CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA MÓDULO CIVIL CORPORATIVO DE LITIGACIÓN ORAL JUZGADO CIVIL DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA JUZGADO CIVIL - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00096-2022-0-2801-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR DEMANDADO : MAPFRE PERU COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS DEMANDANTE : POCOHUANCA CHINO,
FRANCISCO ANACLETO RESOLUCIÓN N° 09 SENTENCIA Nº 030-2023-JCMN Moquegua, veintidós de marzo del año dos mil veintitrés.- I. PARTE EXPOSITIVA VISTOS: Los actuados del presente proceso.
1. PARTES Y PETITORIO.- A folios 52 y siguientes, subsanada a folios 67 y siguientes, FRANCISCO ANACLETO POCOHUANCA CHINO interpone demanda de Acción de Amparo en contra de MAPFRE PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes denominada MAPFRE PERU VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS ), solicitando se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, al tener un menoscabo de su salud del 58%, al amparo de lo prescrito por la Ley N° 26790, más los devengados e intereses. 2. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.- Son fundamentos de la demanda los siguientes: 2.1. Fue trabajador de la empresa minera Southern Perú Copper Corporation desde el 15 de noviembre de 1976, laborando por más de 44 años y por 12 horas diarias en diferentes áreas, tales como: Ayudante General, Cuadrador, Chofer II, Operador I, Chofer Mina - Ley 25183 y Operador en Mina II. 2.2. Mediante el Certifi cado Médico N° 14-2021 de fecha 24 de mayo del 2023, expedido por la Comisión del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote, se determinó que el recurrente adolece de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa y Enfermedad Pulmonar Intersticial debido a otros polvos inorgánicos, así como Nódulo Pulmonar Secuelar, con un menoscabo total de 58%. 2.3. Dichas enfermedades fueron adquiridas producto de la actividad laboral que realizó, toda vez que la empresa en la que laboró se dedica a la actividad minera, metalúrgica y siderúrgica, que explota y extrae los yacimientos mineros a tajo abierto, habiendo estado expuesto a la contaminación y al ruido constante de las maquinarias pesadas, además de la aspiración permanente de polvo mineralizado. 2.4. Asimismo, mediante el Informe Médico Ocupacional expedido por el Hospital de Cuajone se da cuenta del resumen de los exámenes realizados en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, en los que se puede apreciar que ya se encontraba con problemas del oído, pues presentaba un diagnóstico de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral. 2.5. Con fecha 17 de diciembre del 2021 presentó su solicitud (a través de correo electrónico) para el otorgamiento de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, la misma que es respondida a través de la Carta de fecha 07 de enero del 2020, en la que se le comunica la programación de cita para realizar una evaluación médica, a fi n de continuar con la atención del caso y obtener la califi cación de invalidez.
2.6. Por lo que, la empresa demandada pretende evaluar nuevamente al trabajador, pese a que ya se cuenta con el Certifi cado Médico de Incapacidad, violentando sus derechos reconocidos por los artículos 10, 11 y 26 de la Constitución Política del Perú. Fundamentos Jurídicos.- Artículo 37, incisos 1°, 19, 20 y 25 de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, artículos 26 y 51 de la Constitución, artículo 7 del D.L. N° 18846, artículos 36, 56 y 60 del Decreto Supremo N° 002-72-TR – Reglamento del D.L. N° 18846, Ley N° 26790 y artículo 25, inciso 3°, del Reglamento de la Ley N° 26790, aprobado por Decreto Supremo N° 003-98-SA. 3. CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDADA MAPFRE PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.- A folios 147 y siguientes, subsanada a folios 188 y siguiente, deduce la excepción de Fata de Agotamiento de la Vía Previa y contesta la demanda, esta última en base a los siguientes fundamentos: 3.1. El actor pretende acreditar las enfermedades profesionales que alega padecer adjuntando el Certifi cado Médico N° 014-2021 de fecha 24 de mayo del 2021, emitido por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón de nuevo Chimbote; sin embargo, dicho certifi cado carece de valor probatorio, toda vez que la historia clínica que adjunta el actor no se encuentra debidamente sustentada en los exámenes auxiliares e informes de especialistas veraces y sufi cientes que brinden certeza sobre el procedimiento empleado para determinar el porcentaje de menoscabo combinado del 58%, contraviniendo la Ley N° 26842 - Ley General de Salud, en aplicación de la Regla N° 2, numeral 2°, del Precedente Vinculante recaído en la