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Cumplimiento

Cumplimiento 00043-2021

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
00043-2021
Tipo
Cumplimiento
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2025-10-31
Edición
4158
Demandado
PROCURADURIA PUBLICA A CARGO
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA MÓDULO CIVIL CORPORATIVO DE LITIGACIÓN ORAL JUZGADO CIVIL DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA JUZGADO CIVIL - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00043-2021-0-2801-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR DENUNCIADO : PRESIDENCIA EJECUTIVA DE

ESSALUD DEMANDADO : PROCURADURIA PUBLICA A CARGO

DE LOS ASUNTOS

JUDICIALES DEL MINISTERIO DE

TRABAJO Y PROMOCION

DEL EMPLEO

DIRECCION DE LA RED

ASISTENCIAL MOQUEGUA ESSALUD DEMANDANTE : COLEGIO REGIONAL DE

OBSTETRAS XX MOQUEGUA RESOLUCIÓN N° 23 SENTENCIA N° 021-2023-JCMN Moquegua, tres de marzo del año dos mil veintitrés.- I. PARTE EXPOSITIVA VISTOS.- Los antecedentes del proceso. 1. PARTES Y PETITORIO.- A folios 32 y siguientes EL COLEGIO REGIONAL DE OBSTETRAS XX MOQUEGUA, representada por su Decana ANA SUY VELÁSQUEZ DE VALDIVIA, interpone demanda de Acción de Cumplimiento en contra de DANIEL SÁNCHEZ ALARCÓN, en su calidad de DIRECTOR DE LA RED ASISTENCIAL MOQUEGUA - ESSALUD, con citación de su PROCURADOR PÚBLICO, con el objeto que mediante sentencia judicial se ordene al demandado el cumplimiento de lo normado en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 27853 y en los artículos 43 y 44 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 08-2003- SA y proceda a constituir la “Unidad Orgánica de Obstetricia” y proveer mediante concurso de méritos la Encargatura de la Jefatura de la Unidad Orgánica de Obstetricia en los Hospitales de la Red Asistencial de Mariscal Nieto e Ilo. 2. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.- El demandante sostiene lo siguiente: 2.1. Con fecha 23 de octubre del 2002 se publica en el Diario Ofi cial El Peruano la Ley Nº 27853 - Ley de Trabajo de la Obstetriz y en los artículos 19 y 20 dispone lo siguiente: Artículo 19: “De la Ubicación Orgánica Estructural.- En todo establecimiento de salud estatal se considerará la Unidad Orgánica de Obstetricia como un órgano dependiente del servicio o departamento de Gineco - Obstetricia donde existiera, caso contrario dependerá del órgano de dirección”. Artículo 20: “De la Dirección de la Unidad Orgánica.- El cargo de Dirección de mayor jerarquía de la Unidad Orgánica de Obstetricia será ocupado necesariamente por una profesional Obstetriz de acuerdo a estricto concurso de méritos”. 2.2. Posteriormente, esta Ley fue reglamentada por el Decreto Supremo Nº 008- 2003-SA, el mismo que en sus artículos 43 y 44 dispone lo siguiente: Artículo 43: “En todo establecimiento de salud público se considerará a la Unidad Orgánica de Obstetricia como un órgano dependiente del Servicio o Departamento de Gineco - Obstetricia donde existiera, caso contrario dependerá del Órgano de Dirección”. Artículo 44: “El cargo de mayor jerarquía de la Unidad Orgánica de Obstetricia será ocupado por una profesional Obstetriz, de acuerdo a estricto concurso de méritos”. 2.3. Estas normas contenidas en la Ley y en su Reglamento no han sido implementadas por los funcionarios que estuvieron a cargo de la Red Asistencial Moquegua – ESSALUD, pese a tener conocimiento y contar con presupuesto para tal fi nalidad, además de tener en cuenta que la Ley y su Reglamento están vigentes desde el 2002 y 2003, respectivamente. 2.4. Ante esta situación, mediante Carta Notarial notifi cada en fecha 22 de diciembre del 2020 se requirió al demandado el cumplimiento de estas normas, el mismo que pese a estar debidamente notifi cado se muestra renuente a acatar dichas normas legales. Fundamentación Jurídica.