SALA PRIMERA. SENTENCIA 1183/2025
HUAURA ERICK MARCOS MORENO
En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César D. Anaya Padilla abogado de don Erick Marcos Moreno contra la Resolución 23, de fecha 23 de agosto de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
Con fecha 5 de octubre de 2022, don Erick Marcos Moreno interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Víctor David Minchan Vigo, juez del Segundo Juzgado Unipersonal en lo Penal de la Provincia de Huaral; y contra los jueces señores Juan de Dios León, Caballero García y Sánchez Sánchez integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 20 de septiembre de 20213, que lo condenó a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva como autor de los delitos de uso de documentos privados falsos y de fraude procesal; (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 25, de fecha 15 de septiembre de 20224, que confi rmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se declaren nulas todas las actuaciones realizadas hasta el traslado del control de acusación. Sostuvo que, al momento de interponerse recurso de apelación de fecha 30 de setiembre de 2021, su abogado de libre elección no desarrolló una actuación diligente durante el proceso penal. Tampoco se ejerció su derecho de defensa durante las etapas de investigación preliminar, de investigación preparatoria y de control de acusación, puesto que no ofreció la carta notarial de fecha 6 de abril de 20156, por la cual se les requirió a los agraviados (proceso penal) el pago de doce cuotas vencidas ascendentes a la suma de S/ 42 000.00, referidas a un contrato de compromiso de pago de fecha 16 de diciembre de 2014, recepcionado por el agraviado don Eduardo Yarlequé Francia, con el cual se demostró la validez del contrato materia de cobranza y de su exigibilidad. Añadió que su defensa no realizó alguna actividad probatoria, puesto que no se ofreció algún medio probatorio para que se esclarezcan los hechos o para que se establezca la verdad. Precisó que el Ministerio Público actuó de mala fe, puesto que, pese a conocer sobre la existencia del citado documento, no lo consideró para los efectos de las investigaciones y formular su requerimiento de acusación. Sostuvo que, con fecha 9 de diciembre de 2021, ofreció pruebas que podrían haber desvirtuado las afi rmaciones de los agraviados y demostrar su inocencia como la prueba instrumental que acreditaría la existencia del citado contrato y del contrato de préstamo de dinero. Sin embargo, la Sala Superior demandada declaró inadmisible la mencionada carta mediante la Resolución 22, de fecha 17 de diciembre de 2021.7 Adujo que en la Casación 310-2020 se estableció sobre la vulneración de las reglas de la ética profesional, efectúen planteamientos absurdos e impertinentes por parte de los abogados de libre elección o desconozcan algunos temas. Además, la citada casación se aparta de manera indebida de lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto a si se trata de abogado de ofi cio o particular. Advirtió que, durante la audiencia de juicio oral de fecha 2 de septiembre de 20218, el juez otorgó a su defensa técnica el tiempo de diez minutos para elaborar su teoría del caso, sin haberse señalado que el abogado particular fue distinto al designado. Aseveró que se advierte de la sentencia de vista que los testigos-agraviados no niegan haber fi rmado la segunda hoja del contrato, puesto que se consideró que durante el plenario ellos habían aseverado que fi rmaron el contrato, pero que fue durante el año 2013 y no 2014. Sin embargo, ello es contrario a lo afi rmado por los agraviados. Además, sus declaraciones están plagadas de falsedades. Añadió que similar error se advirtió respecto a la declaración del testigo, el notario don Edwin Jacinto Ramos Zea, en relación con el reconocimiento del contrato de compromiso de pago. También en la sentencia de vista se pretendió otorgarle validez al contrato de compromiso de pago; empero, este debió ser reconocido por el órgano de prueba del testigo-agraviado que intervino. Además, el citado testigo señaló que no podía decir nada respecto al documento porque era una copia. Tampoco se valoró lo señalado por el actor. Afi rmó que la acusación formulada contra el actor se sustenta en la constancia de fecha 18 de mayo de 2016, emitida por la Cooperativa Agraria de Usuarios Los Laureles Ltda., y se consideró que don Jesús Manuel Rosas Ochoa, quien la expidió no ejercía el cargo de gerente general de la citada cooperativa. Sin embargo, ello es falso conforme se acredita con la vigencia del Poder expedido por los Registros Públicos. Manifestó que la condena impuesta al actor carece de proporcionalidad, porque se trata de un delito de menor envergadura, no registra antecedentes penales y que es inocente. Por ello, le correspondió la suspensión de la ejecución de la pena. Al respecto, se debió considerar la Apelación 21-2019, Lima, de fecha 15 de julio de 2020. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, mediante Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 20229, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial10, solicitó que la demanda sea
