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Amparo

Amparo 27283-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 1 fallos
Expediente
27283-2023
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-10-29
Edición
4156
Demandante
Ana Naomi Huaraya Monge
Materia
DE APELACIÓN:

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 27283-2023 AREQUIPA Lima, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco VISTOS; con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación formado en la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta Corte Suprema de Justicia, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DE APELACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por Ana Naomi Huaraya Monge mediante escrito de fecha quince de junio de dos mil veintitrés (fojas trescientos cuarenta y seis del Expediente Judicial Digitalizado - No EJE1) contra la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha nueve de junio de dos mil veintitrés (fojas trescientos treinta y cuatro), emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara improcedente la demanda de acción de amparo. II. ANTECEDENTES: De la demanda de amparo 2.1. Ana Naomi Huaraya Monge, mediante escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil veintitrés (fojas cuarenta y uno), interpone demanda de acción de amparo, subsanándola el tres de mayo de dos mil veintitrés (fojas cincuenta y tres) pretendiendo se declare la nulidad de la resolución número dos de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho correspondiente al expediente Nº 04689-2018-55-0401-JP-CI-022 (medida cautelar), y la nulidad de la resolución número uno de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciocho correspondiente al expediente Nº 04689-2018-0-0401-JP-CI-023 (proceso principal) en los seguidos por Interbank contra Ana Naomi Huaraya Monge y otros sobre obligación de dar suma de dinero. 2.2. La demandante argumentó que, su derecho a la propiedad fue vulnerado, ya que no reconocía haber participado en ningún contrato de préstamo como aval con Interbank ni haber suscrito el pagaré que originó la medida cautelar. Afi rmó haber solicitado la documentación relevante para probar su no participación, incluso mediante una demanda de hábeas data, a fi n de mostrar que la demandante no participó en el contrato de crédito ni suscribió el pagare como aval. Sentencia de primera instancia 2.3. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, de fecha nueve de junio de dos mil veintitrés (fojas trescientos treinta y cuatro), declara improcedente la demanda de acción amparo. Son fundamentos de la decisión: a) Vencimiento del plazo para interponer la demanda: La Sala determinó que la demanda fue presentada el 19 de abril de 2023, lo que excede en exceso el plazo de treinta días hábiles establecido en el artículo 45 para demandar amparo contra resoluciones judiciales, el cual se inicia con la notifi cación de la resolución fi rme. Se aclaró que la normativa vigente ya no extiende el cómputo de este plazo hasta la notifi cación de la resolución que ordena su cumplimiento, sino que lo limita a la notifi cación de la resolución judicial fi rme en cuestión. En tal sentido, se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. b) Falta de agotamiento de vías previas y ausencia de fi rmeza de la decisión: El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el amparo solo procede contra resoluciones judiciales fi rmes y es improcedente cuando el agraviado “dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. La Sala constató que Ana Naomi Huaraya Monge no interpuso los medios impugnatorios respectivos en el proceso judicial ordinario contra las resoluciones que ahora cuestiona. Al no haber agotado todas las vías de defensa disponibles y al haber permitido que estas resoluciones quedaran “consentidas” (es decir, sin ser apeladas y volviéndose fi nales), no se cumplió con la exigencia de fi rmeza de la decisión ni con el agotamiento de la vía previa. Por tanto, esto confi gura la causal de improcedencia prevista en el inciso 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Fundamentos del recurso de apelación 2.4. La accionante mediante el escrito de fecha quince de junio de dos mil veintitrés (fojas trescientos cuarenta y seis), interpone apelación y solicita se revoque la resolución recurrida señalando que la Tercera Sala Civil no se pronuncia sobre todas sus pretensiones; expresando como agravios lo siguiente: a) Sostiene que, su demanda de amparo busca la nulidad de una medida cautelar de embargo y de la admisión de una demanda de obligación de dar suma de dinero, argumentando que no reconoce haber participado en ningún contrato de préstamo como aval con Interbank ni haber suscrito el pagaré que originó las acciones en su contra. b) Asimismo, indica que, se le ha negado la información solicitada, incluso mediante una demanda de habeas data, lo que le imposibilitó ejercer una defensa adecuada o interponer algún medio impugnatorio en su momento. c) Refi ere que existe un craso error, por parte de la Sala; por cuanto según la legislación en el indicado artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece dos supuestos; el primero relacionado al plazo consignado de sesenta días y al segundo supuesto se encuentra condicionado a que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. d) Aunado a ello, la apelante señala que, según el numeral 2 del artículo 43 del Código antes mencionado, manifi esta