- Artículo 66, inciso 1°, del Código Procesal Constitucional, artículos 19 y 20 de la Ley N° 27853 y artículos 43 y 44 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 08-2003-SA. 3. EXCEPCIÓN Y CONTESTACIÓN DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD – RED ASISTENCIAL MOQUEGUA.- Excepción.- A folios 71 y siguientes deduce la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar Pasiva en base a los siguientes fundamentos: 3.1. Conforme al artículo 8 de la Ley de Creación del Seguro Social de Salud N° 27056 se prevé como competencia del Presidente Ejecutivo de Essalud, entre otras, aprobar la estructura orgánica y funcional de Essalud; por lo que, la función de creación y constitución de una unidad orgánica de Obstetricia, lo cual implica necesariamente una modifi cación en la estructura orgánica y funcional de la Red Asistencial Moquegua, no recae en el Director de Red, sino en el Presidente Ejecutivo de Essalud. 3.2. La normativa que ampara dicha teoría es la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 210-PE-ESSALUD-2008 del 06 de mayo del 2008, que aprueba la Estructura Orgánica y el Reglamento de Organización y Funciones para las Redes Asistenciales tipo C con Hospital Base Nivel II, características que cumple la Red Asistencial Moquegua, norma que en su artículo 7 no confi ere en ninguna de sus 18 funciones la atribución del Director de Red para crear o constituir unidades orgánicas. Siendo así, la demanda ha sido dirigida a persona que no tiene facultades para crear la Unidad Orgánica de Obstetricia, careciendo de legitimidad para obrar. Contestación de demanda.- Asimismo, a folios 85 y siguientes contesta la demanda, negándola en todos sus extremos, bajo los siguientes fundamentos: 3.3. El Hospital II Essalud Moquegua es un Hospital Tipo C, conforme lo establece la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 201-PE-ESSALUD-2004; por lo que, le es aplicable la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 210-PE-ESSALUD-2008 que Aprueba la Estructura Orgánica y el Reglamento de Organización y Funciones para las Redes Asistenciales Tipo C con Hospital Base Nivel II, el mismo que no prevé la creación de una Unidad Orgánica de Obstetricia, sino de un Centro Obstétrico, el cual se tiene en funcionamiento. 3.4. Teniendo en cuenta que la parte demandante sostiene que este proceso ya fue ganado en la ciudad de Arequipa, debe tenerse presente que el Hospital Regional III Honorio Delgado depende directamente del Ministerio de Salud y su representada de la Presidencia Ejecutiva de Essalud. Por tanto, tienen nivel resolutivo diferente. Fundamentación Jurídica.- Código Procesal Constitucional, artículo 8 de la Ley N° 27056 – Ley de Creación del Seguro Social y artículo 7 del ROF de las Redes Asistenciales Tipo C con Hospital de Base 2, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 210-PE-ESSALUD-2008. 4. EXTROMISIÓN, EXCEPCIÓN Y CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO ADJUNTO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO (MTPE).- Extromisión.- A folios 234 y siguientes solicita su extromisión del proceso en base a los siguientes fundamentos: 4.1. Conforme a lo previsto por los artículos 1, 8 y 9 de la Ley N° 27056 el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), ahora ESSALUD, es un organismo público descentralizado y su representación institucional corresponde al Presidente Ejecutivo, mientras que la representación legal es ejercida por su Gerente General, sin requerir la participación de un Procurador Público. 4.2. Por lo que, ESSALUD cuenta con representación jurídica procesal propia y con la capacidad sufi ciente para estructurar su defensa procesal, sin necesidad de requerir la participación de un Procurador Público, teniendo en cuenta también que la Red Asistencial ESSALUD a nivel nacional viene apersonándose y ejerciendo la defensa a través de sus abogados y apoderados legales, deviniendo en fundada la extromisión. Excepción.- A folios 239 y siguientes deduce la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar Pasiva, en base al siguiente fundamento: 4.3. Conforme se

