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Amparo

Amparo 1176/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA Foja
Expediente
1176/2025
Sentencia
1176/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-05
Edición
4161
Demandante
Don Emerson Alcides Suárez Guzmán contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 1176/2025

EXP. N° 01375-2023-PA/TC

LIMA EMERSON ALCIDES SUÁREZ GUZMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emerson Alcides Suárez Guzmán contra la sentencia de foja 174, de fecha 17 de enero de 2023, expedida por la Tercera

Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 18 de septiembre de 20201, interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército Peruano con la fi nalidad de que se declare inaplicable la Notifi cación 011/S-1.c.3.2, de fecha 8 de marzo de 2018, que declaró improcedente la solicitud de baja por invalidez, y la Resolución de la Comandancia General del Ejército 1199-CGE, del 21 de noviembre de 2018, que declaró infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se emita una nueva resolución administrativa concediendo la baja por invalidez adquirida en acto de servicio y, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez más los derechos y benefi cios que corresponden conforme a ley como subsidio por invalidez, seguro de vida, con el pago de los intereses legales y los costos. El procurador público del Ejército del Perú2 dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia. Contestó la demanda y alegó que no le corresponde al actor la pensión de invalidez que solicita, porque la lesión y las secuelas que presenta son consecuencia de un acto de negligencia y no cumple con los requisitos del artículo 23 del Decreto Legislativo 1133, y que existe solo un Acta de la junta médica institucional 0318 del Servicio de Traumatología del Hospital Militar Central, que diagnosticó la existencia de un problema de salud y no determina que su discapacidad no haya sido a consecuencia de una negligencia propia del accionante, por lo que se requiere que la pretensión del actor sea resuelta en un proceso con estación probatoria. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima3, con fecha 31 de agosto de 2021, declaró fundada la demanda, por estimar que de los documentos adjuntados se concluye que existe nexo causal entre los servicios prestados por el actor y la inaptitud generada, debido a que se encontraba en servicio de guardia cubriendo el PV 03, cuando ocurrió el accidente que le ocasionó la invalidez. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que para determinar si corresponde o no disponer que la invalidez adquirida fue en “Acto de Servicio” y, consecuentemente, otorgarle la pensión por invalidez, se requiere actuación de elementos probatorios adicionales, lo que excede la naturaleza del proceso constitucional de amparo. La Sala estimó que existe contradicción entre los documentos que se adjunta; pues mientras que en las Actas de Junta Médica Institucional se consignó que la incapacidad del demandante fue como consecuencia directa del servicio; en el procedimiento al que fue sometido el demandante se concluyó que la incapacidad fue como consecuencia de un acto de negligencia e incumplimiento de prescripción administrativa.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que el comandante general del Ejército del Perú declare inaplicables la Notifi cación 011/S-1.a.3.2, de fecha 8 de marzo de 2018, que declaró improcedente la solicitud de baja por invalidez y la Resolución de la Comandancia General de Ejército 1199-CGE, de fecha 21 de noviembre de 2018; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución administrativa concediendo la baja por invalidez adquirida en acto de servicio y se le otorgue pensión de invalidez, más los derechos y benefi cios que corresponde conforme a ley como subsidio por invalidez, el benefi cio del seguro de vida, con el pago de intereses legales y los costos. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si se tiene derecho a percibir la pensión que se solicita, pues de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. La Ley 29248 –Ley del Servicio Militar–, publicada el 28 de junio de 2008, en el Título V-Del Servicio Militar en el Activo, Capítulo I –Disposiciones Generales, establece lo siguiente: Artículo 39°. - Del deber y responsabilidad del personal del Servicio en el Activo Durante la realización del Servicio Militar, el personal está obligado a cumplir con las órdenes que impartan los superiores y con las prescripciones y mandatos que constituyen la base fundamental del servicio. Asimismo, se encuentra sujeto a las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Perú, en la presente Ley y su reglamento, en el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y en el Código de Justicia Militar Policial. Artículo 41°. - De las bajas Las bajas del Servicio Militar en el Activo se producen por a. Tiempo cumplido (…) e. Incapacidad física o psíquica que impida cumplir con el servicio. f. Fallecimiento g. Desaparición o ausencia judicialmente declarada h. Aislamiento indebido i. Circunstancias excepcionales determinadas en el reglamento de la presente Ley. Artículo 62.- De los benefi cios del personal que quede inválido o fallezca en servicio El personal que, prestando Servicio Militar en el Activo, quede inválido o fallezca en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, y sus deudos, según sea el caso, tendrán derecho a los benefi cios establecidos en las normas legales vigentes. 5. El Decreto Supremo 003-2013-DE, que aprueba el Reglamento de la Ley 29248-Ley del Servicio Militar, publicada el 3 de junio de 2013, derogó el Decreto Supremo 021-2009-DE-SG y en el Título III “Del Servicio Militar en el Activo”, Capítulo VI “De las Bajas”, establece lo siguiente: Artículo 81°. - De las bajas Las bajas del Servicio Militar Acuartelado y No Acuartelado se producen por 1. Tiempo cumplido 2. Medida Disciplinaria 3. Pena privativa de libertad efectiva impuesta por sentencia judicial, consentida y ejecutoriada. 4. Medidas restrictivas de la libertad dispuestas por la autoridad judicial en un plazo mayor de seis (06) meses. 5. Incapacidad física o psíquica que impida cumplir con el servicio. 6. Aislamiento indebido Se entiende que el Personal de Tropa ha cumplido con el Servicio en el Activo desde los doce (12) meses hasta los veinticuatro (24) meses. El personal de tropa que haya cumplido dieciocho meses (18) meses en el Servicio Militar en el Activo en las zonas de excepción o frontera será considerado como tiempo cumplido (24) meses, debiéndoseles considerar sus benefi cios económicos correspondientes. Artículo 69.- De los benefi cios del personal que quede discapacitado o fallezca en servicio El personal que, prestando el Servicio Militar en el Activo, quede discapacitado o fallezca en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, y sus deudos, según sea el caso, tendrán derecho de acuerdo a los alcances del artículo 62 de la Ley, a los benefi cios establecidos en las normas legales vigentes. Artículo 78.- De los Benefi cios del personal que quede discapacitado o fallezca en servicio El Personal que prestando Servicio Militar en el Activo No Acuartelado, quede discapacitado o fallezca en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, sus deudos, según sea el caso, tendrán derecho a los mismos benefi cios a que se refi ere el artículo 69 del presente Reglamento. 6. En el presente caso, de la notifi cación 011/S-1.c.3.2, de fecha 8 de marzo de 20184, consta que se declaró improcedente la solicitud de baja por incapacidad física del demandante, y mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 1199-CGE, de fecha 21 de noviembre de 2018,5 se declaró infundado el recurso de apelación. La demandada sustenta su decisión en que la discapacidad sufrida no se encuentra dentro de los alcances del artículo 9 del Decreto Supremo 009-2016-DE, Reglamento General para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, que establece que el personal será declarado inapto a partir del momento que presente

