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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1276/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZCita 3 fallos
Expediente
1276/2025
Sentencia
1276/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-11-05
Edición
4161
Demandante
Don José Antonio Olmos Huallpa

Parte resolutiva

UNO: DECLARAR FUNDADO EL PEDIDO DE PRÓRROGA DEL PERÍODO DE PRUEBA HASTA POR UN AÑO; consecuentemente EL PERÍODO DE PRUEBA EN EL CASO DE LOS SENTENCIADOS AURELIO HUMPIRI ZELA Y CECILIO MAMANI HUACASI SE HA DE EXTENDER HASTA POR TRES AÑOS, signifi ca entonces que el período de prueba ha de vencer el próximo 06 de marzo del año 2021, teniendo en cuenta que la sentencia es del 07 de marzo del año 2018; ello dispuesto en la causa en ejecución de sentencia seguida en contra de Cecilio Mamani Huacasi y Aurelio Humpiri Zela, a quienes se ha juzgado y condenado por el delito de falsedad ideológica, en agravio de Jesús Barragán Cruz y otros. DOS: EXHORTAR a los sentenciados para que cumplan con las reglas de conducta impuestas en la sentencia, en especial la quinta regla de conducta cuyo incumplimien

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA PRIMERA. SENTENCIA 1276/2025