STC N° 0799-2014-PA/TC-LIMA. 3.2. Respecto de la enfermedad de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa, su origen puede deberse a causas comunes o extra laborales o por una disminución de la capacidad auditiva por la edad; por ello, es requisito concurrente, para que se considere el menoscabo auditivo de orden ocupacional, que el demandante hay estado expuesto a ruido igual o más de 80 decibelios y por un tiempo de 08 horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales. 3.3. Según la normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Salud, la evaluación audio métrica deberá obligatoriamente complementarse con un estudio de potenciales evocados auditivos de tronco encefálico y potenciales evocados auditivos de frecuencia especifi ca; sin embargo, en la historia clínica de fecha 24 de mayo del 2019 no se determina fehacientemente los exámenes realizados para acreditar la supuesta enfermedad de Hipoacusia, más aún cuando esta Comisión Médica no solo es incompetente para acreditar enfermedades profesionales, sino que tampoco realiza el diagnóstico que se encuentra previsto en la normativa antes anotada, esto es, la aplicación de potenciales evocados al tronco encefálico y la aplicación de potenciales evocados de frecuencia especifi ca. 3.4. El demandante no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad, es decir, no acredita haber estado expuesto a los riesgos que le pudieran causar el menoscabo auditivo, esto es, haber realizado trabajos expuestos a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios, durante ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, de conformidad con lo previsto en la Resolución Ministerial N° 480-2008/MINSA de fecha 14 de julio del 2008, que aprueba la NTS N° 068-MINSA/DGSP-V-1. 3.5. Respecto a las otras enfermedades pulmonares, intersticiales y nódulo pulmonar, no son consideradas enfermedades profesionales; por lo que, no corresponde la cobertura del seguro complementario de trabajo de riesgo. 3.6. Al diagnosticarse dos enfermedades debe verifi carse si cada una de ellas en forma independiente es igual o superior al 50% para que pueda gozar de pensión de invalidez; sin embargo, en el Certifi cado Médico N° 014- 2021 de fecha 24 de mayo del 2021, emitido por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote, se especifi ca como menoscabo combinado el 58%, sin precisarse el porcentaje que corresponde a cada enfermedad, teniendo en consideración que se diagnostica tres enfermedades. 3.7. La Comisión Médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote no se encuentra autorizada para emitir certifi cados médicos que califi quen enfermedades profesionales; por lo que, no se crea convicción en su contenido, lo cual se encuentra sustentado en dos votos singulares expuestos en Precedente Vinculante de la STC N° 0799-2014-PA/TC. Fundamentos Jurídicos.- No se consignan. 4. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.- Mediante Resolución N° 02 de folios 77 se admite a trámite la demanda. Mediante Resolución N° 03 se tiene por contestada la demanda por la demandada Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros y se tiene por interpuesta la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa. A folios 217 obra el acta de la Audiencia Única de fecha 01 de agosto del 2022, en la que se fi jan los puntos controvertidos y se admiten medios probatorios. Mediante Resolución N° 08 se dispone el ingreso de los autos a despacho para expedir sentencia; y, II. PARTE CONSIDERATIVA CONSIDERANDO: PRIMERO: Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Previa.- Se tiene: 1.1. La empresa demandada Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros sostiene que el actor no ha agotado la vía previa, toda vez que ante la solicitud de pensión presentada por el demandante, la compañía emitió la Carta de fecha 23 de diciembre del 2021, solicitando documentación a fi n de continuar con el trámite de otorgamiento de pensión, habiéndosele programado al actor una cita médica para determinada fecha, a la que no asistió, siendo que mediante Carta de fecha 18 de enero del 2022 el actor mostró su negativa a someterse a una nueva evaluación médica, quedando pendiente dicha evaluación. 1.2. Por su parte, el demandante señala que el Decreto Supremo N° 003-98-SA establece que: “Recibida la solicitud con documentación completa, la Aseguradora procederá directamente a la evaluación de la documentación presentada y a la evaluación de la condición de la invalidez del benefi ciario en su caso, pronunciándose sobre la procedencia del reclamo en un plazo máximo de diez días calendario”; sin embargo, la demandada en dicho plazo no cumplió con emitir pronunciamiento sobre la solicitud de otorgamiento de pensión presentada. Por lo que, la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Previa deviene en infundada. 