una discapacidad de carácter permanente. Sin embargo, la demandada considera que el recurrente ha presentado una evolución favorable. 7. De otro lado, en el Informe de Investigación 009/22 Brig Ing/Insp/K-1/20.1.05, de fecha 23 de enero de 20176, se concluye que el accidente por arma de fuego sufrido por el actor se produjo mientras prestaba servicio militar voluntario y que se encontraba en servicio de guardia cubriendo el PV 03. Asimismo, se concluye que recibió instrucción en el uso de las armas; y que, sin embargo, no se ha acreditado que el accidente fuera ocasionado por una luz en dirección a su puesto de vigilancia, como sostiene el actor. Finalmente, si bien es cierto Inspectoría recomienda que el caso sea considerado como “ACTO DE SERVICIO”; se indica también que el demandante debe ser sancionado administrativamente por haber cometido una infracción muy grave, de acuerdo a la Ley 29131 Régimen Disciplinario de la FFAA en su anexo III, índice III.5 deberes/ funciones/ obligaciones numeral 4. INCUMPLIMIENTO DELIBERADO DE NORMAS Y DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL O INSTITUCIONAL: encontrándose de servicio de guardia, no cumplir con sus funciones y las disposiciones impartidas por el ofi cial de guardia en cuanto al empleo y manipulación de su armamento. 8. Los miembros de la Junta Médica Institucional del Servicio de Medicina de Traumatología del Hospital Militar Central, mediante el Acta de Junta Médica Institucional 0318, de fecha 1 de septiembre de 20177, dictaminan lo siguiente: Resumen de Historia Clínica: enfermedad actual (motivo del examen): paciente varón de 24 años refi ere que el 24 de diciembre de 2016 en su Unidad durante su guardia, accidentalmente se le resbala el armamento sufriendo herida en el pie izquierdo, fue trasladado al hospital de Satipo y evacuado al Hospital Militar Central por presentar mayor gravedad, Diagnóstico: fractura expuesta de falange proximal II dedo pie izquierdo PAF y síndrome doloroso regional complejo II, evolución: desfavorable, pronóstico: malo, secuelas: limitación marcada a la estación de pie y deambulación en miembro inferior izquierdo, dolor neuropático; magnitud de la discapacidad y grado de dependencia: magnitud de la discapacidad 3 y grado de dependencia: II; si la enfermedad tiene relación con el servicio: a consecuencia directa del servicio; recomendaciones médico administrativas: a) tiempo aproximado de tratamiento: Final; b) clase de trabajo que puede realizar: Ninguno c) guarniciones en las que puede servir: ninguna en el Ejército, en la vida civil de acuerdo a la magnitud de discapacidad; d) fecha de la primera acta de Junta Médica: 19 de abril de 2017. CONCLUSIONES: paciente con evolución desfavorable, con dolor permanente, controles periódicos por traumatología, neurología y medicina física de rehabilitación, se realizó el Acta de Junta Médica Institucional Final el 1 de septiembre con traumatología, neurología y medicina física. 9. De otra parte, del Acta de Junta de Sanidad Institucional 1393-2017-COSALE, de fecha 3 de noviembre de 20178, que a su vez se sustenta en el Acta de la Junta Médica Institucional realizada por el Servicio de Traumatología del Hospital Militar Central, de fecha 1 de septiembre de 2017, se observa que el actor presenta el siguiente Diagnóstico: fractura expuesta de falange proximal II dedo pie izquierdo PAF y síndrome doloroso regional complejo tipo II, pronóstico: malo, evolución: desfavorable; secuela: limitación marcada a la estación de pie y deambulación en miembro inferior izquierdo, dolor neuropático; Conclusiones: grado de aptitud psicosomática: Inapto; magnitud de la discapacidad y grado de dependencia: magnitud de la discapacidad 3 y grado de dependencia: II; si la enfermedad tiene relación con el servicio: a consecuencia directa del servicio; clase de trabajo que puede realizar: ninguno; guarniciones en las que puede servir: ninguno en el ejército, en la vida civil según el grado de discapacidad. 10. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 12 del Decreto Supremo 009-2016-DE - Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, establece los requisitos de orden médico, legal y administrativo que deben tenerse en cuenta cuando se evalúa la condición de Inapto. En este artículo del reglamento se precisa que para determinar el origen de la enfermedad o lesión para el otorgamiento de los derechos y benefi cios de carácter previsional, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 10 del Reglamento del Decreto Ley 19846-Decreto Supremo 009-DE-CCFFAA y del artículo 12 del Decreto Legislativo 1133, concordante con el artículo 2 de la Ley 29643, se deberá tener en cuenta, entre otros criterios, que la enfermedad, lesión o sus secuelas, no hayan sido adquiridas como resultado de un acto de negligencia atribuible a la persona. 11. Por lo tanto, atendiendo al análisis de la documentación que obra en autos, se concluye que el actor sufrió un accidente por no cumplir con sus funciones y disposiciones sobre el empleo y manipulación del armamento. Si bien es cierto el accidente tuvo lugar mientras el actor prestaba el servicio de guardia cubriendo un puesto de vigilancia; las lesiones fueron ocasionadas por un acto de negligencia atribuible a su persona. 12. En consecuencia, al advertirse que la parte demandante sostiene que no existe un acto de negligencia y no ha acompañado documentación alguna que sustente que el accidente por arma de fuego sufrido sea como consecuencia de factores distintos a la falta de diligencia, cuidado o habilidad en la manipulación del armamento, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 86 Foja 99 Foja 132 Foja 29 Foja 40 Foja 18 Foja 25 Foja 26 W-2449858-14

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