que no será exigible el agotamiento de vías previas; cuando la agresión pudiera convertirse en irreparable; en este caso en particular se está solicitando la acción de amparo, ante la inminente afectación al derecho de propiedad y un futuro despojo de un inmueble en un proceso judicial invocado en forma irregular. Por consiguiente, existe un error de interpretación de parte de la Sala. III. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA: 3.1. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “No procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido que a contrario sensu sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 3.2. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional - regula en su primer párrafo, la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales fi rmes; esta norma es concordante con lo que establece el inciso 18 del artículo 44 del acotado, que enumera los derechos protegidos por el proceso de amparo.4 3.3. En consonancia con ello, el inciso 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, precisa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus. Y de manera específi ca, el artículo 45 del precitado Código vigente a la fecha de interposición de la demanda, establece que: “Tratándose del proceso de amparo contra resolución judicial el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles, y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”.5 3.4. Como se advierte, en el Nuevo Código Procesal Constitucional, para interponer demanda contra resolución judicial, la regla es clara estableciendo 30 días hábiles, que se contabilizan desde la notifi cación en que queda fi rme la resolución que supuestamente afectó el derecho. En cuanto a la fi rmeza de una decisión judicial, el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 6712-2005-PHC/TC, de fecha 20 de enero del 2006, en su fundamento 7, ha señalado “(…) una resolución judicial fi rme es aquella resolución sobre la que se han agotado todos los medios impugnatorios que la ley procesal de la materia prevé y solo cabe cuestionamiento constitucional sobre este tipo de resolución. 3.5. No debe soslayarse que las instituciones procesales son un límite para todo órgano jurisdiccional, tal como lo estableciera Calamandrei: “(...) que para vencer una causa, no basta tener razón en el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal (…)”6 Así, los presupuestos procesales constituyen en este sentido las condiciones que deben existir a fi n de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fi n de que se concrete el poder - deber del juez de proveer sobre el mérito: así, “(...) los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda.”7 3.6. De otro lado, el Tribunal Constitucional ha agregado como requisitos para que prospere el amparo, lo siguiente: “Que, la violación del derecho fundamentalmente haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible: 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la Ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8” (resaltado agregado). 3.7. En otra decisión, el mismo Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, ha precisado que se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: “(…) i. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible. ii. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida). iii. Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”9 (…)” Del caso concreto 3.8. La presente demanda de amparo busca la nulidad de la resolución número dos de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho correspondiente al expediente Nº 04689-2018-55-0401-JP-CI-02, y la nulidad de la resolución número uno de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciocho correspondiente al expediente Nº 04689-2018-0-0401-JP- CI-02. A través de la resolución número dos10, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, que dicta la medida cautelar de embargo en forma de inscripción a favor de Banco Internacional del Perú – Interbank. Y mediante resolución número uno11 de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciocho; que admite a trámite la demanda sobre obligación de dar suma de dinero en la vía del proceso único de ejecución. La demandante alega afectación a su derecho a la propiedad. 3.9. En tal sentido, teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante es la nulidad de la resolución número dos12, el plazo de prescripción del amparo debe computarse desde el día siguiente de su notifi cación, lo que ocurrió el doce de marzo de dos mil diecinueve conforme aparece CEJ nacional. Asimismo, respecto la nulidad de la resolución número uno13, el plazo de prescripción del amparo debe computarse desde el día siguiente de su notifi cación, lo que ocurrió el cuatro de abril de dos mil diecinueve conforme aparece CEJ nacional. 3.10. En tanto, la demanda de amparo fue interpuesta el diecinueve de abril de dos mil veintitrés, conforme al cargo de ingreso de expediente (fojas uno), es decir, luego de haber trascurrido en exceso los 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial conforme lo establece el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda resulta extemporánea, y como tal, se hallaría incursa en la causal contemplada en el artículo 7 inciso 7 del Código aludido. 3.11. Sin perjuicio de ello, es pertinente dejar anotado que conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (…)” (énfasis agregado) 3.12. Debe resaltarse el requisito de procedencia, consistente en el deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales, de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una “resolución judicial fi rme”, como exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.13. El Tribunal Constitucional, en relación a ella, ha precisado que, “una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (Expediente 02494-2005- AA/TC, fundamento 16). En esa línea, también establece que, por resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5). 3.14. En ese sentido, se colige la fi rmeza de la resolución judicial desde la perspectiva constitucional a aquella resolución judicial contra las que se han agotado todos los recursos previstos por la ley procesal en la materia; lo que implica que no impugnar y/o dejar consentir una resolución judicial, o cuando exista pendiente de pronunciamiento en la vía ordinaria por haberse impugnado las resoluciones cuestionadas, esta no debería ser visto por un proceso constitucional de acción de amparo contra resoluciones judiciales. 3.15. En esa línea, este Tribunal Supremo advierte que, si bien es cierto la recurrente pretende la nulidad de resoluciones judiciales dictadas en un proceso de obligación de dar suma