1.3. Al respecto, el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece: “En el escrito de contestación de la demanda, el emplazado acompaña sus medios probatorios y contradice los presentados por el demandante. Asimismo, deduce las excepciones que considere oportunas”. Del mismo modo, el artículo 43 del mismo Código prevé: “El Amparo solo procede cuando se haya agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de Amparo. No será exigible el agotamiento de las vías previas si: 2. Por el agotamiento de la vía previa, la agresión pudiera convertirse en irreparable”. 1.4. En el presente caso, el demandante invoca la protección del derecho a la pensión, que indudablemente tiene carácter alimentario, es decir, urgente y de imperiosa necesidad; por lo que, el requisito del agotamiento de la vía previa no resulta exigible, dado que proseguir dicho trámite pudiera convertir en irreparable la agresión, deviniendo en infundada la excepción deducida. Tanto más, que el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que en caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de Amparo. 1.5. Siendo así, los fundamentos vertidos por la parte demandada son inatendibles, por cuanto, ante la solicitud de otorgamiento de la pensión presentada por el actor, debió otorgar o denegar el pedido, siendo irrazonable solicitar nuevo certifi cado médico cuando el demandante cuenta con dicho documento; todo lo cual confi rma la infundabilidad de la excepción deducida. SEGUNDO: Proceso de Amparo.- El proceso de Amparo es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde solo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal fi n; para ello, el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y clara. Asimismo, es objeto de los procesos constitucionales la protección de los derechos fundamentales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme así lo preceptúa el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley Nº 31307. TERCERO: Petitorio de la demanda.- El demandante interpone demanda solicitando se le otorgue Pensión de Renta Vitalicia por enfermedad profesional del minero, con un menoscabo en total del 58.00%, al amparo de lo prescrito por la Ley N° 26790, más los devengados e intereses. CUARTO: Derecho a la Pensión.- Se tiene:
4.1. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1417- 2005-AA/TC, caso Manuel Anicama Hernández, en calidad de Precedente Vinculante, estableció lo siguiente: Fundamento 37: “(…) Este Colegiado procede a delimitar los lineamientos jurídicos, que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial, dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo: Literal b) En segundo lugar, forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de Amparo, los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad, requerida y determinados años de aportación) o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la Ley, que determinan su procedencia”. 4.2. Por lo que, formalmente el presente caso puede ser objeto de un proceso de Amparo, al tratarse de una denegatoria de una pensión de invalidez de renta vitalicia, correspondiendo verifi carse los presupuestos para la obtención de dicha pensión. QUINTO: Marco normativo.- Se tiene: 5.1. El régimen de protección a la pensión vitalicia o de invalidez por enfermedad profesional fue inicialmente regulado por el Decreto Ley Nº 18846 (pensión vitalicia) y luego sustituido por la Ley Nº 26790 del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que: “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades (SATEP) son transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP”. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo Nº 003-98- SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR – Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5.2. El artículo 01 del Decreto Supremo N° 003-98-SA – Reglamento de Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo establece expresamente lo siguiente: “El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga coberturas por accidente de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores empleados y obreros que tienen la calidad de afi liados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que la Entidad Empleadora realiza las actividades descritas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97- SA - Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud”1. 