EXP. N° 01350-2023-PHC/TC

AREQUIPA AURELIO HUMPIRI ZELA Y OTRO REPRESENTADOS POR VALERIA PRUDENCIA PELEZUELOS ZAPANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Olmos Huallpa, abogado de doña Valeria Prudencia Pelezuelos Zapana contra la Resolución 12, de fecha 16 de marzo de 2023(1), expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de agosto de 2022, doña Valeria Prudencia Pelezuelos Zapana interpone demanda de habeas corpus (2), a favor de don Aurelio Humpiri Zela (cónyuge) y don Cecilio Mamani Huacasi contra don José Luis Vilca Conde, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; los señores Carmen Encarnación Lajo Lazo, César Augusto De la Cuba Chirinos y Rosa Medali Ochoa Cahuana, miembros de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la citada corte superior de justicia; y, el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal. Solicita que se declare n nulas las siguientes resoluciones judiciales, emitidas en el proceso sobre el delito de falsedad ideológica seguido en contra de los favorecidos(3): i. La Resolución 12-2019, de fecha 7 de febrero de 2019 (4), que declaró procedente el pedido de integración de la sentencia 73-2018, en el considerando tercero de la parte resolutiva, añadiendo la quinta regla de conducta “5. Ambos sentenciados insten ante la ofi cina de Registros Públicos la presentación de la documentación que sea necesaria para incorporar a los 29 socios como accionistas de la empresa de Transportes Emperador Tour S.A.A.” ii. La Resolución 16-2019, de fecha 8 de marzo de 2019 (5), que requiere a los sentenciados para que dentro del plazo del quinto día de notifi cados acrediten el trámite ante los Registros Públicos de Arequipa para la incorporación de los agraviados como accionistas de la Empresa de Transporte Emperador Tour S.A.A., bajo apercibimiento de proceder a amonestarlos. iii. La Resolución 18-2019 de fecha 4 de abril de 2019 (6), que declaró procedente el pedido de integración de la sentencia 73-2018 de fecha 7 de marzo de 2018 y de la Resolución 12-2019 de fecha 7 de febrero de 2019, precisando la quinta regla de conducta: “5. Ambos sentenciados la obligación de instar ante Registros Públicos la presentación de la documentación que fuere necesaria para incorporar a los socios agraviados para que se integren como socios de la empresa de transportes Emperador Tour Sociedad Anónima Cerrada, ETE SAC para lo cual se les concede el plazo de 6 meses a partir de que quede consentida o fi rma la presente sentencia”. iv. La Resolución 25-2019 (7), dictada en la Audiencia de Ejecución de Sentencia el día 8 de agosto de 2019, que declaró fundado el pedido del fi scal y, en consecuencia, amonestó a don Aurelio Humpiri Zela y Cecilio Mamani Huacasi por no haber dado cumplimiento a la quinta regla de conducta propuesta. v. La Resolución 30-2020 de fecha 6 de marzo de 2020 (8), que declaró fundado el pedido de prórroga del periodo de prueba hasta por un año, consecuentemente, el periodo de prueba en el caso de don Aurelio Humpiri Zela y Cecilio Mamani Huacasi se extendió hasta por tres años, el cual vencería el 6 de marzo de 2021. vi. Resolución 34-2021 de fecha 15 de marzo de 2021 (9), que requirió a don Aurelio Humpiri Zela y don Cecilio Mamani Huacasi para que a) cumplan con la quinta regla de conducta, bajo apercibimiento de revocar la suspensión de la pena y b) se constituyan al despacho fi scal del doctor Rivera Begazo para que recojan el libro de actas, a fi n de que den cumplimiento a la mencionada regla de conducta. vii. Resolución 42-2021 de fecha 2 de setiembre de 2021 (10), que revocó la suspensión de la pena impuesta a don Aurelio Humpiri Zela y don Cecilio Mamani Huacasi de tres años y diez meses de pena privativa de la libertad; en consecuencia, dispuso que los benefi ciarios cumplir la pena en el Establecimiento Penal de Socabaya o en el establecimiento penal de varones que establezca el Instituto Nacional Penitenciario. viii. Auto de vista 286-2021 de fecha 8 de noviembre de 2021 (11), que declaró infundado el recurso de apelación impuesto por la defensa técnica de los benefi ciarios y, en consecuencia, confi rma la Resolución 42-2021. Alega que, mediante la sentencia conformada 073-2018-1JUP-CSJA (12), dictada en la audiencia de juicio oral el día 7 de marzo de 2018, se condenó a don Aurelio Humpiri Zela y don Cecilio Mamani Huacasi como autores del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica a tres años y diez meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y sujeto al cumplimiento de reglas de conducta. Refi ere que dicha sentencia quedó consentida, en tanto los favorecidos manifestaron su conformidad con la misma y no presentaron recurso de apelación contra ella. Refi ere que nueve meses después de haber sido leída la sentencia y haber quedado consentida, el Ministerio Público solicitó su integración respecto a una quinta regla de conducta; y, que los benefi ciarios acreditaran el inicio efectivo del trámite de incorporación de socios ante los registros públicos de Arequipa. Menciona que, de acuerdo con el Libro Sexto del nuevo Código Procesal Penal, la ejecución de la sentencia corresponde al juez de la investigación preparatoria, pero no existe dispositivo legal que faculte y/o le otorgue competencia para que pueda disponer la integración del pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Penal Unipersonal, materia de ejecución; razón por la cual, correspondía haber remitido el expediente al juez penal unipersonal para resolver los pedidos de integración de sentencia presentados por el Ministerio Público. Agrega que también se vulneró el inciso 3 del artículo 124 del nuevo Código Procesal Penal, pues pese a que transcurrió en exceso el plazo para solicitar la integración de la sentencia, esta fue concedida al Ministerio Público. Menciona que, en la audiencia de prórroga de la suspensión de la ejecución de la pena, los benefi ciarios no acudieron con sus abogados defensores de libre elección ni se les asignó un defensor público, por lo que no hubo absolución del requerimiento. Precisa que, el juez tenía conocimiento de que el libro de las actas no estaba en poder de los favorecidos, con lo cual, no era posible cumplir con quinta regla de conducta. Refi ere que, en aplicación del artículo 61 del nuevo Código Procesal Penal, no corresponde continuar con la ejecución de la pena, pues el plazo de suspensión de la pena de tres años se cumplió el 7 de marzo de 2021, sin que se haya dictado otra resolución judicial que haya modifi cado el cómputo del plazo de la suspensión de la pena. Ello, según se indica, tomando en cuenta que, los favorecidos cumplieron todas las reglas de conducta, a excepción de la quinta regla, pues el libro de las actas estaba en poder del fi scal provincial. Agrega que, la suspensión de plazos procesales dictados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no es aplicable ni afectan el cómputo del plazo de la suspensión de la pena impuesta en la sentencia porque no constituye un plazo procesal; en tal contexto, no correspondía continuar con la ejecución de la sentencia después del 6 marzo de 2021. Precisa que, de conformidad con la Esquela de tacha al título 2021-02838637 no es factible inscribir el acto de publicidad de incorporación de socios, por lo que resulta imposible cumplir con la quinta regla de conducta contemplada con la integración de la sentencia. Manifi esta que, se interpuso un escrito de nulidad advirtiendo las irregularidades suscitadas en la etapa de ejecución de la sentencia, el cual, fue absuelto a través de un decreto indicando “esté a lo debatido en audiencia de apelación”; hecho que vulnera los principios y derechos de la función jurisdiccional de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Resolución 1, de fecha 31 de agosto de 2022 (13), admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda (14). Señala que no se aprecia la vulneración del derecho a la defensa, pues en el acta de la audiencia de la revocatoria de la sentencia participó la defensa técnica de elección de los benefi ciarios. Además, precisó que antes de revocarse la suspensión de la pena, los benefi ciaros contaban con diversos apercibimientos para cumplir con las reglas de conducta. Por tanto, alega que no existe manifi esta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus. El especialista judicial del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con fecha 22 de setiembre de 2022, remite un informe (15) que detalla el estado del proceso penal seguido en el Expediente 05591-2015-73-0401-JR-PE-03. El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia constitucional 88-2023, Resolución 4, de fecha 3 de febrero de 2023, declaró fundada la demanda (16), en razón de haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa de los benefi ciarios, al celebrarse la audiencia de prórroga del periodo de prueba de pena de fecha 6 de marzo de 2020, sin