declarada improcedente. Al respecto, sostuvo que de los hechos alegados no se aprecia alguna vulneración al derecho a la defensa, puesto que el recurrente tenía conocimiento del proceso penal seguido en su contra, tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y pudo postular los medios probatorios en las instancias correspondientes. Asimismo, señaló que no es competencia de la jurisdicción constitucional dilucidar la responsabilidad penal o la valoración de pruebas. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, mediante Resolución 5, de fecha 5 de diciembre de 202211, declaró improcedente la demanda, al considerar que no se vulneró el derecho a la defensa, puesto que el actor conoció la investigación penal; e, hizo uso de los mecanismos de defensa pertinentes. Se considera también que la revaloración de los medios probatorios o piezas procesales excede a las competencias del juez constitucional. Con fecha 19 de diciembre de 2022, el actor interpuso recurso de nulidad12 hasta la emisión de la Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 2022, y contra los demás actos procesales. Al respecto, señaló que se ha notifi cado la sentencia, pero no el auto admisorio de la demanda, la contestación de la demanda por parte del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial ni la fecha para que asista a la audiencia, lo cual afectó su derecho a la defensa. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, mediante Resolución 6, de fecha 8 de marzo de 202313, declaró infundada la nulidad porque solo puede ser alegada expresamente en el recurso de apelación de sentencia. Con fecha 15 de marzo de 2023, el actor interpuso recurso de apelación14 contra la Resolución 6, de fecha 8 de marzo de 2023. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, mediante Resolución 7, de fecha 21 de marzo de 202315, concede el recurso de apelación. La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Auto Constitucional de Segunda Instancia, Resolución 9, de fecha 11 de abril de 202316, declaró fundado el citado recurso de apelación. Por tanto, se revocó la Resolución 6, de fecha 8 de marzo de 2023, y se declaró nulo lo actuado en el presente proceso, a partir del acto procesal de la notifi cación del auto admisorio de la demanda. En el acta del Índice de Registro de Audiencia Única, de fecha 14 de junio de 202317, la defensa del demandante se ratifi có en el contenido de la demanda. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Huaral, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 14 de julio de 202318, declaró improcedente la demanda, al considerar que el recurrente fue informado de cada etapa una de las etapas procesales; fue asistido por un abogado de libre elección quien participó y lo asistió en diversas actuaciones, tales como en el debate probatorio y que se le informó que en caso de no tenerlo, podía ser asistido por un defensor público. Se considera también que se reservó su derecho a impugnar la Resolución 11, por la cual no se admitió la carta, porque no se ofreció en su debida oportunidad. Además, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Sin embargo, no se interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista. También se consideró que los medios probatorios que ofreció el actor fueron admitidos y que tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas en la segunda instancia del proceso. Asimismo, se consideró que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la cuestionada valoración probatoria realizada por el órgano jurisdiccional demandado, lo cual no corresponde. Además, las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque la condena impuesta se sustentó en fundamentos de hecho y de derecho y en los medios de prueba que fueron actuados. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 13, de fecha 20 de septiembre de 2021, que condenó a don Erick Marcos Moreno a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor de los delitos de uso de documentos privados falsos y de fraude procesal; (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 25, de fecha 15 de septiembre de 2022, que confi rmó la precitada condena19; y que, en consecuencia, se declaren nulas todas las actuaciones realizadas hasta el traslado del control de acusación. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la apreciación de hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, la determinación de la responsabilidad penal o los alegatos de inocencia; así como la aplicación de un casación y de una apelación al caso concreto, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. Así también, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.20 5. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa por lo que no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus.21 6. En un extremo de la demanda, se alega que, al momento de interponerse recurso de apelación, su abogado de libre elección no desarrolló una actuación diligente durante el proceso penal. Tampoco se ejerció su derecho de defensa durante las etapas de investigación preliminar, de investigación preparatoria y de control de acusación, puesto que no ofreció la carta notarial de fecha 6 de abril de 2015, por la cual se les requirió a los agraviados el pago de doce cuotas vencidas ascendentes a la suma de S/ 42 000.00 según el contrato de compromiso de pago, recepcionado por el agraviado don Eduardo Yarleque Francia, con el cual se demostró la validez del contrato materia de cobranza y de su exigibilidad. 