SALA PRIMERA. SENTENCIA 1143/2025
SAN MARTÍN FAUSTINO LÓPEZ COELLO
En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pasteur Meza López abogado de don Faustino López Coello contra la resolución,1 de fecha 26 de enero de 2024, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada y de Apelaciones de la Provincia de Mariscal Cáceres - Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 5 de diciembre de 2023, don Pasteur Meza López interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Faustino López Coello y la dirigió contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Cáceres - Juanjuí y el director del Establecimiento Penitenciario de Juanjuí. Solicitó que se ordene la inmediata excarcelación del favorecido por exceso de carcelería al haber vencido el plazo de nueve meses de prisión preventiva impuesta en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito de promoción al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de fabricación.3 Denunció la vulneración del derecho a la libertad personal. Afi rmó que el benefi ciario continúa recluido en el penal pese a que con fecha 30 de noviembre de 2023 venció el plazo de nueve meses de prisión preventiva que se le impuso mediante la Resolución 2, de fecha 16 de marzo de 2023. Arguyó que el 30 de noviembre de 2023, el INPE de ofi cio debió haber dispuesto su excarcelación al no haberse notifi cado resolución alguna que prolongue la medida. Señaló que con fecha 4 de diciembre de 2023 ante el juzgado se solicitó su excarcelación, pero el juez lejos de disponer su libertad declaró no ha lugar lo solicitado y justifi có su negligencia notifi cando en la fecha la resolución que prolongó la medida. El Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Cáceres – Juanjuí, mediante la Resolución 34, de fecha 20 de diciembre de 2023, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus se recabó la declaración indagatoria del favorecido Faustino López Coello5. Señaló que se encuentra internado en el establecimiento penitenciario desde el 1 de marzo de 2023 por [el delito de tráfi co ilícito] drogas; que le impusieron la medida de prisión preventiva por el plazo de nueve meses que vencía el 1 de diciembre de 2023; que no le fue notifi cada resolución alguna que prolongue la prisión preventiva; y que no sabe que dicha medida fue prolongada hasta el mes de agosto de 2024. De otro lado, se recabó la declaración de don Tomás Absalón Lara Quesada, director de Establecimiento Penitenciario de Juanjuí.6 Señaló que ha sido remitida a su ofi cina la resolución que prolonga la medida de prisión preventiva del interno benefi ciario hasta el 30 de agosto de 2024. Indicó que su ofi cina no ha recibido papeleta de excarcelación alguna del interno y que su abogado defensor tampoco ha presentado escrito alguno en el que solicite su excarcelación. Por otra parte, también se recabó la declaración de don Mario José Córdova Escobar, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Cáceres - Juanjuí7. Afi rmó que el habeas corpus debe ser declarado improcedente, por cuanto la parte demandante debe agotar el procedimiento al interior del proceso penal, conforme lo prescribe el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Señaló que con fecha 6 de noviembre de 2023 su despacho emitió la resolución que declaró procedente el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva del favorecido por el plazo de nueve meses. Refi rió que la notifi cación de las resoluciones es una labor administrativa de los auxiliares judiciales y que tiene entendido que a la fecha las partes procesales han sido notifi cadas con dicha resolución. Añadió que actualmente no se encuentra a cargo del juzgado que despacha. El Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Cáceres - Juanjuí, mediante la Sentencia 0001-2023-HC8, Resolución 5, de fecha 22 de diciembre de 2023, declaró infundada la demanda. Estimó que mediante la Resolución 2, de fecha 6 de noviembre de 2023, se declaró procedente el requerimiento fi scal de prolongación de la prisión preventiva del benefi ciario hasta el 30 de agosto de 2024, audiencia que contó con la participación activa de su abogado defensor sin que sea impugnada dicha resolución. Afi rmó que la demanda no ha precisado mediante qué acción el director del penal demandado habría vulnerado
el derecho a la libertad personal del benefi ciario, sino solo se limita a señalar que debió de disponer de ofi cio la excarcelación del interno por vencimiento del plazo de la medida de prisión preventiva, pero no consideró que ya existía la resolución que ordenaba la prolongación del plazo de dicha medida. Indicó que de los actuados tampoco ha sido verifi cada la circunstancia por la cual el juez demandado habría vulnerado su derecho a la libertad personal, en tanto que en su oportunidad y a través de una audiencia pública con participación de la defensa del procesado dicho magistrado cumplió con ordenar la prolongación de la medida. La Sala Superior Mixta Descentralizada y de Apelaciones de la Provincia de Mariscal Cáceres - Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisó que, si bien tardíamente se procedió a notifi car a las partes de la resolución que prolongó la prisión preventiva dentro del plazo legal, ello se debió a la negligencia de la asistente judicial del juzgado, lo cual no acarrea necesariamente la responsabilidad funcional de los demandados. Añadió que la demanda no acreditó que el petitorio y los hechos invocados tengan relación directa con el derecho a la libertad personal o sus derechos conexos.