5.3. El artículo 3 del mismo Reglamento prevé: “De acuerdo con lo establecido por el inciso n) de artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, se entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o de medio en que se ha visto obligado a trabajar. La tabla de enfermedades profesionales y su vinculación causal con la clase de trabajo que la origina será aprobada por el Ministerio de Salud, a propuesta de la Comisión Técnica Médica a que se refi ere el artículo 30 del presente Decreto Supremo. En caso que una enfermedad no aparezca en la Tabla de Enfermedades Profesionales a que se refi ere el parágrafo anterior, pero se demuestre que existe relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora, será reconocida como enfermedad profesional (…)”. 5.4. Ahora, respecto de la materia controvertida el Tribunal Constitucional en la sentencia vinculante del Expediente N° 2513-2007-PA/TC (Caso Ernesto Casimiro Hernández Hernández) de fecha 13 de octubre del 2008, ha considerado que existen tres sentencias que establecen precedentes vinculantes respecto del Seguro por Accidente de Trabajo, Enfermedades Profesionales (SATEP) y Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), como son las STC N° 10063-2006-PA/TC, N° 06612-2005-PA/TC y N° 10087-2005-PA/TC, habiendo establecido en la STC N° 2513- 2007-PA/TC antes referida, como Precedentes Vinculantes, las reglas contenidas en sus Fundamentos N° 9, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 24, 26, 27, 31, 34, 37, 40, 42 y 45. Por lo que, para resolver la presente causa se tendrán presente dichos parámetros o reglas, que constituyen requisitos legales para el otorgamiento de la pensión materia del presente proceso. SEXTO: Pensión vitalicia por enfermedades profesionales.- Se tiene: 6.1. El demandante solicita que la demandada le otorgue pensión de invalidez de renta vitalicia por padecer de las enfermedades profesionales de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa, Enfermedad Pulmonar Intersticial y Nódulo Pulmonar Secuelar, con un menoscabo del 58% en su salud, en mérito al Certifi cado Médico N° 014-2021 de fecha 24 de mayo del 2021. Al respecto se tiene lo siguiente:
6.2. Sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad: 6.2.1. El Tribunal Constitucional estableció en el Fundamento 14 de la STC N° 2513-2007-AA, con el carácter de Precedente Vinculante, lo siguiente: “Este Tribunal ha ratifi cado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 6.2.2. Asimismo, la misma sentencia del TC, establece como primera regla procesal, lo siguiente: “(…) Sólo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Califi cadoras de Incapacidades de EsSalud o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley Nº 26790, constituyen la única prueba idónea para acreditar en los procesos de Amparo que una persona padece de una enfermedad profesional; y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 y al Decreto Supremo Nº 003-98-SA” (Fundamento 44). 6.2.3. Al respecto, a folios 08 el demandante presenta el Certifi cado Médico N° 014-2021 de fecha 24 de mayo del 2021, del que se aprecia que la Comisión Médica de Incapacidades del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” Nuevo Chimbote, conformada por: M.C. Carlos Augusto Tiza Solorzano (Presidente), M.C. Marcos Alejandro Gutiérrez Montoya (Miembro) y M.C. José Manuel Ledesma Chamarro (Miembro), diagnostican al actor las siguientes enfermedades: Nódulo Pulmonar Secuelar, Enfermedad Pulmonar Intersticial, debido a otros polvos inorgánicos e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa, con un menoscabo total del 58% en la salud del demandante, con un grado de incapacidad parcial permanente. Por lo que, en base a este Certifi cado el demandante padece de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa, que es una enfermedad profesional y al ser diagnosticada por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades, bajo los parámetros del Tribunal Constitucional, se cumple con este requisito, es decir, constituye prueba idónea para acreditar la enfermedad profesional. 6.2.4. Ahora, mediante Resolución Directoral de fecha 13 de marzo del 2019 que obra a folios 183, se resuelve: “Artículo 1°.- Actualizar a partir de la presente rúbrica, la conformación de la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad – CMCI, del H ospital “Eleazar Guzmán Barrón” Nuevo Chimbote para el año 2019, la misma que estará integrada por los siguientes profesionales: Titulares: M.C. Carlos Augusto Tiza Solorzano (Presidente), M.C. Hilda Victoria Montoya Guzmán (miembro), M.C. Marcos Alejandro Gutiérrez Montoya (Miembro). Suplentes: M.C. Ivonne Edith