ha sustentado el pedido de extromisión y teniendo en cuenta que la entidad vinculada con la pretensión (relación material) resulta ajena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, corresponde tramitar la controversia con la entidad de ESSALUD, a través de sus apoderados judiciales y no así con su Procuraduría, debiendo en fundada la excepción deducida. Contestación de demanda.- Asimismo, a folios 240 y siguiente contesta la demanda, bajo los siguientes fundamentos: 4.4. Como se ha indicado anteriormente, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no tiene vinculación alguna con la pretensión demandada, siendo que ESSALUD deberá asumir única y exclusivamente lo dispuesto por el Juzgado, ante la eventualidad de un fallo favorable a la parte demandante. 4.5. Por lo que, la demanda respecto a su representada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, deviene en infundada o improcedente. Fundamentación Jurídica.- No se consigna. 5. ACTIVIDAD PROCESAL.- Mediante Resolución Nº 01 de folios 35 y siguiente se admite a trámite la demanda. Mediante Resolución Nº 03 de folios 91 y siguiente se tiene por deducida la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar Pasiva y se tiene por contestada la demanda por el demandado Seguro Social de Salud – ESSALUD – Red Asistencial de Moquegua. Mediante Resolución N° 09 de folios 155 y siguiente se declara infundada la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar Pasiva deducida por la parte demandada. Mediante Resolución N° 10 de folios 168 y siguiente se declara fundada la denuncia civil formulada por la parte demandante y se incorpora al proceso a la Presidencia Ejecutiva de ESSALUD como Litisconsorte Necesario Pasivo, con citación del Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Mediante Auto de Vista – Resolución N° 02 de folios 280 y siguientes se confi rma la Resolución N° 09, que declaró infundada la excepción. Mediante Auto de Vista – Resolución N° 04 de folios 298 y siguientes se declara nula la Resolución N° 06, que efectuó diversos requerimientos al Seguro Social de Salud – ESSALUD, disponiendo se expida nueva resolución. Mediante Resolución N° 17 de folios 315 y siguientes se declaró improcedente el pedido de extromisión solicitado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Mediante Resolución N° 18 de folios 425 y siguiente se declara improcedente la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar Pasiva deducida por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el saneamiento del proceso. Mediante Resolución N° 22 de folios 470 se dispone la renovación de la notifi cación a la Presidencia Ejecutiva de ESSALUD, a través de la Mesa de Partes Virtual y se dispone el ingreso de los autos para expedir sentencia. Por lo que, el estado del proceso es el de emitir pronunciamiento; y, II. PARTE CONSIDERATIVA CONSIDERANDO: PRIMERO: Fines de los procesos constitucionales.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa”. Asimismo, el artículo 1 del mismo Cuerpo Legal establece que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de carácter individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. SEGUNDO: Acción de Cumplimiento.- Conforme al inciso 6º del artículo 200 de la Constitución, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley. Asimismo, el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad renuente: 1. Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2. Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un Reglamento”. TERCERO: Efi cacia de las normas legales y actos administrativos.- El Tribunal Constitucional considera que: “El control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional, que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (…), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución (…) o la Ley, según sea el caso y que tengan vigencia, es indispensable, también, que sean efi caces”1. CUARTO: Requisito especial de la demanda.- El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”. Este requisito especial de la demanda ha sido cumplido mediante la Carta Notarial de fecha 18 de diciembre del 2020, diligenciada el 22 de diciembre del 2020, de folios 06 y 07, la que no ha sido objeto de respuesta, demostrándose con ello el incumplimiento de la norma legal por la Administración. QUINTO: Exigibilidad del cumplimiento de la norma legal o del acto administrativo.- El Tribunal Constitucional en su Sentencia del 29 de setiembre del 2005 - Expediente Nº 0168-2005-PC/TC2, Fundamento 14, como precedente vinculante, ha establecido que: “Para el cumplimiento de una norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución, que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y b) Permitir individualizar al benefi ciario”. SEXTO: Normas legales a cumplirse.- Se tiene: 6.1. El demandante solicita que, vía Acción de Cumplimiento Constitucional, se disponga que el demandado Daniel Sánchez Alarcón, en su calidad de Director de la Red Asistencial Moquegua – ESSALUD y/o el litisconsorte necesario pasivo Mario Carhuapoma Yancé, en su calidad de Presidente Ejecutivo de ESSALUD, cumplan con lo normado en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 27853 y en los artículos 43 y 44 de su Reglamento - Decreto Supremo 08-2003-SA, procediéndose a constituir inmediatamente la Unidad Orgánica de Obstetricia y proveer mediante concurso de méritos la Encargatura de la Jefatura de la Unidad Orgánica de Obstetricia, sosteniendo que la Ley y su Reglamento no han sido implementadas hasta la fecha, pese a tener conocimiento, contar con el presupuesto del caso y estar vigentes desde el año 2002 la Ley y su Reglamento, habiéndose requerido su cumplimiento mediante Carta Notarial de fecha 22 de diciembre del 2020. 6.2. En efecto, el artículo 19 de la Ley N° 27853 - Ley de Trabajo de la Obstetriz de fecha 23 de octubre del 2002, concordante con el artículo 43 de su Reglamento, establece que: “En todo establecimiento de salud estatal se considerará la Unidad Orgánica de Obstetricia como un órgano dependiente del servicio o departamento de Gineco - Obstetricia donde existiera, caso contrario dependerá del órgano de dirección”. Asimismo, el artículo 20 de la misma Ley, concordante con el artículo 44 de su Reglamento, señala que: “El cargo de Dirección de mayor jerarquía de la Unidad Orgánica de Obstetricia será

