Sala Segunda. Sentencia 1433/2025
LIMA ESTE ENMA POLET HUAMÁN LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, en remplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Enma Polet Huamán León contra la sentencia de vista de fecha 10 de julio de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 20222, subsanado con fecha 11 de enero de 20233, la demandante interpuso demanda de amparo contra el Primer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Santa Anita-Ate y la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar del Distrito Fiscal de Lima Este. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fi scales: i) la Disposición Quinta, de fecha 9 de agosto de 20224, que resolvió no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguida contra la persona de iniciales P.J.I.D., por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de acoso sexual, en su agravio, y dispuso el archivo defi nitivo de los actuados, por la causal de atipicidad de los hechos denunciados; y ii) la Disposición Fiscal Superior 281-2022, de fecha 28 de setiembre de 20225, que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados o su recurso de queja de derecho y confi rmó la Disposición Quinta. Ambas resoluciones fueron emitidas en el marco de la Carpeta Fiscal 371-2022. Se denuncia la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las disposiciones fi scales. En términos generales, alega que no se evaluó adecuadamente la tipicidad penal de los hechos denunciados y que el archivo fue dispuesto sobre la base de elementos indiciarios incompletos y apreciaciones subjetivas del Ministerio Público. Asimismo, aduce que la conducta del investigado habría afectado su dignidad y libertad sexual y que la actuación fi scal adolece de estereotipos de género, al minimizar hechos que, a su juicio, constituirían acoso y coacción. Finalmente, indica que las resoluciones fi scales impugnadas presentan contradicciones internas y que carecen de una fundamentación lógica y sufi ciente sobre los hechos y la valoración de los medios probatorios. La procuradora pública del Ministerio Público contestó la demanda6 y solicitó que sea desestimada, alegando que los demandados actuaron dentro del ámbito de su competencia y que las disposiciones fi scales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Mediante Resolución 6, de fecha 13 de julio de 20237, el Juzgado Civil de Santa Anita declaró fundada la demanda de amparo y ordenó la emisión de una nueva disposición fi scal. El juzgado consideró que las resoluciones impugnadas carecían de una debida motivación, al no justifi car por qué la conducta del denunciado —quien continuó enviando correos de connotación sexual tras la ruptura de la relación— no constituía acoso. Asimismo, se observó que no se evaluó la conducta denunciada desde una perspectiva de género ni se explicó por qué se consideraba lógico que dichas comunicaciones ocurrieran en ese contexto. A su turno, la Sala Civil Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 3, de fecha 10 de julio de 20248, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, al considerar que los demandados sustentaron debidamente su decisión de no formalizar la denuncia ni continuar con la investigación preparatoria en relación con los hechos denunciados por la entidad recurrente.
§ 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fi scales: i) la Disposición Quinta, de fecha 9 de agosto de 2022, que dispuso no formalizar y continuar con la investigación preparatoria por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de acoso sexual, en agravio de la actora; y ii) la Disposición Fiscal Superior 281-2022, de fecha 28 de setiembre de 2022, que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados o recurso de queja de derecho interpuesto por la demandante y confi rmó la Disposición Quinta. Se denuncia la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las disposiciones fi scales. §2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fi scal
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se confi gura, entonces, como una concretización transversal el resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso9. §3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fi scales
3. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de ofi cio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fi n de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fi scales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer. 4. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fi scales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la decisión exprese una sufi ciente justifi cación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada10. 5. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fi scal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fi scal que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional11. 6. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fi scal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fi scal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