Cuadros Rivera de Munaylla (presidente), M.C. José Manuel Ledesma Chamarro (Miembro) y M.C. Alberto Adolfo Olivera Ramos (Miembro)”. 6.2.5. Del mismo modo, se tiene el Informe N° 013- 2019 (folios 181), emitido por el M.C. Carlos Augusto Tiza Solorzano, Presidente de la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad, dirigido a Irene P. Peláez Olórtegui, Responsable de Implementar y Acopiar Requerimiento de Información Pública, recibido por la misma persona con fecha 13 de junio del 2019, en dicho informe se precisa: “5.4. La Comisión Médica si ESTÁ AUTORIZADA para emitir Certifi cados Médicos de Incapacidad de acuerdo a la Resolución Directoral N° 073-2019-HR-EGB-NCH/D, la misma en cumplimiento a la Resolución Ministerial N° 478- 2006/MINSA de fecha 18 de mayo del 2006, bajo la Directiva Sanitaria N° 003-MINSA/DGSP-V-01, el otorgamiento de los Certifi cados Médicos es requerido para el otorgamiento de la pensión de invalidez de acuerdo al Decreto Supremo N° 166- 2005-EF. Que, de acuerdo a la Ley N° 27023, en donde se modifi ca el artículo 26, nos faculta a la Evaluación Médica de acuerdo a la Ley N° 26790”. 6.2.6. Es de precisar que los documentos mencionados son presentados por la empresa demandada y si bien la fecha del certifi cado es del año 2021 y la fecha de la Resolución Ministerial Directoral, que aprueba la conformación de la Comisión Medica Califi cadora de la Incapacidad – CMCI, del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” Nuevo Chimbote es del año 2019, ello no ha sido cuestionado por la empresa demandada; por lo que, se entiende que la Comisión Médica, a la fecha de la emisión del Certifi cado Médico N° 14-2021, era competente para emitir Certifi cados Médicos de Incapacidad, más aún que no obra en autos documentos que afi rmen lo contrario. 6.2.7. En tal virtud, el Certifi cado Médico N° 14-2021, presentado por el demandante para probar la incapacidad de su salud, constituye prueba idónea para acreditar la enfermedad profesional que padece, toda vez que ha sido emitido por profesionales integrantes de una Comisión Médica Califi cadora, tal como consta de la Resolución Directoral de fecha 13 de marzo del 2019 que obra a folios 183, habiéndose determinado que la Comisión Médica de Incapacidades del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” - Nuevo Chimbote es una entidad competente para emitir Certifi cados Médicos de Incapacidad. 6.3. Sobre el nexo o relación de causalidad para acreditar la enfermedad profesional: 6.3.1. En lo que respecta a la enfermedad de Hipoacusia, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2513-2007-PA/TC, también con el carácter de Precedente Vinculante, es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, por ello se estableció lo siguiente: “Para determinar si la Hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de Amparo para acreditar que la Hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia”. 6.3.2. Por lo que, para determinar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, se procede a analizar los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, conforme a lo siguiente: a) Funciones desempeñadas.- Conforme a la Constancia de Trabajo que obra a folios 04, el demandante se desempeñaba desde el 15 de noviembre de 1976 a la fecha de emisión de la Constancia (26 de octubre del 2021) en el cargo de Operador Mina II en la Sección Operaciones 4, Superintendencia Operaciones Mina, Gerencia Mina, con sede en la Unidad Pr oductiva de Cuajone. Asimismo, de acuerdo a la Declaración Jurada del empleador Southern Perú Copper Corporation - Sucursal del Perú, que obra a folios 05, el actor ha desempeñado los siguientes cargos: 1. Ayudante General – Mina / Operaciones Mina / Mantenimiento Vías, periodo del 15 de noviembre de 1976 al 10 de junio de 1979. 2. Cuadrador – Mina / Operaciones Mina / Operaciones 1 – Mina, periodo del 11 de junio de 1979 al 24 de junio de 1990. 3. Chofer II – Mina / Operaciones Mina / Operaciones 1 – Mina, periodo del 25 de junio de 1990 al 19 de marzo de 1996. 4. Operador I – Mina / Operaciones Mina / Operaciones 1 – Mina, periodo del 11 de marzo de 1996 al 30 de abril de 1997. 5. Chofer Mina Ley 25183 – Mina / Operaciones Mina / Operaciones 1 – Mina, periodo del 01 de mayo de 1997 al 20 de febrero de 2010. 6. Operador Mina II – Mina / Operaciones Mina / Operaciones 1 – Mina, periodo del 21 de febrero del 2010 al 20 de setiembre del 2013. 7. Operador Mina II – Mina / Operaciones Mina / Operaciones 4 – Mina, periodo del 01 de octubre del 2013 a la fecha (09 de enero del 2015). En todos los cargos el tipo de labor es de “Extracción Minera a Tajo Abierto”. b) Tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad.- Tal como es de verse de la Constancia de Trabajo y Declaración Jurada del Empleador de folios 04 y 05, el demandante inició a laborar en dicha empresa el 15 de noviembre de 1976 hasta la fecha de emisión de la Constancia de trabajo, que es del 26 de octubre del 2021. Ahora, de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en su escrito de demanda a la fecha de la interposición de la misma aún se encuentra laborando en la empresa, es decir, el demandante viene laborando en la empresa por más de 44 años. Ahora, la fecha de la determinación de la enfermedad es 24 de mayo del 2021, conforme al Certifi cado Médico de Incapacidad N° 14-2021 de folios 08. c) Condiciones inherentes al lugar de trabajo.