ocupado necesariamente por una profesional Obstetriz, de acuerdo a estricto concurso de méritos”. 6.3. Como fl uye de autos, a pesar que el demandante solicitó al demandado el cumplimiento de las normas legales antes descritas, mediante Carta Notarial de folios 06 y 07, no se ha dado cumplimiento a las mismas; por lo que, se acredita en autos que la parte demandada se muestra renuente a dar cumplimiento a dichas normas legales y siendo que estas normas están vigentes y no se encuentran condicionadas o supeditadas a otros factores, la demanda debe ser amparada, según lo previsto por el artículo 200, inciso 6°, de la Constitución Política del Perú. SÉPTIMO: Requisitos para el cumplimiento de las normas legales materia del proceso.- Conforme al Precedente Vinculante de la Sentencia del Tribunal Constitucional - Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, se aprecia que las normas legales materia de cumplimiento: a) Contienen un mandato vigente, pues las normas legales no han sido derogadas, modifi cadas o declaradas inconstitucionales; b) Son mandatos ciertos y claros, pues lo normado es verosímil, creíble y entendible, como lo es la creación de la Unidad Orgánica de Obstetricia en todo establecimiento de salud estatal; c) No se encuentran sujetas a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares, pues la obligación de creación de la Unidad Orgánica de Obstetricia no contiene ninguna controversia y menos aún se desprende de dicho mandato interpretaciones diferentes o disímiles; d) Son de ineludible y obligatorio cumplimiento, pues se tratan de normas legales debidamente emitidas; e) Son incondicionales, pues de su texto no aparece condición alguna, siendo que el tema presupuestal no puede reputarse como una condición válida. Los demás requisitos son aplicables para actos administrativos; por lo que, estando frente al cumplimiento de normas legales no es necesario su análisis. Por tanto, las normas legales materia del proceso cumplen con los requisitos mínimos que debe satisfacerse para su cumplimiento; por lo que, como se ha indicado, corresponde estimarse la demanda. OCTAVO: Argumentos de la parte demandada.- Se tiene: 8.1. El demandado Seguro Social de Salud – ESSALUD – Red Asistencial Moquegua sostiene que es un Hospital II Essalud Tipo C, conforme lo establece la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 201-PE-ESSALUD-2004 y en tal condición, según lo previsto por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 210-PE-ESSALUD-2008, que Aprueba la Estructura Orgánica y el Reglamento de Organización y Funciones para las Redes Asistenciales Tipo C con Hospital Base Nivel II, no están obligados a la creación de una Unidad Orgánica de Obstetricia, sino de un Centro Obstétrico, el cual se tiene en funcionamiento; sin embargo, dicha diferenciación no está regulada por las normas legales materia de cumplimiento, pues éstas claramente establecen: Artículo 19 de la Ley N° 27853, concordante con el artículo 43 de su Reglamento: “En todo establecimiento de salud estatal se considerará la Unidad Orgánica de Obstetricia como un órgano dependiente del servicio o departamento de Gineco - Obstetricia donde existiera, caso contrario dependerá del órgano de dirección”. Artículo 20 de la misma Ley, concordante con el artículo 44 de su Reglamento: “El cargo de Dirección de mayor jerarquía de la Unidad Orgánica de Obstetricia será ocupado necesariamente por una profesional Obstetriz, de acuerdo a estricto concurso de méritos”. 8.2. Es decir, en ningún momento las normas legales establecen que los Hospitales II Tipo C no deben contar con una Unidad Orgánica de Obstetricia, sino solo con un Centro Obstétrico; todo lo contrario, establecen que en todo establecimiento de salud estatal se considerará la Unidad Orgánica de Obstetricia como un órgano dependiente del servicio o departamento de Gineco Obstetricia. Por ende, dicho fundamento no tiene asidero, debiendo desestimarse; tanto más que las Resoluciones de Presidencia Ejecutiva, en que basa su defensa el referido demandado, no puede sobrepasar o modifi car lo previsto por una norma legal, por el principio de jerarquía normativa, previsto en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado. 8.3. De otro lado, el mismo demandado afi rma que el Hospital Regional III Honorio Delgado de Arequipa depende directamente del Ministerio de Salud y su representada de la Presidencia Ejecutiva de Essalud; por lo que, tienen nivel resolutivo diferente. Sin embargo, dicha alegación tampoco podría enervar la obligación legal que tiene la parte demandada para la creación de la Unidad Orgánica de Obstetricia prevista por las normas materia de cumplimiento, debiendo entenderse que dicha obligación también se ha previsto en el caso del Hospital Regional III Honorio Delgado de Arequipa, pues se trata de un Establecimiento de Salud Estatal. Siendo así, este argumento también debe ser desestimado. 8.4. Finalmente, el demandado también indica que la parte demandante debe acreditar la existencia presupuestal para la creación de la Unidad Orgánica de Obstetricia; sin embargo, dicho argumento tampoco tiene asidero legal, pues