que los benefi ciarios se hayan encontrado asesorados por un abogado. Consideró también que el juez emplazado efectivizó la pena fuera del periodo de prueba, produciéndose una amenaza a la libertad de los favorecidos al haberse girado órdenes de captura en su contra. Además, estimó que, las resoluciones que revocaron la pena suspendida cuentan con un vicio de la motivación externa, pues la Sala revisora basó su conclusión en una premisa jurídicamente incorrecta y no corroborada, ya que los plazos procesales suspendidos no alcanzan al periodo de prueba, al ser un plazo material. La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la apelada y declaró infundada la demanda al no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. De otro lado, declaró improcedente la demanda, respecto a la presunta afectación del derecho de defensa.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales, emitidas en la etapa de ejecución de sentencia del proceso penal en el que don Aurelio Humpiri Zela y don Cecilio Mamani Huacasi fueron condenados por el delito de falsedad ideológica (17): ii. La Resolución 12-2019, de fecha 7 de febrero de 2019 (18), que declaró procedente el pedido de integración de la sentencia 73-2018, en el considerando tercero de la parte resolutiva, añadiendo la quinta regla de conducta “5. Ambos sentenciados insten ante la ofi cina de Registros Públicos la presentación de la documentación que sea necesaria para incorporar a los 29 socios como accionistas de la empresa de Transportes Emperador Tour S.A.A.” iii. La Resolución 16-2019, de fecha 8 de marzo de 2019 (19), que requiere a los sentenciados para que dentro del plazo del quinto día de notifi cados acrediten el trámite ante los Registros Públicos de Arequipa para la incorporación de los agraviados como accionistas de la Empresa de Transporte Emperador Tour S.A.A., bajo apercibimiento de proceder a amonestarlos. iv. La Resolución 18-2019 de fecha 4 de abril de 2019 (20), que declaró procedente el pedido de integración de la sentencia 73-2018 de fecha 7 de marzo de 2018 y de la Resolución 12-2019 de fecha 7 de febrero de 2019, precisando la quinta regla de conducta: “5. Ambos sentenciados la obligación de instar ante Registros Públicos la presentación de la documentación que fuere necesaria para incorporar a los socios agraviados para que se integren como socios de la empresa de transportes Emperador Tour Sociedad Anónima Cerrada, ETE SAC para lo cual se les concede el plazo de 6 meses a partir de que quede consentida o fi rma la presente sentencia”. v. La Resolución 25-2019 (21), dictada en la Audiencia de Ejecución de Sentencia el día 8 de agosto de 2019, que declaró fundado el pedido del fi scal y, en consecuencia, amonestó a don Aurelio Humpiri Zela y don Cecilio Mamani Huacasi por no haber dado cumplimiento a la quinta regla de conducta propuesta. vi. La Resolución 30-2020 de fecha 6 de marzo de 2020 (22), que declaró fundado el pedido de prórroga del periodo de prueba hasta por un año, consecuentemente, el periodo de prueba en el caso de don Aurelio Humpiri Zela y Cecilio Mamani Huacasi se extendió hasta por tres años, el cual vencería el 6 de marzo de 2021. vii. Resolución 34-2021 de fecha 15 de marzo de 2021 (23), que requirió a don Aurelio Humpiri Zela y don Cecilio Mamani Huacasi para que a) cumplan con la quinta regla de conducta, bajo apercibimiento de revocar la suspensión de la pena y b) se constituyan al despacho fiscal del doctor Rivera Begazo para que recojan el libro de actas, a fin de que den cumplimiento a la mencionada regla de conducta. viii. Resolución 42-2021 de fecha 2 de setiembre de 2021 (24), que revocó la suspensión de la pena impuesta a don Aurelio Humpiri Zela y don Cecilio Mamani Huacasi de tres años y diez meses de pena privativa de la libertad; en consecuencia, dispuso que los benefi ciarios cumplan la pena en el establecimiento penal de Socabaya o en el establecimiento penal de varones que establezca el Instituto Nacional Penitenciario. ix. Auto de vista 286-2021 de fecha 8 de noviembre de 2021 (25), que declaró infundado el recurso de apelación impuesto por la defensa técnica de los benefi ciarios y, en consecuencia, confi rma la Resolución 42-2021. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal. Cuestión previa 3. Si bien la parte demandante cuestiona diversas resoluciones judiciales a efectos de que sean declaradas nulas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, no todas están relacionadas con la vulneración a la libertad personal de los benefi ciarios. 4. Así, a criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional, las resoluciones judiciales que tienen incidencia en la libertad personal del demandante y sobre las cuales versará el presente análisis, son las siguientes: i. La Resolución 30-2020 de fecha 6 de marzo de 2020 (26), que declaró fundado el pedido de prórroga del periodo de prueba hasta por un año, consecuentemente, el periodo de prueba en el caso de don Aurelio Humpiri Zela y Cecilio Mamani Huacasi se extendió hasta por tres años, el cual vencería el 6 de marzo de 2021. ii. Resolución 42-2021 de fecha 2 de setiembre de 2021 (27), que revocó la suspensión de la pena impuesta a don Aurelio Humpiri Zela y don Cecilio Mamani Huacasi de tres años y diez meses de pena privativa de la libertad; en consecuencia, dispuso que los benefi ciarios cumplan la pena en el Establecimiento Penal de Socabaya o en el establecimiento penal de varones que establezca el Instituto Nacional Penitenciario. iii. Auto de vista 286-2021 de fecha 8 de noviembre de 2021 (28), que declaró infundado el recurso de apelación impuesto por la defensa técnica de los benefi ciarios y, en consecuencia, confi rma la Resolución 42-2021.