- Conforme aparece de la Declaración Jurada del Empleador de folios 05, durante todo el periodo de labor se desempeñó en “Extracción Minera a Tajo Abierto”, labor que obviamente implica estar sujeto a ruidos, lo que causa la enfermedad de Hipoacusia; además, se tiene en cuenta que el demandante se encuentra laborando en dicha empresa desde el año 1976 hasta la fecha, de manera ininterrumpida, es decir, por más de 44 años, tiempo en el que efectivamente pudo adquirir la enfermedad profesional. 6.4. Por lo que, queda demostrado que la enfermedad de Hipoacusia fue contraída por el demandante durante el trabajo, deviniendo en una enfermedad profesional, habiendo acreditado su incapacidad con el Certifi cado Médico de folios 08, emitido por una Comisión Médica competente y la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Siendo así, habiéndose probado los parámetros previstos por el Tribunal Constitucional, le corresponde al demandante se le otorgue la pensión de invalidez prevista por la Ley Nº 26790. 6.5. Respecto de las enfermedades de Enfermedad Pulmonar Intersticial debido a otros polvos inorgánicos y Nódulo Pulmonar Secuelar, debe tenerse presente lo establecido por el Tribunal Constitucional en los Fundamentos 10 y 13 de la STC N° 02803-2013- PA/TC4: Fundamento Nº 10.- “Tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia precitada (Fundamento 27), para establecer si la Hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad (…). La misma exigencia es aplicable a cualquier otra enfermedad distinta de la Neumoconiosis”. Fundamento Nº 13: “En cuanto a las enfermedades de Lumbalgia Crónica, Polineuropatía Diabética y Diabetes Mellitus, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo N° 002-72-TR - Reglamento del Decreto Ley Nº 18846, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Sin embargo, actualmente la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA incluye en el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido Decreto Supremo”. 6.6. Por lo que, resulta claro que respecto de estas otras enfermedades postuladas por el actor también debe analizarse la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades. Al respecto, se tiene:
a) Defi nición.- La Enfermedad Pulmonar Intersticial debido a otros polvos inorgánicos es: “El nombre de un grupo de enfermedades que causan infl amación o cicatrización de los pulmones, ello hace que sea difícil obtener sufi ciente oxígeno. La inhalación de polvo u otras partículas en el aire son responsables de algunos tipos de enfermedades pulmonares intersticiales. Los tipos específi cos incluyen: 1. Enfermedad del pulmón negro entre los mineros que resulta de la inhalación del polvo del carbón mineral. 2. Neumopatía de los granjeros debido a la inhalación del polvo proveniente del heno mohoso, la paja y los granos. 3. Asbestosis, por la inhalación de fi bras de asbesto. 4. Siderosis debido a la inhalación de polvo de hierro. 5. Silicosis que resulta de la inhalación de polvo que contiene sílice2”. La Enfermedad Nódulo Pulmonar Secuelar son: “Nódulos pulmonares, crecimientos o “manchas” en los pulmones. Es posible tener solo un nódulo (llamado nódulo pulmonar solitario) o más de uno (nódulos múltiples)3. b) Relación de causalidad.- Siendo así, se desprende efectivamente que las condiciones de trabajo (Ayudante General, Cuadrador, Chofer II, Operador I, Chofer Mina Ley 25183 y Operador Mina II, en la Superintendencia Operaciones Mina, Gerencia Mina, con Sede en la Unidad Productiva de Cuajone) causaron las afectaciones pulmonares (Enfermedad Pulmonar Intersticial debido a otros polvos inorgánicos y Nódulo Pulmonar Secuelar), teniendo en cuenta, además, que durante todo el tiempo laborado desde el año 1976 hasta la actualidad, el tipo de labor desempeñado es el de Extracción Minera a Tajo Abierto. Por lo que, se evidencia una relación de causa / efecto entre las condiciones de trabajo y las enfermedades descritas, lo que se corrobora con el Informe de Medicina Ocupacional realizado por el Hospital Cuajone en relación a los exámenes médicos anuales desde el 2015 al 2019, donde se aprecia en el RX Pulmones: En el 2018 un engrosamiento cisural derecho circular y en el 2019 micro ondulaciones sub clavicular y obturación costofrénico derecho. 6.7. Por consiguiente, se acredita también la relación de causalidad respecto de estas otras enfermedades, las que, en conjunto a la enfermedad de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa, generan una invalidez permanente con un menoscabo del 58%, como se precisa en el Certifi cado Médico N° 14-2021 que obra a folios 08. Por ende, se ratifi ca la procedencia de la pensión de invalidez materia de la demanda, debiendo estimarse la demanda de Amparo en este extremo. SÉPTIMO: Pretensiones accesorias.