Sala Segunda. Sentencia 1437/2025
JUNÍN CARLOS ALBERTO PEÑA SALAZAR
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Peña Salazar contra la resolución de fojas 105, de fecha 18 de noviembre de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 15 de abril de 2024, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP).1 Solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003- 98-SA. Alegó que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de neumoconiosis con 52 % de menoscabo. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La ONP contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada.2 Alegó que existe incertidumbre respecto al real estado de salud del actor, pues el certifi cado médico que adjunta a la demanda no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales y, toda vez que al ser la neumoconiosis una enfermedad degenerativa y que el actor la padecería desde el año 2010, el grado de su incapacidad debe haberse incrementado, por lo que es necesario que se le practique un nuevo examen médico a fi n de determinar su verdadero estado de salud y el grado de incapacidad que ahora presenta. El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 4, de fecha 1 de julio de 20243, declaró fundada la demanda, por estimar que se ha logrado acreditar en la vía del amparo que el actor padece de la enfermedad de neumoconiosis y la respectiva relación de causalidad entre dicha enfermedad y las labores que desempeñó. La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no se puede determinar con certeza el estado de salud del demandante, toda vez que el informe médico que adjunta no goza del sufi ciente valor probatorio, pues ha sido suscrito por médicos que no ostentaban la especialidad de neumología a la fecha de su expedición, y uno de ellos obtuvo dicha especialidad con posterioridad a dicha fecha.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, a fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98- SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha señalado que son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse con los requisitos legales. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego fue sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. Así, en el fundamento 14 de la antedicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez según la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. A fi n de acreditar la enfermedad que padece y acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 14 de octubre de 20104, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo EsSalud, en el que se consigna que padece de neumoconiosis grado I, con 52 % de menoscabo. Asimismo, atendiendo a lo solicitado por el juez de primera instancia mediante el Ofi cio 558-2024-JCHYO-CSJJU-PJ, de fecha 10 de mayo de 20245, el director del Hospital IV Huancayo EsSalud remitió la historia clínica6 que sustenta el certifi cado médico presentado. 8. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos al informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional padecida. Sin embargo, al no advertirse en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece cuándo carecen de veracidad los informes médicos emitidos por comisiones médicas
califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el demandante. 9. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características,
que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados. 10. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. 11. A su vez, este Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301- 2023-PA/TC, publicada el de junio de 2024, ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas al otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes: Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado). 12. En el presente caso, consta en el certifi cado de trabajo y la declaración jurada del empleador expedidos por la empresa Doe Run Perú del distrito de San Pedro de Coris, Churcampa, Huancavelica7, que el demandante laboró en centro de producción minera, en el Área de Fundición y Refi nería de Plomo en la Unidad de Producción La Oroya como operario desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 31 de julio de 2005, y como operador IV desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 22 de julio de 2012, y en el Área Concentradora de la Unidad Minera Cobriza como operador IV desde el 23 de julio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015 y como auxiliar administrativo desde el 1 de abril de 2015 hasta 30 de setiembre de 2021. 13. Así, en el caso bajo análisis se verifi ca que es aplicable la presunción del nexo causal referida en los fundamentos supra, debido a que el demandante ha laborado por un tiempo prolongado, casi 13 años, en centro de producción minera, desempeñando los cargos de operario y operador IV. En consecuencia, se ha confi gurado la presunción del nexo de causalidad. 14. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada de acuerdo con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. 15. En cuanto a la fecha en la que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 14 de octubre de 2010, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y, es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez. 16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/ TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 17. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. ORDENA a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 14 de octubre de 2010, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 2. Foja 28. Foja 75. Foja 20. Foja 27. Fojas 62-71. Fojas 12 y 13, respectivamente. W-2449472-15