Análisis de la controversia

5. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 6. La Constitución Política reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del aludido derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Cfr. STC 00582-2006-PA/TC; STC 05175-2007-PHC/TC, entre otras). 7. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha destacado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, y ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 8. En un extremo de la demanda se alega que los favorecidos no tuvieron el asesoramiento legal de un abogado – ya sea público o privado – en la audiencia de ejecución de sentencia realizada el 6 de marzo de 2020; donde se discutió la prórroga del periodo de prueba, solicitada por el Ministerio Público. Por tanto, refi eren que al no tener defensa técnica no hubo absolución del requerimiento ni interposición de un recurso de apelación contra la decisión de extender por un año más la suspensión de la pena. 9. A criterio de esta Sala del Tribunal conviene analizar el iter procesal suscitado antes de la realización de la audiencia de ejecución de sentencia de fecha 6 de marzo

de 2020 (29), a efectos de evaluar con mayor detalle el caso en cuestión: a) Mediante la sentencia 073-2018-1JUP-CSJA, de fecha 7 de marzo de 2018 (30), emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se declaró a don Aurelio Humpiri Zela y don Cecilio Mamani Huacasi autores del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, imponiéndoles tres años y diez meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, por el plazo de dos años; y, sujetos al cumplimiento de cuatro reglas de conducta (31). b) Mediante la Resolución 8-2018, de fecha 31 de mayo de 2018 (32), el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, dispuso la formación del cuaderno de ejecución, exhortándose a los sentenciados a cumplir estrictamente con las reglas de conducta impuestas en la sentencia. c) Mediante escritos de fechas 12 de noviembre (33) y 17 de diciembre de 2018 (34), y 14 de enero de 2019 (35), el representante del Ministerio Público solicita la integración de la sentencia 073-2018-1JUP-CSJA, al haberse omitido consignar la quinta regla de conducta declarada en la audiencia de fecha 7 de marzo de 2018 (36): Cinco: la obligación de instar ante Registros Públicos la presentación de la documentación que fuera necesaria para incorporar a los socios agraviados para que se integren como socios de la empresa de Transportes Emperador Tour Sociedad Anónima Cerrada ETE SA para lo cual se concede el plazo de seis meses a partir de que quede consentida o fi rme la presente sentencia…” d) Resolución 12-2019 de fecha 7 de febrero de 2019 (37), emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal – Flagrancia O.A.F. y C.E.E.D de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integró la sentencia 073-2018-1JUP-CSJA e incorporó la quinta regla de conducta en los siguientes términos: “5. Ambos sentenciados insten ante la ofi cina de los Registros Públicos la presentación de la documentación que sea necesaria para incorporar a los restantes 29 socios como accionistas de la Empresa de Transportes Emperador Tour S.A.A.”. e) En atención al escrito de fecha 11 de marzo de 2019 (38), presentado por el representante del Ministerio Público, mediante la Resolución 16-2019 de fecha 8 de marzo de 2019 (39), se requiera a los benefi ciarios a fi n de que, en el plazo del quinto día de notifi cados, acrediten el inicio efectivo del trámite ante los Registros Públicos de Arequipa para la incorporación de los agraviados como accionistas de la Empresa de Transportes Emperador Tour S.A.A.; bajo apercibimiento de que sean amonestados ante el incumplimiento. f) Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2019, presentado por la defensa técnica de los benefi ciarios, indicando que el auto de integración (Resolución 12-2019 de fecha 7 de febrero de 2019 (40) se encontraba incompleto, al no haberse consignado el plazo para el cumplimiento la quinta regla de conducta. g) Con la Resolución 18-2019, de fecha 4 de abril de 2019 (41), se declaró procedente el pedido de integración de sentencia 073-2018-1JUP-CSJA y de la Resolución 12- 2019 de fecha 7 de febrero de 2019 (42), precisando la quinta regla de conducta como sigue: “5. Ambos sentenciados la obligación de instar ante Registros Públicos la presentación de la documentación que fuere necesaria para incorporar a los socios agraviados para que se integren como socios de la empresa de transportes Emperador Tours Sociedad Anónima Cerrada. ETE SAC para lo cual se les concede el plazo de 6 meses a partir de que quede consentida o fi rme la presente sentencia.”