SALA PRIMERA. SENTENCIA 1278/2025
LIMA LUIS ROBIN FALCÓN PONCE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Robin Falcón Ponce contra la sentencia de foja 823, de fecha 22 de enero de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 20 de octubre de 20161, interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Mapfre, en adelante), con la fi nalidad de que le otorguen pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Mapfre contestó la demanda2 y solicitó que sea desestimada. Alegó que el medio de prueba que ha presentado el actor para demostrar la existencia de la enfermedad profesional no es el idóneo, dado que el Ministerio de Salud ha manifestado que no evalúa enfermedades profesionales ni accidentes de trabajo. Asimismo, señala que el Certifi cado Médico 1730306, de fecha 14 de febrero de 2017, expedido por la CMCI de la EPS da cuenta que este no padece de un menoscabo que lo haga pasible de una prestación económica derivada del SCTR. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 18, de fecha 25 de agosto de 20233, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió con acreditar la enfermedad profesional alegada; además, se advierte del certifi cado de trabajo, el perfi l ocupacional y boletas de pago que el demandante ha realizado actividades que acreditan el nexo de causal entre la enfermedad y las labores realizadas. Por tanto, corresponde amparar la presente demanda en todos sus extremos, es decir, se debe otorgar el pago de pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de enero de 2024, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica del demandante no se encuentra debidamente sustentada para demostrar la presencia de la enfermedad ocupacional invocada con la demanda.
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 ‒Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep)‒ y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 5. Posteriormente, por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 defi ne la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 6. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %);
y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 7. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 8. En dicha sentencia, ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conformes al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 9. En el presente caso, el actor, con la fi nalidad de acreditar la enfermedad que padece, ha presentado el Certifi cado Médico 189-2015, de fecha 16 de octubre de 20154, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” en el cual se determinó que el actor adolece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 61 % de menoscabo global, que le genera una incapacidad permanente parcial. Asimismo, se adjunta la historia clínica5 con las pruebas auxiliares correspondientes. 10. A efectos de demostrar las actividades realizadas, el actor adjunta los siguientes certifi cados de trabajo: a. La constancia de trabajo emitida por Tecnomin Data SRL6 emitida con fecha 2 de marzo de 2015, que consigna que el recurrente laboró como soldador en mina subterránea para la Empresa Administradora Cerro SAC, se adjuntan boletas de pago de diciembre 2014 y enero 20157, en las que se observa como fecha de ingreso laboral el 1 de junio de 2010. Asimismo, adjunta perfi l ocupacional8 que precisa el periodo laboral del 1 de junio de 2010 al 1 de abril de 2015 y del 1 de junio de 2015 al 1 de septiembre de 2015 y que laboró con exposición a los riesgos potenciales de ruido y polvos minerales. b. La constancia de trabajo emitida por la Empresa Especializada Industria Minera Producción Metal Metálica Civil SRL9 - IMPROMEC SRL el 23 de noviembre de 2015, en la cual se menciona que el actor laboró como mecánico soldador del 14 de septiembre de 2015 al 1 de diciembre de 2015. 11. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, emitida con carácter de precedente y publicada en el diario El Peruano con fecha 26 de junio de 2024, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97- SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. 12. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, ha establecido en el fundamento 36, en calidad de precedente: Regla sustancial 1: “Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.” (resaltado nuestro) Regla sustancial 2: “Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009- 97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.” 13. De lo expuesto, se advierte que el actor ha realizado labores al interior de mina y labores de apoyo en la actividad minera, con exposición a la toxicidad del área, por lo cual se encuentra dentro de la presunción establecida en el precedente emitido en el fundamento 36, de la sentencia contenida en el Expediente 01301-2023-PA/TC en cuanto a la enfermedad profesional de neumoconiosis con el grado de menoscabo detallado en el fundamento 9 supra. 14. Por otra parte, se debe precisar que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, al no advertirse en autos la confi guración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 y 3 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022- PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 15. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de la remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes. 16. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 16 de octubre de 2015. 17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/ TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 18. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA que Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 16 de octubre de 2015, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 15 Foja 111 Foja 748 Foja 36 Fojas 298 a 305 Foja 3 Fojas 4 y 5, respectivamente Foja 336 Foja 2 W-2449858-12
01301-2023-PA/TC · 02513-2007-PA/TC