1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata excarcelación de don Faustino López Coello por vencimiento del plazo de los nueve meses de prisión preventiva que se impuso en su contra mediante la Resolución 2, de fecha 16 de marzo de 2023, en el marco del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de promoción al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de fabricación.9 2. Se invocó la vulneración del derecho a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, numeral 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. 4. Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, numerales 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. 5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fi scales e, incluso, judiciales.10 6. Cabe señalar también que la improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición precisamente se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales, conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tanto, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable porque no repondrá el derecho constitucional invocado.11 Y esta interpretación ha sido determinada como criterio jurisprudencial de Tribunal Constitucional.12 7. En el presente caso, la demanda de fecha 5 de diciembre de 2023 pretende que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido por considerar arbitraria su reclusión al haber vencido el plazo de la prisión preventiva. Se alegó que los nueve meses de prisión preventiva impuestos mediante la Resolución 213, de fecha 16 de marzo de 2023, vencieron el 30 de noviembre de 2023 sin que se haya notifi cado resolución alguna que prolongue la medida. Precisa que el 4 de diciembre de 2023 se solicitó al juzgado su excarcelación, pero aquel declaró no ha lugar a lo solicitado y en la fecha notifi có la resolución que prolonga la medida de detención. 8. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de las instrumentales que obran en autos y de lo expresado en la demanda (5 de diciembre de 2023) que la alegada reclusión arbitraria del benefi ciario cesó antes de su interposición, esto es, con la emisión de la resolución que prolongó la medida de prisión preventiva. 9. En efecto, de autos se aprecia que mediante la Resolución 214, de fecha 6 de noviembre de 2023, el órgano jurisdiccional demandado ya había prolongado la medida de prisión preventiva del favorecido por el plazo de nueve meses adicionales y fi jado como fecha de su vencimiento el 30 de agosto de 2024, escenario en el que la reclusión arbitraria que se aduce en la demanda de fecha 5 de diciembre de 2023 (por falta de notifi cación de la resolución que prolonga la medida) había cesado antes de su interposición (4 de diciembre de 2023) conforme esta misma ha precisado. 10. Entonces, de autos se tiene que la alegada reclusión arbitraria del favorecido bajo la sujeción de los demandados cesó en el momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (5 de diciembre de 2023), contexto en el que la reposición de su derecho a la libertad personal resulta inviable. 11. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente al haber cesado los presuntos actos vulneratorios del derecho a la libertad personal antes de su interposición; máxime, si la prolongación de la medida provisional de prisión preventiva que se indica en el fundamento 10 supra también ha cesado en sus efectos restrictivos de este derecho fundamental. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 96 del pdf del expediente Foja 5 del pdf del expediente Expediente 214-2023-83-JIP-PE / 214-2023-96-2205-JR-PE-01 Foja 44 del pdf del expediente Foja 61 del pdf del expediente Foja 63 del pdf del expediente Foja 66 del pdf del expediente Foja 70 del pdf del expediente Expediente 214-2023-83-JIP-PE / 214-2023-96-2205-JR-PE-01 Cfr. las resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673- 2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011- PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/ TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC. Cfr. las resoluciones 02482-2021-PHC/TC, 00227-2021-PHC/TC, 02071- 2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 00076-2022-PHC/TC. Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 03687-2021-PHC/TC, 03634-2021- PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC. Foja 11 del pdf del expediente Foja 27 del pdf del expediente W-2449858-10