. h) En la audiencia de ejecución de sentencia de fecha 8 de agosto de 2019 (43), se emitió el Auto de amonestación, Resolución 25-2019 (44), de la misma fecha, amonestando a los favorecidos por no haber cumplido con la quinta regla de conducta. Así también, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa precisó que, el plazo de seis meses se debía computar desde abril, cuando se integró la sentencia, por lo que, en el mes de octubre de 2019, vencería dicho plazo (45). Por su parte, mediante la Resolución 26-2019 (46), se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de amonestación. 10. Ahora bien, con fecha 28 de febrero de 2020, la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Arequipa del Distrito de Arequipa solicita al Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que prorrogue el periodo de prueba por un año adicional, respecto a la pena suspendida impuesta a don Aurelio Humpiri Zela y don Cecilio Mamani Huacasi mediante la sentencia conformada 073-2018-1JUP-CSJA (47), dictada en la audiencia de juicio oral el día 7 de marzo de 2018; y, a la vez, les conceda un nuevo plazo perentorio para el cumplimiento de la quinta regla de conducta. 11. De acuerdo con el apartado II. ACTUACIONES REALIZADAS EN AUDIENCIA del Acta de audiencia de ejecución de sentencia de fecha 6 de marzo de 2020 (48), se advierte que los benefi ciarios no acudieron con su abogado de libre elección al acto procesal en el que se discutió el pedido de prórroga del periodo de prueba, solicitado por el representante del Ministerio Público. Siendo que, durante dicha audiencia, se expidió el Auto de prórroga del periodo de prueba, Resolución 30-2020, de fecha 6 de marzo de 2020 (49), disponiendo lo siguiente: Por estos fundamentos SE RESUELVE: UNO: DECLARAR FUNDADO EL PEDIDO DE PRÓRROGA DEL PERÍODO DE PRUEBA HASTA POR UN AÑO; consecuentemente EL PERÍODO DE PRUEBA EN EL CASO DE LOS SENTENCIADOS AURELIO HUMPIRI ZELA Y CECILIO MAMANI HUACASI SE HA DE EXTENDER HASTA POR TRES AÑOS, signifi ca entonces que el período de prueba ha de vencer el próximo 06 de marzo del año 2021, teniendo en cuenta que la sentencia es del 07 de marzo del año 2018; ello dispuesto en la causa en ejecución de sentencia seguida en contra de Cecilio Mamani Huacasi y Aurelio Humpiri Zela, a quienes se ha juzgado y condenado por el delito de falsedad ideológica, en agravio de Jesús Barragán Cruz y otros. DOS: EXHORTAR a los sentenciados para que cumplan con las reglas de conducta impuestas en la sentencia, en especial la quinta regla de conducta cuyo incumplimiento ha motivado el pronunciamiento judicial en la presente audiencia, dejando claro que deben tener presente que si no cumplen dicha regla de conducta se les puede revocar la suspensión, de pena y disponer que cumplan tres años y diez meses de pena privativa de libertad en el penal de varones de Socabaya o el establecimiento penal de varones que designe el Instituto Nacional Penitenciario. 12. Así se observa que, cuando los benefi ciarios fueron consultados por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa respecto a su abogado (particular), estos respondieron que el mismo se encontraba “de viaje”. Pese a esta declaración y a la situación de indefensión en la que se hallaban, no se advierte que, el órgano jurisdiccional haya adoptado medida alguna para garantizar de forma efectiva el derecho a la defensa técnica de los imputados, omitiendo designar un abogado defensor público o de ofi cio que asumiera la representación legal de los benefi ciarios durante la audiencia. 13. Así también en el acta de la audiencia del 6 de marzo de 2020 se indica que solo se transcribe la parte resolutiva de la Resolución 30-2020, sin que de autos se aprecia que a los favorecidos se les haya notifi cado el texto íntegro de la citada resolución. 14. En tal escenario, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que se ha vulnerado el derecho de defensa de los favorecidos. 15. En un segundo extremo de la demanda, se cuestiona que la Resolución 42-2021, que revocó la suspensión de la pena, se dictó cuando el periodo de la prueba de la misma ya había vencido, pues no se emitió una resolución judicial que expresamente modifi que el cómputo del plazo de la referida suspensión: 16.- (…), AL HABERSE DICTADO LA SENTENCIA EL DIA 07 DE MARZO DEL 2018, EL PLAZO DE 03 AÑOS DE SUSPENSION DE LA PENA SE CUMPLIÓ O VENCIÓ EL 07 DE MARZO DEL 2021, además, no se ha dictado ninguna otra Resolución que expresamente haya modifi cado el cómputo del plazo de la suspensión de la pena, por tanto, a partir del día siguiente de esa fecha resulta aplicable lo dispuesto por el Art. 61 del Código Penal que establece: “La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia”. es decir, que YA NO CORRESPONDE CONTINUAR CON LA EJECUCION DEL FALLO DE LA SENTENCIA como han procedido, lo que constituye una clara vulneración a la observancia del debido