el Tribunal Constitucional en forma reiterada ha sostenido

que el reconocimiento de los derechos que asisten a los administrados no pueden estar sujetos, ni condicionados, a aspectos presupuestales de la Administración, en los términos siguientes: “(…) Dicha práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos (…), que genera un estado de cosas inconstitucional, lo que se constata en los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas (…), a la hora de atender los reclamos que se refi eren a derechos reconocidos en normas legales (…)”3. Posición que se reitera en los Expedientes N° 1203- 2005-PC/TC, N° 3855-2006-PC/TC y N° 06091-2006-PC/TC, doctrina jurisprudencial de observancia obligatoria según lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tanto, resulta claro que el tema presupuestal no puede limitar el cumplimiento de las normas legales materia del presente proceso, siendo inválido dicho condicionamiento, como lo pretende la parte demandada. 8.5. Por su parte, el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha basado su defensa en que no tiene vinculación alguna con la pretensión demandada, siendo que debe ser ESSALUD quien deberá asumir lo que disponga el Juzgado, en caso se declare fundada la demanda; por lo que, no se trata de un fundamento sobre el fondo del asunto, careciendo de objeto emitir pronunciamiento y, respecto de su pretendida separación del proceso, se declaró improcedente la extromisión solicitada mediante Resolución N° 17 de folios 315 y siguientes e improcedente la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar Pasiva mediante Resolución N° 18 de folios 425 y siguiente, ambas defensas formuladas por dicha Procuraduría, sin que haya interpuesto medio impugnatorio alguno, habiendo quedado consentidas. 8.6. Por tanto, los fundamentos de la parte demandada no logran desvirtuar el cumplimiento de las normas legales materia del presente proceso; lo cual reafi rma la fundabilidad de la demanda. NOVENO: Determinación de las autoridades obligadas al cumplimiento de las normas legales materia del proceso.- Se tiene: 9.1. Ha sido materia controvertida en el presente proceso determinar la autoridad de ESSALUD que deberá cumplir las normas legales objeto de la demanda, pues la Red Asistencial de Salud Moquegua sostiene que es la Presidencia Ejecutiva de ESSALUD y no su área; sin embargo, estando a que ambas autoridades (Dirección de la Red de Salud – ESSALUD Moquegua y Presidencia Ejecutiva) ejercen cargos directivos están obligadas al cumplimiento de las normas legales objeto del proceso, conforme a lo previsto por el inciso 6º del artículo 200 de la Constitución, pues la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley. 9.2. Ratifi ca dicha conclusión el hecho que el artículo 8 de la Ley N° 27506 – Ley de Creación del Seguro Social de Salud establece como prerrogativa de la Presidencia Ejecutiva de ESSALUD: “c) Aprobar la estructura orgánica y funcional de ESSALUD”; por lo que, se encuentra prevista textualmente la obligación de la Presidencia Ejecutiva para el cumplimiento de las normas legales materia del proceso. Y, respecto de la Dirección de la Red Asistencial de Moquegua, aparece del Informe N° 075-GOP-GCPP- ESSALUD-2022 de folios 419 las siguientes conclusiones: “4.4. La creación de la Unidad Orgánica de Tecnología Médica en los Hospitales de la Red Asistencial Moquegua implica modifi car el modelo de organización de las 16 Redes Asistenciales Tipo C y 26 Hospitales II. 4.5. Para ello, es requerido que la Red Asistencial Moquegua fundamente