- Respecto al reintegro de rentas vitalicias devengadas, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional, como antes se ha establecido, ha precisado que el derecho debe otorgarse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, en razón a que el benefi cio deriva del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha (en el presente caso 24 de mayo de 2021, como es de verse del Certifi cado de folios 08) que se debe abonar la pensión vitalicia; conforme a lo previsto, además, por el artículo 19 del Decreto Supremo N° 003-98-SA. Sobre los intereses legales, el Tribunal Constitucional en la STC N° 22 14-2014-PA/TC establece su procedencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 1246 del Código Civil, precisando que en materia pensionable no es capitalizable, conforme a lo previsto por el artículo 1249 del mismo Código. Por lo que, corresponde ampararse ambas pretensiones accesorias, en aplicación de lo previsto por el artículo 87 del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable al presente caso constitucional. OCTAVO: Conclusión.- En consecuencia, corresponde declararse fundada la demanda en todos sus extremos, debiendo disponerse que la demandada otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de Hipoacusia y demás enfermedades, conforme a la Ley N° 26790, normas complementarias y conexas, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. Asimismo, deben ampararse las pretensiones accesorias, debiendo disponerse el pago de pensiones generadas desde el diagnóstico de la enfermedad, más los intereses legales; ello, de conformidad con la interpretación contraria del artículo 200 del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable al presente caso. NOVENO: Costas y costos del proceso.-. Estando a lo establecido por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde condenar a la demandada al pago de la costas y costos del proceso. III. PARTE RESOLUTIVA Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: FALLO: 1. Declarando INFUNDADA la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Previa, deducida por la parte demandada. 2. Declarando FUNDADA la DEMANDA DE AMPARO, interpuesta por FRANCISCO ANACLETO POCOHUANCA CHINO en contra de MAPFRE PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes denominada MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS); en todos sus extremos. Precisando: 2.1. FUNDADA la pretensión principal de Otorgamiento de Pensión Vitalicia por las Enfermedades Profesionales de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa, Nódulo Pulmonar Secuelar y Enfermedad Pulmonar Intersticial debido a otros polvos inorgánicos. En consecuencia, SE DISPONE: Que la demandada MAPFRE PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS otorgue al demandante FRANCISCO ANACLETO POCOHUANCA CHINO la Pensión Vitalicia por las enfermedades indicadas, con arreglo a la Ley Nº 26790, normas complementarias y conexas. 2.2. FUNDADAS las pretensiones accesorias. En consecuencia, SE DISPONE: Que la demandada PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS proceda al pago de las pensiones generadas desde el 24 de mayo del 2021, con sus respectivos intereses legales. 3. Con COSTAS y con COSTOS del proceso. 4. SE DISPONE: Que, en caso la presente sentencia no sea apelada, el Auxiliar Judicial ponga el expediente a la vista de Secretaría para dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución Administrativa N° 372-2014-CE-PJ de fecha 19 de noviembre del 2014. 5. ORDENO: Que, dentro del plazo previsto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sea publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, a cuyo efecto la Especialista Legal de la causa remitirá el ofi cio pertinente, bajo responsabilidad. Por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo en la sala de mi despacho del Juzgado Civil de Mariscal Nieto. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- (4) FREDY FERNANDEZ SANCHEZ Juez GABY EDITH NINA ESCOBAR Secretario El Anexo N° 05 del Decreto Supremo N° 009-97-SA incluye como actividad comprendida en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo la Extracción de Minerales Metálicos. Información en página web: https://medlineplus.gov/spanish/ interstitiallungdiseases.html Información en página web: https://www.cigna.com/es-us/knowledge-center/ hw/temas-de-salud/ndulos-pulmonares-tw7941 La presente resolución se encuentra firmada digitalmente por el Juez y Especialista legal, conforme a la Ley N° 27269 – “Ley de Firmas y Certificados Digitales”. W-2449158-1