proceso, pues CORRESPONDIA DICTAR LA RESPECTIVA REHABILITACION DE LOS SENTENCIADOS, teniendo en cuenta que los sentenciados cumplieron todas las reglas de conducta, a excepción de la quinta regla porque a esa fecha el libro de actas no estaba en poder de los sentenciados, sino del Fiscal Provincial, lo que hizo imposible cumplir con la quinta regla de conducta. 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un período de uno a tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos que dicha norma establece; pero su vigencia estará condicionada al cumplimiento de ciertas reglas de conducta (artículo 58 del Código Penal) que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. Sin embargo, el Código Penal también ha previsto en su artículo 59 que, si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juzgador podrá, según sea el caso: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fi jado, o 3) revocar la suspensión de la pena. 17. Sobre el particular, cabe señalar que este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que lo previsto en el artículo 59 del Código Penal no obliga al juzgador a aplicar las citadas alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, el juzgador puede optar indistintamente por cualquiera de las alternativas previstas en el citado artículo, tales como la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena sin necesidad de que para ello previamente se apliquen las otras dos alternativas. 18. Al respecto, en el Auto, Resolución 30-2020, de fecha 6 de marzo de 2020 (50), se estableció que el período de prueba vencería el 6 de marzo de 2021: Por estos fundamentos SE RESUELVE: UNO: DECLARAR FUNDADO EL PEDIDO DE PRÓRROGA DEL PERÍODO DE PRUEBA HASTA POR UN AÑO; consecuentemente EL PERÍODO DE PRUEBA EN EL CASO DE LOS SENTENCIADOS AURELIO HUMPIRI ZELA Y CECILIO MAMANI HUACASI SE HA DE EXTENDER HASTA POR TRES AÑOS, signifi ca entonces que el período de prueba ha de vencer el próximo 06 de marzo del año 2021, teniendo en cuenta que la sentencia es del 07 de marzo del año 2018; ello dispuesto en la causa en ejecución de sentencia seguida en contra de Cecilio Mamani Huacasi y Aurelio Humpiri Zela, a quienes se ha juzgado y condenado por el delito de falsedad ideológica, en agravio de Jesús Barragán Cruz y otros. 19. Por su parte, de los actuados del expediente penal subyacente esta Sala del Tribunal Constitucional observa la Resolución 34-2021 de fecha 15 de marzo de 2021 (51). Al respecto, no se observa que en la parte resolutiva de la citada resolución judicial se haya establecido una fecha de vencimiento del periodo de prueba distinta a la prevista en el Auto, Resolución 30-2020 (52), esto es, el 6 de marzo de 2021. Sin embargo, del Acta de audiencia de fecha 2 de setiembre de 2021 (53) – en la que se expidió la Resolución 42-2021 (54) – se desprende que, si bien durante la audiencia de fecha 15 de marzo de 2021 se indicó verbalmente una nueva fecha de vencimiento, en el texto de la Resolución 34-2021 s e omitió consignar que el periodo de suspensión de la pena se extendía hasta el 6 de setiembre de 2021 (55): 28.15 La fi scalía, hace precisiones sobre el vencimiento de la sentencia, con las precisiones solicitadas y efectuadas por el señor Juez respecto a la audiencia del 15 de marzo del 2021, corre del audio. 31.33 Especialista de Audiencias, reproduce el audio de la audiencia del día 15 de marzo del año 2021 a partir del minuto 23.20, corre en audio. 49.04 El Despacho, luego de la escucha respectiva advierte este despacho que la parte resolutiva de la Resolución N° 34-2021 de fecha 15 de marzo del año 2021 ha omitido precisar el punto uno, se ha consignado punto uno el requerimiento, pero ese es el punto dos, así se indica en el audio, después hay un punto tres y hay un último fi nal punto cuatro; se ha omitido el punto uno, ahí es donde se precisa que el período de suspensión de la pena del presente caso vence el 06 de setiembre del año 2021, ahí se precisó, y pregunta al abogado defensor Caldos Valencia si es correcto, advirtiéndose que el referido abogado se ha desconectado, haciéndose una pausa en la grabación, corre en audio. (…) (negrita nuestra) 20. Como ha sido señalado en la cita del fundamento 15 supra, la parte demandante arguye que la Resolución 42- 2021 se dictó cuando ya se encontraba vencido el periodo de prueba de suspensión de la pena, considerando que no se emitió una resolución judicial que expresamente modifi que cuándo vencería el periodo de prueba. 21. Dicho ello, a criterio de esta Sala, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa sí modifi có el cómputo del plazo de la suspensión de la pena. No obstante, el que se haya omitido consignar expresamente que el nuevo plazo del período de suspensión de la pena vencería el 6 de setiembre de 2021 en la Resolución 34-2021 de fecha 15 de marzo de 2021 (56), también generó una vulneración del derecho de defensa de los favorecidos. 22. Finalmente, en otro extremo de la demanda, se indica que el Auto de vista 286-2021, de fecha 8 de noviembre de 2021 (57), carece de una debida motivación, por cuanto, “solo pretende o intenta dar cumplimiento formal sin efectuar una adecuada fundamentación de la decisión dictada”. Sobre el particular, del análisis de la resolución judicial cuestionada, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en el desarrollo del razonamiento argumentativo del Auto de vista 286-2021, de fecha 8 de noviembre de 2021 (58), la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa afi rma que el nuevo plazo del período de suspensión de la pena fue consignado en la parte resolutiva de la Resolución 34-2021 de fecha 15 de marzo de 2021: (…) de los antecedentes que corren registrados en el sistema del Poder Judicial en audiencia de fecha 15 de marzo del año 2021, el Juzgado de Primera Instancia luego de escuchar el pedido fi scal, con intervención tanto de los sentenciados como de su abogado defensor, mediante resolución número 34-2021 precisó que el periodo de suspensión de la pena en relación a los ahora apelantes vencía el 06 de setiembre del año 2021, toda vez que se suspendieron los plazos procesales, (…) (negrita nuestra) 23. Sobre el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Asimismo, ha sido claro al precisar que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial puede confi gurarse como lesiva del contenido constitucionalmente protegido de este derecho. 24. Respecto al control constitucional de la motivación externa de una resolución judicial, en reiterada jurisprudencia

