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Amparo

Amparo 1288/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 4 fallos
Expediente
1288/2025
Sentencia
1288/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-05
Edición
4161
Demandante
Don Pascual Clemente Montalvo contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las resoluciones 154-2013-ONP/DPR.IF/DL 19990 y 11186-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 18 de julio de 2013 y 23 de setiembre de 2014, respectivamente. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA que la demandada restituya la pensión de jubilación del demandante, desde el mes de septiembre de 2013, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1288/2025

EXP. N° 03836-2024-PA/TC

LIMA PASCUAL CLEMENTE MONTALVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Clemente Montalvo contra la resolución de foja 98, de fecha 23 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso demanda de cumplimiento (1) contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 45-2009-ONP/ DSO.SI/DL 19990, de fecha 2 de marzo de 2009, y que, en consecuencia, cumpla con restituir la pensión de jubilación que venía percibiendo de conformidad con el Decreto Ley 19990 y que fue suspendida, más los devengados correspondientes. Mediante Resolución 1, de fecha 18 de diciembre de 2018 (2), el juez de primera instancia, en aplicación del artículo 3 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, a decúa la vía procedimental y admitió la demanda como una de proceso de amparo. La emplazada contestó la demanda (3) y manifestó que realizada la labor de control posterior, se determinó que la documentación e información que brindó el actor al momento de solicitar el otorgamiento de pensión de jubilación presenta indicios razonables de irregularidad, por lo que la suspensión se dispuso de acuerdo a ley. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de enero de 2020 (4), declaró infundada la demanda por estimar que se ha suspendido correctamente la pensión del recurrente, por cuanto existe información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración, que sirvió de sustento para obtener la pensión de jubilación solicitada. La Sala Superior competente revocó la apelada, declaró improcedente la demanda por el mismo argumento, y dejó a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la vía correspondiente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, la pretensión tiene por objeto que se restituya la vigencia de la Resolución 9926-2006-ONP/DC/ DL 19990, de fecha 23 de enero de 2006, y que se cumpla con restituir su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más los devengados correspondientes. 2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC. 3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en atención a lo citado. Consideraciones del Tribunal Constitucional El precedente Cabezas Carpio 4. En la sentencia emitida en el Expediente 02903- 2023-PA/TC (Cabezas Carpio), con carácter de precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha establecido reglas referidas a la suspensión de una pensión y a los plazos para declarar su nulidad; y se ha pronunciado respecto al debido proceso en sede administrativa y a la fi scalización posterior. Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa 5. El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado. “Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden signifi car restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica” (5). (énfasis añadido) Sobre la fi scalización posterior 6. La ONP está obligada a investigar mediante el sistema del muestro, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fi n de determinar o comprobar si existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes. Si se comprobara el fraude, se anulará el acto administrativo e impondrá una multa de 5 a 10 UIT vigentes a la fecha de pago (6). Sobre la nulidad y suspensión de la pensión 7. Para los casos de suspensión y nulidad, el mencionado precedente Cabezas Carpio estableció las siguientes reglas: Regla 1 La suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda, con las garantías del debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión. Regla 2 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del TUOLPAG, puede declararse de ofi cio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del TUOLPAG. Regla 3 Si el acto administrativo de otorgamiento de pensión se emitió como consecuencia de una infracción penal, que es denunciada por la ONP al Ministerio Público, la nulidad de ofi cio podrá ser declarada dentro del plazo de dos años “contado a partir de la notifi cación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria fi rme”. 8. En el fundamento 21 del precedente Cabezas Carpio, este Tribunal estableció que la suspensión realizada cuando había prescrito largamente el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de ofi cio del acto administrativo también es inconstitucional por este hecho, pues lo contrario signifi caría admitir que la suspensión de la pensión se convierta, en los hechos, en una nulidad de ofi cio al margen del plazo legal de prescripción. Análisis del caso concreto 9. La demandada, en la Resolución 45-2009-ONP/ DSO.SI/DL 19990, de fecha 2 de marzo de 2009 (7), que suspendió la pensión del demandante, expone que tal suspensión se realiza de conformidad con el último párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, que prescribía lo siguiente: En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan. (8) 10. Asimismo, debe tenerse en cuenta que mediante Resolución 624-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2010 (9), la ONP resolvió restituir por mandato judicial la pensión de jubilación del actor otorgada mediante Resolución 9926-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de enero de 2006. (10) Con posterioridad a ello, se emite la Resolución 154-2013-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 18 de julio de 2013 (11), mediante la cual la ONP suspende nuevamente la pensión del recurrente, de conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo 092-2012- EF, que prescribía lo siguiente: En todos los casos que la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (12). 11. Sin embargo, estos decretos supremos son inconstitucionales, puesto que afectan el derecho fundamental a la pensión sin tener un respaldo en norma expresa con rango de ley o disposición alguna con carácter normativo. 12. En el presente caso, mediante la Resolución 9926- 2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de enero de 2006 (13), se resolvió otorgar al recurrente pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 415.00, a partir del 17 de mayo de 2004. 13. De otro lado, a través de la Resolución 45-2009- ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 2 de marzo de 2009 (14), la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del demandante, a partir de noviembre de 2008, de conformidad con lo ordenado en el último párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF. De otro lado, mediante la Resolución 154-2013-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 18 de julio de 2013 (15), se dispuso nuevamente la suspensión de la pensión de jubilación que había sido restituida por mandato judicial, de acuerdo a lo establecido en la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo 092- 2012-EF. Asimismo, mediante la Resolución 11186-2014- ONP/DPR/DL 19990, de fecha 23 de setiembre de 2014 (16), se declaró la nulidad de la Resolución 9926-2006-ONP/DC/ DL 19990, de fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual se le otorgó la pensión de jubilación. 14. Este Tribunal aprecia, en primer término, que, como se ha sustentado en fundamentos anteriores, la suspensión del pago de la pensión no tuvo respaldo en norma alguna con rango de ley, sino en reglamentos de ejecución sin cobertura en la ley para regular la suspensión del pago de pensiones, por lo que es inconstitucional. También es inconstitucional esta suspensión por haberse confi gurado el supuesto previsto en el fundamento 8 supra.

