⚖️ Índice› 2025-11-05› Amparo 1249/2025
Amparo

Amparo 1249/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 3 fallos
Expediente
1249/2025
Sentencia
1249/2025
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2025-11-05
Edición
4161
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
Don Juan Lucio Arroyo del Valle contra la

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 1249/2025

EXP. N° 01105-2025-PA/TC

HUÁNUCO JUAN LUCIO ARROYO DEL VALLE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Lucio Arroyo del Valle contra la resolución de foja 364, de fecha 16 de enero de 2025, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha 5 de abril de 20241, interpuso una demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP, en adelante), con el fi n de que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Alegó que, a consecuencia de sus actividades laborales, padece de catarata en ambos ojos, enfermedad pulmonar intersticial no especifi cada e hipoacusia neurosensorial bilateral con 75 % de menoscabo global. La ONP, con escrito de fecha 9 de mayo de 20242, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Adujo que la vía del amparo no es la idónea para ventilar la presente controversia; asimismo, alegó que el actor no presenta un grado de menoscabo mayor al 40 %, ni acredita la relación causal entre las enfermedades que alega padecer y sus actividades laborales, por lo que no le corresponde percibir la pensión que solicita. Además, afi rmó que el certifi cado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales. Agregó que, en un anterior proceso judicial, en el que el demandante presentó el certifi cado médico de fecha 6 de julio de 2010, expedido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Camón, en el que se le diagnosticó la enfermedad de hipoacusia conductiva y neurosensorial, poliartrosis y escoliosis con un grado de incapacidad del 58 %, el Quinto Juzgado Transitorio en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por no haberse acreditado la relación de causalidad que se exige. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante resolución de fecha 14 de noviembre de 20243, declaró infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores que desempeñó el actor de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El actor pretende que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, se ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. Así, en el fundamento 40 de la sentencia antes mencionada, se reitera que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N° 18846 o pensión de invalidez de la Ley N° 26790 y sus normas complementarias y conexas”. (resaltado nuestro) 6. Es preciso indicar que el criterio señalado en el fundamento supra ya lo había dispuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 20 de la sentencia recaída

en el Expediente 01008-2004-PA/TC. publicada en la página web institucional el 7 de julio de 2005. y como doctrina jurisprudencial, donde determinó que es la fecha del pronunciamiento médico que acredita la enfermedad profesional la que se debe considerar para establecer la contingencia y el otorgamiento de la pensión. (negrita y subrayado nuestros) 7. En el presente caso, con el fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda la copia legalizada del certifi cado médico, de fecha 9 de setiembre de 2022, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano (Huánuco)4, en el que se le diagnostica “catarata de ambos ojos, enfermedad pulmonar intersticial” no especifi cada e hipoacusia neurosensorial bilateral con 75 % de menoscabo global. Por tanto, toda vez que el referido certifi cado médico ha sido expedido con fecha 9 de setiembre de 2022, la presente controversia debe ser analizada de acuerdo con lo establecido en la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. 8. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 9. El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo de forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, caso en el cual la pensión vitalicia mensual equivaldrá al 70 % de la remuneración mensual del asegurado. 10. Ahora bien, en la parte inferior del certifi cado médico, de fecha 9 de setiembre de 2022, se precisa que el actor presenta un menoscabo de 45 % por H26 (código que corresponde a la enfermedad de cataratas), 39 % por J84.9 (código que corresponde a la enfermedad pulmonar intersticial no especifi cada) y 31 % por H90.3 (código que corresponde a la enfermedad de hipoacusia). 11. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 12. En relación con la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha quedado establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. 13. A su vez, en la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes. 14. Así, tenemos que, en la Regla Sustancial 3, del mencionado fundamento 36, este Tribunal, señaló lo siguiente: Regla Sustancial 3: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo. 15. En el presente caso, de la Resolución 636-2023- ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 26 de junio de 20235 y del certifi cado de trabajo emitido por la Gerencia Departamental de Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social- IPSS6, se advierte que el accionante laboró en la Empresa Minera del Centro SA, ubicada en las ofi cinas generales del barrio Paragsha (que pertenece a la provincia de Pasco), desde el 28 de octubre de 1966 hasta el 31 de marzo de 1980 y se desempeñó como mecánico de segunda. 16. Por ello, toda vez que durante el desempeño de sus labores el actor no estuvo expuesto a ruido prolongado y constante dado que laboró como mecánico de segunda en el área de ofi cinas generales y teniendo en cuenta que cesó en sus actividades el 31 de marzo de 1980, es decir 42 años antes de la expedición del certifi cado médico que adjunta a su demanda, no se puede concluir que la enfermedad de hipoacusia que padecería haya sido ocasionada por las labores efectuadas. 17. Respecto a la enfermedad pulmonar intersticial, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el actor se encuentra obligado a demostrar que las labores que desempeñó le originaron tal enfermedad, pues, a diferencia de la neumoconiosis (de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal), no se puede presumir la existencia del nexo causal. Por tanto, al no haber demostrado la existencia de la relación de causalidad, el padecimiento de la referida enfermedad no debe ser tomado en consideración. En relación con la enfermedad de catarata en ambos ojos, esta dolencia no está catalogada como enfermedad profesional, por lo que tampoco puede ser tomada en cuenta. 18. Ahora bien, aunque se acredite el nexo de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral y las labores realizadas, es decir, que la enfermedad sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada y bajo los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda vez que, al haberse comprobado que como consecuencia de la mencionada enfermedad el porcentaje de menoscabo es de 31 %, el actor no cumple con lo establecido en el artículo 18.2.1 ni en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790, por lo que se debe desestimar la demanda. 19. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 20 Foja 291 Foja 311 Foja 2 Foja 4 Foja 209 W-2449858-7

Fallos citados

01008-2004-PA/TC · 01301-2023-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos