023-PHC/TC

HUÁNUCO DORIS ESTHER REYES PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Piñan Peña abogado de doña Doris Esther Reyes Pérez contra la Resolución 8, de fecha 14 de setiembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de junio de 2023, don Luis Alberto Piñan Peña interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de doña Doris Esther Reyes Pérez y la dirigió contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado y contra los magistrados integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 46-2019, Resolución 39, de fecha 15 de febrero de 20193, en el extremo que condenó a la favorecida a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 27 de enero de 20214, que confi rmó la sentencia precitada.5 Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, así como a los principios de imputación objetiva, imputación necesaria, de legalidad y a la proscripción de la responsabilidad objetiva. Alegó que (i) la favorecida ha sido condenada a quince años de pena privativa de la libertad, a pesar de que no existe una imputación concreta. Por el contrario, la imputación es genérica, vaga e imprecisa, toda vez que existe una ausencia de proposiciones fácticas realizadoras de los elementos del tipo de tráfi co ilícito de drogas; (ii) en el requerimiento de la acusación, los cargos que se le atribuyen a la favorecida son: “[…] se le imputa ser co-autora de la comisión del delito Contra la Salud Pública – Tráfi co Ilícito de Drogas en la modalidad de Promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de fabricación de sustancias ilícitas específi camente de drogas debido a que según la teoría del caso, 08 de diciembre del 2013, cuando el personal policial de DIRANDO con participación del representante del Ministerio Público intervinieron la vivienda donde se encontraba dicha imputada, en uno de los ambientes encontraron alcaloide de cocaína en una cantidad de 20.674 Kg. Ello conforme al Dictamen Pericial N° 11585-2023 […]”; y (iii) sobre la base de dicha imputación genérica, sin detallar de manera específi ca y objetiva cuál fue el aporte delictivo de la favorecida, sin detallar de cómo su presencia en uno de los ambientes del inmueble intervenido demuestra actos de fabricación de sustancia ilícita, específi camente droga, condenaron a doña Doris Esther Reyes Pérez. Conforme a la imputación fi scal, el único reproche que se le atribuye es haber estado durmiendo dentro de uno de los ambientes de un inmueble, en cuyo primer piso se encontró. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia

de Huánuco, mediante la Resolución 1, de fecha 16 de junio de 20236, resolvió declinar la competencia para tramitar la demanda de habeas corpus y remitió los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de Turno de Leoncio Prado - Rupa Rupa. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante la Resolución 1, de fecha 26 de junio de 20237, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente8. Indicó que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas no se aprecia manifi esta vulneración a los derechos invocados en el habeas corpus; por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal de la favorecida se llevó respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. En esa línea, refi ere que a la benefi ciaria se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria que se desestimaron por no acreditar manifi esto agravio invocado. Agregó que, a partir del fundamento 5.7 de la sentencia de vista cuestionada, se aprecia que la Sala Penal demandada revisó la sentencia de primera instancia y determinó que los medios de prueba valorados fueron evaluados de forma correcta para enervar la presunción de la favorecida. Además, manifestó que de la motivación efectuada en las sentencias cuestionadas se desprende que estas cumplen con los estándares de motivación exigida por el artículo 139.5 de la Constitución. El demandante cuestiona las resoluciones judiciales con el argumento de connotación penal sin acreditar cuál sería el contenido constitucionalmente protegido por el

proceso de habeas corpus que resulta vulnerado, así como en

puridad cuestiona la califi cación del tipo penal, que sin duda no corresponde dilucidarse en la vía constitucional. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Sentencia 06-2023, Resolución 3, de fecha 16 de agosto de 20239, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que no se ha podido verifi car que exista una vulneración manifi esta de los derechos constitucionales conexos con la libertad personal; y que, en realidad, lo que se pretende es que se realice una nueva valoración de las pruebas actuadas en el proceso penal subyacente; lo cual constituye un asunto propio de la judicatura ordinaria. Agregó que la demanda tiene evidente intención de provocar la generación de una tercera instancia a través del proceso constitucional de habeas corpus, lo que es contrario a las normas constitucionales, el mismo que deviene en improcedente; aunado a la imposibilidad de realizar una nueva valoración probatoria, por situaciones de hecho que ya fueron revisados en la instancia ordinaria competente. Por tanto, se determina que la demanda constitucional reclamada no está relacionada a infracciones y/o vulneraciones de contenido constitucionalmente protegido, por lo que debe desestimarse la demanda de habeas corpus. La Sala Penal de Apelaciones de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 46-2019, Resolución 39, de fecha 15 de febrero de 2019, en el extremo que condenó a doña Doris Esther Reyes Pérez a quince años de pena privativa de la libertad del delito de tráfi co ilícito de drogas agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 27 de enero de 2021, que confi rmó la sentencia precitada.10 2. Se denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, así como a los principios de imputación objetiva, imputación necesaria, a la legalidad y a la proscripción de la responsabilidad objetiva. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, numeral 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. Por otro lado, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. 5. Sobre la fi rmeza, el Tribunal Constitucional ha señalado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia al interior del proceso que se cuestiona.11 Por lo tanto, no procede el habeas corpus cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución impugnada no se han agotado los recursos que otorga la ley para cuestionarla o cuando por haberse apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial. 6. En ese sentido, cabe precisar que, conforme a lo señalado en el Nuevo Código Procesal Penal, artículo 427, numerales 1 y 2, literal b), contra la sentencia de vista cuyo delito más grave materia de la acusación tenga en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor a seis años procede la interposición del recurso de casación a efectos de que la Corte Suprema de Justicia de la República conozca de dicho recurso y eventualmente revise la referida sentencia penal. Tal agotamiento de los recursos previstos al interior del proceso penal, a efectos de que se realice un control constitucional de la sentencia penal fi rme, ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 01203-2017-PHC/TC, 02322-2019-PHC/TC, 03531-2019- PHC/TC y 01367-2020-PHC/TC, entre otras). 7. En el caso penal en concreto, el tipo penal contemplado para el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado ‒el mismo por el cual fue sentenciada doña Doris Esther Reyes Pérez‒, en su extremo mínimo, tiene una pena de quince años de pena privativa de la libertad. Por lo cual, esta se encontraba legalmente habilitada para interponer recurso de casación contra la sentencia de vista en cuestión con el propósito de revertir sus efectos. 8. Pues bien, de la documentación que obra en autos, no se advierte que se haya interpuesto el correspondiente recurso de casación contra la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 27 de enero de 2021, que confi rmó la Sentencia 46-2019, Resolución 39, de fecha 15 de febrero de 2019, cuya nulidad se solicita. Por tanto, en el marco de las circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada no tiene el carácter de fi rme. 9. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la resolución objetada no cumple con el requisito de la fi rmeza a la que hace mención el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 309 del documento PDF del Tribunal F. 9 del documento PDF del Tribunal F. 26 del documento PDF del Tribunal F. 165 del documento PDF del Tribunal Expediente 02451-2016-86-1201-JR-PE-01 F. 230 del documento PDF del Tribunal F. 234 del documento PDF del Tribunal F. 245 del documento PDF del Tribunal F. 262 del documento PDF del Tribunal Expediente 02451-2016-86-1201-JR-PE-01 Cfr. la STC del Expediente 00892-2023-PHC/TC, fundamento 6. W-2450219-3

Fallos citados

00892-2023-PHC/TC

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