15. En segundo término, se advierte que la ONP dispuso la nulidad más de ocho años después de haber dictado la resolución que otorgó la pensión. Es decir, lo hizo en un momento en el que había prescrito largamente el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de ofi cio de dicho acto administrativo. 16. Por tanto, habiéndose acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales del actor al debido procedimiento administrativo y a la pensión, corresponde que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a la demandada que restituya la pensión de jubilación del demandante desde el momento de su suspensión, esto es, el mes de noviembre de 2008, más el pago de intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. Al efectuarse la liquidación de las pensiones devengadas se deberá tener en cuenta que en la Resolución 154-2013- ONP/DPR.IF/DL 19990 se precisa que, en cumplimiento del mencionado mandato judicial, la ONP emitió la Resolución 624-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual se restituyó la pensión de jubilación del actor y se dispuso el pago de los reintegros correspondientes, por lo que deberá determinarse si esta resolución se ejecutó a fi n de efectuarse el descuento correspondiente, de ser el caso. 17. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 18. Sin perjuicio de lo anterior, si la ONP considera que existen evidencias de que el otorgamiento de la pensión del demandante fue consecuencia de la comisión de una infracción penal, deberá comunicarlo al Ministerio Público, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones. En caso se instaure un proceso penal, la nulidad de ofi cio de la resolución de otorgamiento de pensión podrá ser declarada en el plazo de dos años contado a partir de la notifi cación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria fi rme, conforme al artículo 213.3 del TUOLPAG. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las resoluciones 154-2013-ONP/DPR.IF/DL 19990 y 11186-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 18 de julio de 2013 y 23 de setiembre de 2014, respectivamente. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA que la demandada restituya la pensión de jubilación del demandante, desde el mes de septiembre de 2013, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 13 Foja 19 Foja 29 Foja 55 Sentencia recaída en el Expediente 03741-2004-AA/TC, fundamento 21. Artículo 34.3 del TUOLPAG Foja 202 del expediente administrativo Este decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 092-2012-EF. Foja 440 del expediente administrativo Foja 104 del expediente administrativo Foja 475 del expediente administrativo Este decreto supremo fue derogado por el numeral 5 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 354-2020- EF. Foja 104 del expediente administrativo Foja 202 del expediente administrativo Foja 475 del expediente administrativo Foja 540 del expediente administrativo W-2450219-2

Fallos citados

00050-2004-PI/TC · 01417-2005-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 03741-2004-AA/TC

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