el pedido y sea validado por la Gerencia Central de Operaciones, Gerencia Central de Prestaciones de Salud y Gerencia Central de Gestión de las Personas, al amparo de las disposiciones establecidas en los Lineamientos de Organización del Estado”. 9.3. Por tanto, es claro que ambas autoridades, tanto la Presidencia Ejecutiva de ESSALUD, como la Dirección de la Red Asistencial de Moquegua, están involucradas en la creación y puesta en funcionamiento de la Unidad Orgánica de Obstetricia, conforme a lo previsto por las normas legales materia de cumplimiento. A lo cual, se agrega que la Presidencia Ejecutiva de ESSALUD no ha contestado la demanda, no habiéndose podido conocer su posición sobre el particular. DÉCIMO: Conclusión.- En consecuencia, habiéndose acreditado el incumplimiento de la entidad demandada de la Ley N° 27853 (artículos 19 y 20) y de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 08-2003-SA (artículos 43 y 44) y siendo que estas normas legales reúnen los requisitos que le son exigibles para su cumplimiento, corresponde ampararse la demanda; debiendo disponerse el cumplimiento de las mismas en sus propios términos. DÉCIMO PRIMERO: Costas y costos del proceso.- En cuanto a las costas y costos, conforme a lo dispuesto por los artículos 56 y 74 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la parte demandada el pago de los costos, más no de las costas, dado que la parte demandada, titular de la obligación, es una entidad del Estado. III. PARTE RESOLUTIVA Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: FALLO: 1. Declarando FUNDADA la demanda de folios 31 a 34, sobre ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, interpuesta por el COLEGIO REGIONAL DE OBSTETRAS XX MOQUEGUA, representado por su Decana ANA SUY VELÁSQUEZ DE VALDIVIA, en contra de DANIEL SÁNCHEZ ALARCÓN, en su calidad de DIRECTOR DE LA RED ASISTENCIAL MOQUEGUA - ESSALUD, con intervención de la Litisconsorte Necesaria Pasiva PRESIDENCIA EJECUTIVA DE ESSALUD, representada por MARIO CARHUAPOMA YANCÉ y con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO; en todos sus extremos. 2. SE DISPONE: Que la RED ASISTENCIAL MOQUEGUA - ESSALUD, a través de la PRESIDENCIA EJECUTIVA DE ESSALUD, representada por MARIO CARHUAPOMA YANCÉ o quien actualmente ejerza el cargo y de la DIRECCIÓN DE LA RED ASISTENCIAL MOQUEGUA, representada por DANIEL SÁNCHEZ ALARCÓN o quien actualmente ejerza el cargo, cumplan con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley N° 27853 - Ley de Trabajo de la Obstetriz de fecha 23 de octubre del 2002 y artículos 43 y 44 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 08-2003-SA. 3. Sin COSTAS y con COSTOS del proceso. 4. SE DISPONE: Que, en caso la presente sentencia no sea apelada, la Auxiliar Judicial ponga el expediente a la vista de Secretaría para dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución Administrativa N° 372-2014-CE-PJ de fecha 19 de noviembre del 2014. 5. SE ORDENA: Que, dentro del plazo previsto en la Tercera Disposición Final del nuevo Código Procesal Constitucional, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sea publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, a cuyo efecto el Especialista Legal de la causa remitirá el ofi cio pertinente, bajo responsabilidad. Por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo en la sala de mi despacho del Juzgado Civil de Mariscal Nieto. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- A LOS ESCRITOS N° 889-2023 Y 1117-2023 PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.- Estese a lo sentencia emitida el día de la fecha.- (4) FREDY FERNANDEZ SANCHEZ Juez GABY NINA ESCOBAR Secretario Conforme señala el fundamento 8 de la STC N° 0168-2005-PC/TC (Caso Maximiliano Villanueva Valverde). Sentencia del T.C. - Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, que establece como precedente vinculante los requisitos que se precisan para el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo. Expediente N° 3149-2004-AC/TC. La presente resolución se encuentra firmada digitalmente por el Juez y Especialista legal, conforme a la Ley N° 27269 – “Ley de Firmas y Certificados Digitales”. W-2448871-16

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