§4. Análisis del caso concreto 7. Conforme obra en autos, la recurrente cuestiona las decisiones del Ministerio Público que ordenaron el archivo de la investigación penal por el delito de acoso sexual; sin embargo, de la revisión de dichas resoluciones se advierte que los fi scales analizaron los hechos denunciados a fi n de verifi car la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, considerando la prueba obtenida en los actos de investigación realizados y aplicando la normativa vigente. En ese sentido, el fi scal provincial concluyó que no existían elementos de convicción sufi cientes que acreditaran que P.J.I.D. hubiera cometido el referido delito. 8. En particular, la Disposición Quinta, emitida por el Primer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Santa Anita-Ate, declaró que no procedía la formalización y continuación de la investigación preparatoria. En su numeral 22 se señaló que no se verifi caron actos dirigidos a obtener que la agraviada realice conductas de connotación sexual, sino que se observó que, dentro del marco de una relación sentimental, el investigado intentó resolver un problema de naturaleza sexual. Se indicó que existió una insistencia reiterada (hasta en tres oportunidades) por parte del investigado para convencer a la agraviada de que no presentaba disfunción sexual, lo cual no podía considerarse como actos de acoso sexual, especialmente en ausencia de humillación, hostilidad o intimidación. Asimismo, en los numerales 11 y siguientes se concluyó que solo se verifi caron confl ictos propios de una relación sentimental, por lo que los hechos carecían de relevancia penal. 9. En cuanto a la Disposición Fiscal Superior 281-2022, emitida por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Lima Este, que resolvió confi rmar la Disposición Quinta, dicha resolución declaró infundados los cuestionamientos formulados por la parte demandante —similares a los planteados en el presente proceso de amparo— y ratifi có que los hechos denunciados no se subsumían en el tipo penal de acoso sexual. 10. Por consiguiente, se advierte que la fi scalía realizó un análisis sufi ciente sobre la confi guración típica del delito, conforme a las disposiciones legales pertinentes y a la jurisprudencia y doctrina nacional. Asimismo, evaluó de forma conjunta los elementos probatorios obtenidos durante la investigación preliminar, así como la conducta desplegada por ambas partes. Se concluyó que no concurrían los elementos objetivos del tipo penal, ya que el consentimiento debía ser libre y expreso, y no podía inferirse válidamente en contextos coercitivos, situación que no se evidenció en el presente caso. Además, los hechos se centraron en conversaciones vía WhatsApp y correo electrónico, donde no se advirtió coacción alguna; por el contrario, la denunciante expresó libremente sus opiniones e incluso señaló las falencias sexuales del denunciado como motivo de la ruptura de la relación iniciada en 2017. En consecuencia, puede afi rmarse que la Disposición Fiscal Superior se encuentra debidamente motivada. 11. En efecto, el pronunciamiento fi scal superior, en los numerales 4.14 y siguientes, concluyó que la conducta atribuida a P.J.I.D. no confi guraba el delito de acoso sexual, al no haberse acreditado el medio comisivo previsto en el tipo penal: “perseguir, hostigar, asediar o buscar contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual”. 12. Asimismo, en el numeral 4.17 se confi rmó que el análisis y la valoración conjunta de los elementos de convicción recabados durante la investigación preliminar permitieron concluir objetivamente que los hechos atribuidos por la denunciante al investigado no constituían delito alguno, al no haberse acreditado el medio comisivo exigido. Del análisis del intercambio entre las partes se advierte que el investigado buscaba retomar la relación, expresando sus sentimientos y refutando la alegada incapacidad sexual. En dicho contexto, resulta razonable —según el Ministerio Público— que haya formulado propuestas de contenido sexual, como la afi rmación de que podría mantener relaciones durante 40 minutos, afi rmaciones que deben entenderse dentro del marco de una relación sentimental previa. 13. Respecto a lo alegado por la demandante —quien cuestiona que la fi scal haya incurrido en estereotipos al restar valor a los correos enviados y no reconocer como violencia de género un depósito de dinero realizado sin su consentimiento—, el Ministerio Público sostiene que dichos argumentos carecían de sustento y que la violencia de género debía ser acreditada. No toda conducta dirigida a una mujer puede presumirse motivada por razones de género, ya que ello vulneraría el principio de igualdad ante la ley. 14. Así, para evaluar si se ha vulnerado el derecho a la debida motivación, debe diferenciarse entre motivación formal (presencia de argumentos en la resolución) y motivación sustancial (fundamentación lógica y jurídica de los argumentos). La motivación formal es condición necesaria, pero no sufi ciente, para la existencia de una motivación sustancial válida. A ello se suman los criterios de justifi cación interna (coherencia lógica del razonamiento) y externa (verifi cación de la validez fáctica y jurídica de las premisas), elementos indispensables para considerar que una decisión está debidamente motivada. Además, en lo referente a la motivación fáctica, debe comprobarse que no se hayan asumido hechos sin respaldo probatorio. La anulación de una decisión solo procede si es evidente la falta absoluta de sustento fáctico. 15. En este sentido, la revisión judicial debe limitarse a constatar que exista una valoración probatoria sufi ciente, sin sustituir el criterio del fi scal ni realizar una evaluación de fondo. 16. Considerando lo expuesto, se aprecia que tanto la Disposición Quinta como la Disposición Superior 281-2022 están debidamente motivadas, con argumentos fácticos y jurídicos claros, racionales y conforme a las atribuciones legales del Ministerio Público. Por tanto, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 17. Asimismo, no se advierte vulneración alguna a los derechos a la tutela procesal efectiva ni al debido proceso, porque la actora no solo pudo presentar su denuncia penal, sino que también participó activamente en el desarrollo de la investigación, incluyendo solicitudes de elevación de lo actuado. 18. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 141 (sic). Fojas 17. Fojas 90 Fojas 1. Fojas 7. Fojas 114. Fojas 141. Fojas 141 (sic). Sentencia emitida en el Expediente 06342-20013-PA/TC, fundamento 8. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6. W-2449472-12