7. Añade que su defensa no realizó alguna actividad probatoria, puesto que no se ofreció algún medio probatorio para que se esclarezcan los hechos o para que se establezca la verdad. Precisa que el Ministerio Público no consideró el citado documento, no lo tuvo en cuenta para los efectos de las investigaciones y formular su requerimiento de acusación. Que en la Casación 310-2020 se estableció sobre la vulneración de las reglas de la ética profesional, efectúen planteamientos absurdos e impertinentes por parte de los abogados de libre elección o desconozcan algunos temas. Además, la casación se aparta de lo establecido por el Tribunal Constitucional. Advierte que, en la audiencia de juicio oral, el juez otorgó a su defensa técnica el tiempo de diez minutos para elaborar su teoría del caso, sin haberse señalado que el abogado particular fue distinto al designado. 8. Asevera que se advierte de la sentencia de vista que los testigos-agraviados no niegan haber fi rmado la segunda hoja del contrato, puesto que se consideró que durante el plenario ellos habían aseverado que fi rmaron el contrato, pero que fue durante el año 2013 y no 2014. Sin embargo, ello es contrario a lo afi rmado por los agraviados. Además, sus declaraciones están plagadas de falsedades. Añade que similar error se advirtió respecto a la declaración de otro testigo, el notario en relación con el reconocimiento del contrato de compromiso de pago. También se pretendió otorgarle validez al contrato de compromiso de pago; empero, este debió ser reconocido
por el órgano de prueba del testigo-agraviado que intervino. Además, el testigo señaló que no podía decir nada respecto al documento porque era una copia. Tampoco se valoró lo señalado por el actor. Afi rma que la acusación formulada contra el actor se sustenta en la constancia de fecha 18 de mayo de 2016 y se consideró que don Jesús Manuel Rosas Ochoa, quien la expidió no ejercía el cargo de gerente general de la citada cooperativa. Sin embargo, ello es falso conforme se acredita con la vigencia del poder expedido por los Registros Públicos. 9. Se aduce que la condena impuesta al actor carece de proporcionalidad, porque se trata de un delito de menor envergadura, no registra antecedentes penales y que es inocente. Por ello, le correspondió la suspensión de la ejecución de la pena. Al respecto, se debió considerar la Apelación 21-2019, Lima, de fecha 15 de julio de 2020. 10. Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, la determinación de la responsabilidad penal o los alegatos de inocencia; así como la aplicación de una casación y de una apelación al caso concreto. 11. Además, la controversia planteada por el recurrente respecto al cuestionamiento a la actuación de su abogado de libre elección durante el proceso penal, quien es el mismo que suscribe la presente demanda, él lo designó como su abogado defensor en el proceso penal materia de autos; y también designó a otros defensores, puesto que participaron en la diligencia de lectura de sentencia condenatoria, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, solicitó la suspensión de la ejecución de la pena, ofreció como pruebas la carta de fecha 6 de abril de 2015 y la constancia de préstamo de dinero o mutuo, participaron en las audiencias de juicio oral de fecha 21 de julio de 2021, de fecha 2 de setiembre de 2021, de fecha 20 de setiembre de 2021 y de fecha 30 de setiembre de 2021; se autorizó el escrito de apersonamiento y dedujo la cuestión prejudicial, participaron en la audiencia de juicio oral de fecha 7 de setiembre de 2021, participó en la audiencia de juicio oral de fecha 16 de setiembre de 2021, se designó como sus abogados defensores a don Bleny Marivet Medina Huayta y don Walter Montero Jiménez, se solicitó la lectura del expediente, participaron en la audiencia de pedido de suspensión de ejecución de la pena de fecha 26 de noviembre de 2021, autorizó el escrito por el cual adjuntó el pago del depósito judicial, participaron en la audiencia de apelación de sentencia condenatoria de fechas 5 de mayo y 1 de setiembre de 2022, participaron en la audiencia de lectura integral de la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de setiembre de 2022, en la audiencia de control de acusación de fechas 1 de marzo de 2021 y 23 de marzo de 2021, durante la emisión del Auto de Enjuiciamiento de fecha 23 de marzo de 2021, se solicitó que se señala fecha y hora para que se realice la audiencia correspondiente, y se solicitó que se sobrecarte un escrito.22 12. De lo anterior se advierte que sus defensores de libre elección actuaron en la mayoría de las actuaciones procesales. Todo lo anterior, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra una valoración de la aptitud y de la calidad de defensa del abogado particular del actor; lo que no corresponde analizarse vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexo. 13. Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que del defensor público realizó pocas actuaciones.23 Además, se aprecia de la audiencia de juicio oral de fecha 2 de setiembre de 202124, que se le concedió a don Arturo Julián Gonzales Matos en su condición de abogado de libre elección del actor un breve receso para que pueda conferenciar con su patrocinado debido a que recién asumía su defensa. Luego de ello, el citado letrado señaló que iba a demostrar su inocencia y que solicitará su absolución mediante los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. Asimismo, se le informó al acusado (recurrente) sobre sus derechos tales como el de guardar silencio, pero si lo deseaba, podía prestar declaración. Ante ello, el actor manifestó que sí comprendía lo indicado. 14. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.25 15. En tal sentido, respecto a los fundamentos del 3 al 14 supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 16. En el presente caso, se alega que el actor, con fecha 9 de diciembre de 2021, ofreció pruebas que podrían haber desvirtuado las afi rmaciones de los agraviados y demostraba su inocencia como resultó ser la carta notarial de fecha 6 de abril de 201526, que acreditaba la existencia del citado contrato y del contrato de préstamo de dinero. Sin embargo, la Sala Superior demandada declaró inadmisible la mencionada carta mediante Resolución 22, de fecha 17 de diciembre de 2021.27 17. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que la Resolución 22, de fecha 17 de diciembre de 2021, fueron declarados inadmisibles la copia simple de la carta de fecha 6 de abril de 2015, que en copia certifi cada fue cursada al agraviado (proceso penal) don Eduardo Yarlequé Francia y la copia de la Constancia de Préstamo de Dinero o Mutuo de fecha 27 de abril de 2013, celebrado entre los agraviados (proceso penal) y don Amador Marcos Cotrina, porque no fueron ofrecidas conforme se aprecia del Auto de Enjuiciamiento, Resolución 5, de fecha 23 de marzo de 2021. Asimismo, se advierte del Registro de Audiencia de fecha 2 de setiembre de 2021, que la defensa del actor señaló que no tenía nuevos medios probatorios que ofrecer; y del Registro de Audiencia consta que con fecha 6 de abril de 2015 se ofreció la citada carta notarial, ante lo cual se emitió la Resolución 11, de fecha 16 de setiembre de 2021, que se inadmitió la referida documental porque no se trató de prueba nueva y que pudo haberla presentado en su oportunidad pero no lo hizo. 18. Asimismo, que respecto al delito de uso de documentos privados falsos se advierte de los literales A, B, C y D las pruebas de carácter personal y de los literales A, B, C, D, E, F, G y H las pruebas de carácter documental tales como las declaraciones de los agraviados (proceso penal) don Eduardo Yarlequé Francia, doña Sonia Luz Martínez Simeón, don Edwin Jacinto Ramos Zea y del testigo don Claudio J. Cochachín Dextre; y las copias de la demanda y de su subsanación sobre obligación de dar suma de dinero, del Contrato de Compromiso de Pago de fecha 16 de diciembre de 2014, la Constancia de Pago de la CAU “Los Laureles Ltda.” y los documentos de personería de fecha 18 de mayo de 2016; la Resolución 2, de fecha 28 de junio de 2016; la copia certifi cada de la Resolución 5, de fecha 7 de marzo de 2017; la constancia expedida por el abogado-notario don Edwin Jacinto Ramos Zea. Además, en relación con el delito de fraude procesal se aprecia de los literales A, B y C las pruebas de carácter personal y de los literales A, B, C, D y E las pruebas de carácter documental tales como las declaraciones testimoniales de don Eduardo Yarlequé Francia, de doña Sonia Luz Martínez Simeón y don Edwin Jacinto Ramos Zea; y el Expediente 00442-2016-67-1303-JP- CI tramitados ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaral sobre obligación de dar suma de dinero, en el que a su vez obran el contrato y constancia de pagos. También la Resolución 2, de fecha 28 de junio de 2016; la copia certifi cada de la Resolución 5, de fecha 7 de marzo de 2017, el Ofi cio cursado al jefe de los Registros Públicos de Huaral, la Ficha de Inscripción, el documento expedido por la CAU “Los Laureles Ltda.” y la constancia expedida por el abogado-notario don Edwin Jacinto Ramos Zea28 de la sentencia, Resolución 13, de fecha 20 de septiembre de 2021. 19. También se consideró que el Ministerio Público se opuso a la lectura de la carta notarial de fecha 6 de abril de 2015, porque la etapa en la que se la declaró inadmisible precluyó, se saneó la etapa intermedia y se pasó al juicio oral.29 20. Se advierte en los subnumerales 4.9 al 4.1230 del punto denominado Respecto de la Sentencia de Primera Instancia de la sentencia de segunda instancia, Resolución 25, de fecha 15 de septiembre de 2022, se aprecia que la condena confi rmada se fundamentó en los mismos medios probatorios que sustentaron la sentencia, Resolución 13, de fecha 20 de septiembre de 2021, todos los cuales fueron valorados en forma conjunta. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 y 15 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la prueba.
Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar improcedente e infundada la demanda interpuesta por el recurrente. Sin embargo, me aparto de su fundamentación respecto del extremo referido a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, por las siguientes consideraciones: 1. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso. 2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de ofi cio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa inefi caz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión. 3. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa efi caz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. Sentencia 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa inefi caz, de modo enunciativo, se han identifi cado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Sentencia 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa inefi caz presentar la impugnación fuera de plazo (Sentencia 01628-2019-PHC/TC). 4. Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifi esta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifi estamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares. 5. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refi ere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras. 6. El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su ofi cio profesional por un tercero. A fi n de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa. 7. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones. 8. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal. 9. En el caso de autos, considero que ha quedado acreditado que los abogados defensores particulares del favorecido han realizado diferentes actos para impulsar su defensa, los mismos que se encuentran detallados en el fundamento 11 de la ponencia, tales como la participación en la diligencia de lectura de sentencia condenatoria, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, solicitó la suspensión de la ejecución de la pena, ofreció como pruebas la carta de fecha 6 de abril de 2015 y la constancia de préstamo de dinero o mutuo, participaron en las audiencias de juicio oral de fecha 21 de julio de 2021, de fecha 2 de setiembre de 2021, de fecha 20 de setiembre de 2021 y de fecha 30 de setiembre de 2021; se autorizó el escrito de apersonamiento y dedujo la cuestión prejudicial, participaron en la audiencia de juicio oral de fecha 7 de setiembre de 2021, participó en la audiencia de juicio oral de fecha 16 de setiembre de 2021, se designó como sus abogados defensores a don Bleny Marivet Medina Huayta y don Walter Montero Jiménez, se solicitó la lectura del expediente, participaron en la audiencia de pedido de suspensión de ejecución de la pena de fecha 26 de noviembre de 2021, autorizó el escrito por el cual adjuntó el pago del depósito judicial, participaron en la audiencia de apelación de sentencia condenatoria de fechas 5 de mayo y 1 de setiembre de 2022, participaron en la audiencia de lectura integral de la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de setiembre de 2022, en la audiencia de control de acusación de fechas 1 de marzo de 2021 y 23 de marzo de 2021, durante la emisión del Auto de Enjuiciamiento de fecha 23 de marzo de 2021, se solicitó que se señala fecha y hora para que se realice la audiencia correspondiente, y se solicitó que se sobrecarte un escrito. 10. Por consiguiente, considero que la demanda es improcedente porque el recurrente no ha logrado acreditar que el abogado defensor particular del favorecido haya realizado una defensa inefi caz. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 440 y 450 del tomo II del expediente F. 1 del tomo I del expediente F. 46 del tomo I del expediente F. 116 del tomo I del expediente Expediente 02131-2019-58-1302-JR-PE-03 F. 108 del tomo I del expediente F. 114 del tomo I del expediente F. 170 del tomo I del expediente F. 137 del tomo I del expediente F. 322 del pdf del tomo I del expediente F. 333 del tomo I del expediente F. 337 del tomo I del expediente F. 341 del tomo I del expediente F. 347 del tomo I del expediente F. 351 del tomo I del expediente F. 357 del tomo I del expediente Foja 401 del tomo II del expediente F. 404 del tomo II del expediente Expediente 02131-2019-58-1302-JR-PE-03 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01136-2021-PHC/TC Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC. F. 45, 46, 75, 93, 106, 159, 170, 178, 183, 188, 193, 198, 250, 253, 280 y 307 del tomo I del expediente; y en el cuadernillo del Tribunal Constitucional. F. 159 del tomo I del expediente y en el cuadernillo del Tribunal Constitucional F. 173 del tomo I del expediente
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01136-2021-PHC/TC. F. 108 del tomo I del expediente F. 114 del tomo I del expediente Del f. 50 al f. 56 del tomo I del expediente F. 56 del tomo I del expediente Del f. 127 al f. 134 del tomo I del expediente W-2450115-10