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Amparo

Amparo 1251/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
1251/2025
Sentencia
1251/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-11-02
Edición
4159
Demandante
Don José Oswaldo Acuña Ramos contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 1251/2025

EXP. N° 03452-2023-AA/TC

LAMBAYEQUE JOSÉ OSWALDO ACUÑA RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Oswaldo Acuña Ramos contra la Resolución 91, de fecha 9 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente su demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de junio de 2022,2 don José Oswaldo Acuña Ramos interpuso demanda de amparo contra la Comunidad Campesina Santa Lucía de Ferreñafe y su última presidente inscrita en los Registros Públicos, doña Gloria Mori Carrasco de Álvarez. Solicitó lo siguiente: - Cese de la afectación a sus derechos de elegir y ser elegidos. En consecuencia, se declare la nulidad de la convocatoria de la asamblea general de comuneros de fecha 20 de mayo de 2022; así como de todos los actos posteriores generados por dicha convocatoria, entre los que se encuentra la asamblea del 5 de junio de 2022, donde se eligió al Comité Electoral para la elección de una nueva junta directiva (pretensión principal). - Se ordene el reempadronamiento y carnetización de los comuneros de la demandada (pretensión accesoria). - Se ponga en conocimiento a la comunidad, en padrón actualizado, a efectos de que puedan formular observaciones y tachas (pretensión accesoria). - Se ordene la convocatoria respectiva con participación de los comuneros hábiles para elegir y ser elegido (pretensión accesoria). - Se dispongan las medidas que el juzgado considere pertinentes para asegurar sus derechos fundamentales (pretensión accesoria). Sostuvo que en diversas oportunidades ha solicitado la convocatoria a una Asamblea General para la elección de una Junta Directiva, debido a que no se ha realizado la actualización del padrón de comuneros hábiles para elegir y ser elegidos. En ese sentido, la Asamblea General Extraordinaria realizada el 5 de junio de 2022 es inválida en tanto no se tuvo a la vista el padrón de comuneros califi cados. Mediante Resolución 1, de fecha 15 de junio de 20223, el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda. La Comunidad Campesina de Santa Lucía de Ferreñafe, mediante escrito de fecha 7 de julio de 20224, contestó la demanda a efectos de que sea declarada improcedente.

Señaló que el proceso idóneo para resolver las pretensiones planteadas es el proceso civil, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil. Mediante Resolución 5, de fecha 31 de marzo de 20235, el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo declaró fundada la demanda. Argumentó que la Junta Directiva ha condicionado el ejercicio del derecho a elegir a la presentación del carné de comunero, lo cual no es viable en tanto la condición de comunero se acredita con su inscripción en el padrón comunal. No obstante, para el caso en concreto, no se ha acreditado la existencia o la actualización del padrón comunal, lo cual implica un menoscabo injustifi cado al derecho invocado. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 9 de agosto de 20236, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda. Sostuvo que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión planteada, constituida por el proceso de impugnación de acuerdos, la cual se tramita en la vía abreviada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita lo siguiente: - Cese de la afectación a sus derechos de elegir y ser elegidos. En consecuencia, se declare la nulidad de la convocatoria de la asamblea general de comuneros de fecha 20 de mayo de 2022; así como de todos los actos posteriores generados por dicha convocatoria, entre los que se encuentra la asamblea del 5 de junio de 2022, donde se eligió al Comité Electoral para la elección de una nueva junta directiva (pretensión principal). - Se ordene el reempadronamiento y carnetización de los comuneros de la demandada (pretensión accesoria). - Se ponga en conocimiento a la comunidad, en padrón actualizado, a efectos de que puedan formular observaciones y tachas (pretensión accesoria). - Se ordene la convocatoria respectiva con participación de los comuneros hábiles para elegir y ser elegido (pretensión accesoria). - Se dispongan las medidas que el juzgado considere pertinentes para asegurar sus derechos fundamentales (pretensión accesoria). Alegó la vulneración de su derecho a la participación política y de elegir. Análisis de fondo de la controversia 2. Conforme se puede advertir de la constancia de quorum de fecha 19 de julio de 20187, la presidente de la Directiva Comunal de la Comunidad Campesina “Santa Lucía” de Ferreñafe, doña Gloria Mori Carrasco, ha declarado que, en la Asamblea General Extraordinaria de Comuneros del 8 de abril de 2018, concurrieron 514 comuneros, entre ellos, el recurrente. 3. No obstante, el recurrente también ha presentado una constatación policial de fecha 1 de junio de 20228, en la que se ha consignado que, en dicha fecha, aproximadamente 60 personas, pertenecientes a la Comunidad Campesina Santa Lucía de Ferreñafe no fueron atendidos ante el requerimiento de que se expida una copia certifi cada del padrón electoral actualizado y el duplicado del carné de comuneros, por motivo de las elecciones programadas para el 5 de junio de 2022. Asimismo, de la constancia policial del 5 de junio de 20229, se aprecia que, en la asamblea general de dicha fecha participaron 104 comuneros en lista, y que existe también un número indeterminado de comuneros que no participaron. En esta constancia, no se precisó si el recurrente asistió o no a la asamblea. 4. Por otra parte, el propio recurrente ha señalado que se encuentra en trámite una demanda judicial donde se solicita la elección de una nueva junta directiva.10 5. Como puede apreciarse existen diversos aspectos que deben ser dilucidados en un proceso con etapa probatoria lata, puesto que los medios probatorios presentados en autos no generan sufi ciente convicción respecto a si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el recurrente. En dicho contexto, corresponde desestimar la demanda de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que los recurrentes ya han iniciado su trámite en dicha vía. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 243 Foja 36 Foja 50 Foja 126 Foja 161 Foja 243 Foja 3 Foja 31 Foja 32 Foja 42 W-2450115-2

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