el Tribunal Constitucional ha establecido que dicho control

autoriza la actuación del juez constitucional “cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica” (cfr. STC 00728-2008-HC/TC, fundamento 7). 25. En el presente caso, como ya fuera mencionado en el fundamento 19 supra, la Resolución 34-2021 de fecha 15 de marzo de 2021 (59) no estableció en su parte resolutiva una fecha de vencimiento del periodo de prueba distinta al 6 de marzo de 2021. Por lo que, la premisa utilizada en el desarrollo del Auto de vista 286-2021 no habría sido contrastada respecto de su validez fáctica, generando una defi ciencia en la motivación. 26. Por tanto, al haberse advertido la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales de los favorecidos, corresponde declarar fundada la demanda de habeas corpus y ordenar retrotraer el proceso hasta la realización de la audiencia de prórroga del periodo de prueba. Efectos de la sentencia 27. Al haberse evidenciado la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales de los benefi ciarios, don Aurelio Humpiri Zela y don Cecilio Mamani Huacasi, corresponde retrotraer el proceso hasta la realización de la audiencia de prórroga de

periodo prueba solicitada por el Ministerio Público, debiendo garantizarse que los mencionados acudan con su abogado de libre elección, o, en consecuencia, se le asigne una defensa pública de ofi cio. 28. En tal sentido, corresponde que se declare nula la Resolución 30-2020, de fecha 6 de marzo de 2020 (60); así como las resoluciones dictadas con posterioridad que revocaron la suspensión de la ejecución de la pena y la convirtieron en efectiva, Resolución 42-2021 de fecha 2 de setiembre de 2021 (61) y el Auto de vista 286-2021 de fecha 8 de noviembre de 2021 (62), y las órdenes de capturas emitidas en el proceso penal en el que don Aurelio Humpiri Zela y don Cecilio Mamani Huacasi fueron condenados por el delito de falsedad ideológica (63). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar NULA la Resolución 30-2020, de fecha 6 de marzo de 2020; así como las resoluciones dictadas con posterioridad que revocaron la suspensión de la ejecución de la pena y la convirtieron en efectiva; en consecuencia, NULA Resolución 42-2021 de fecha 2 de setiembre de 2021 y NULO el Auto de vista 286-2021 de fecha 8 de noviembre de 2021 (64), y las órdenes de capturas emitidas contra don Aurelio Humpiri Zela y don Cecilio Mamani Huacasi. 3. ORDENAR retrotraer el proceso penal en el que don Aurelio Humpiri Zela y don Cecilio Mamani Huacasi fueron condenados por el delito de falsedad ideológica (65), hasta la realización de la audiencia de prórroga de periodo prueba solicitada por el Ministerio Público, debiendo garantizarse que los mencionados acudan con su abogado de libre elección, o, en consecuencia, se le asigne una defensa pública de ofi cio. Publíquese y notifíquese. SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 263 del expediente principal F. 47 del expediente principal Expediente 5991-2015-73-0401-JR-PE-03 F. 101, Tomo I F. 131, Tomo I F. 156, Tomo I F. 291, Tomo I F. 365, Tomo II F. 450, Tomo II F. 506, Tomo II F. 597, Tomo II F. 91 del expediente principal F. 69 del expediente principal F. 81 del expediente principal F. 89 del expediente principal F. 172 del expediente principal Expediente 5991-2015-73-0401-JR-PE-03 F. 109, Tomo I F. 131, Tomo I F. 156, Tomo I F. 291, Tomo I F. 365, Tomo II F. 450, Tomo II F. 506, Tomo II F. 597, Tomo II F. 365, Tomo II F. 506, Tomo II F.597, Tomo II F. 364, Tomo II F.4, Tomo I Expediente 05991-2015-11-0401-JR-PE-03 F. 24, Tomo I F. 71, Tomo I F. 78, Tomo I F. 89, Tomo I F. 93, Tomo I F. 101, Tomo I F. 130, Tomo I F. 131, Tomo I F. 101, Tomo I F. 156, Tomo I F. 101, Tomo I F. 290, Tomo I F. 291, Tomo I F. 291, Tomo I F. 292, Tomo I F. 91 del expediente principal F. 364, Tomo II F. 365, Tomo II F. 365, Tomo II F. 450, Tomo II F. 365, Tomo II F. 503, Tomo II F. 506, Tomo II F. 505, Tomo II F. 450, Tomo II F. 597, Tomo II F. 597, Tomo II F. 450, Tomo II F. 365, Tomo II F. 506, Tomo II. F. 597, Tomo II. Expediente 5991-2015-73-0401-JR-PE-03 F. 597, Tomo II. Expediente 5991-2015-73-0401-JR-PE-03 W-2449823-8

Fallos citados

00582-2006-PA/TC · 00728-2008-HC/TC · 05175-2007-PHC/TC

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