de dinero, no obstante, dichas decisiones no gozan de la calidad de fi rmeza, pues contra ellas no ha interpuesto recurso impugnatorio alguno, como mecanismo previsto en la ley para cuestionarla al interior del proceso mismo, y donde a través de ella eventualmente tendría la posibilidad real- de ser el caso- de revertir los efectos de la resolución impugnada que dice afectarlo. Es decir, ha impedido que el órgano jurisdiccional demandado u otra instancia ejerza oportunamente sus facultades de autocorrección; así las cosas, la falta de agotamiento de dicho mecanismo conlleva la improcedencia de la demanda. En cuanto a la exigencia de fi rmeza, el Tribunal Constitucional en otro caso había señalado: “(…) Que de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a la recurrente es la Resolución Nº 5, de fecha 24 de enero del 2012, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 4), que en segunda instancia declaró infundada la demanda contencioso administrativa (…). Dicha resolución, de acuerdo con el expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada a través del recurso de casación previsto en el numeral 3 del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, aplicable al caso de autos; por el contrario, la resolución descrita fue consentida al no haber interpuesto el citado medio impugnatorio, constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y efi caz para lograr el fi n perseguido por el recurrente con la demanda de autos (…). Sin embargo, la recurrente no interpuso el recurso el de casación correspondiente. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 04803-2009-PA/TC dicha resolución no tiene carácter fi rme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.”14 3.16. Siendo ello así, la demanda de autos incurre también en la causal contemplada en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el veinticuatro de julio de dos mil veintiuno, por la falta de agotamiento de dicho mecanismo (no hay fi rmeza de las resoluciones que pretende nulifi car), que conlleva la improcedencia de la demanda. Y como indica el Tribunal Constitucional, “resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar defi ciencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir”15. 3.17. En ese sentido, nada obsta a confi rmar la apelada por haberse emitido con arreglo a derecho, más cuando los agravios descritos en el recurso de apelación carecen de sustento. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha nueve de junio de dos mil veintitrés (fojas trescientos treinta y cuatro), emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara improcedente la demanda interpuesta por Ana Naomi Huaraya Monge contra el Poder Judicial y otro sobre acción de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y lo devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra la Sala el señor Juez Supremo Linares San Román. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten al PDF del expediente judicial digitalizado -– NO EJE, salvo indicación distinta. Expediente Nº 04689-2018-55-0401-JP-CI-02

-Banco Internacional del Perú Interbank interpone medida cautelar de embargo en forma de inscripción contra Ana Naomi Huaraya Monge, Silvia Roxana Condori Vizarreta, Equipos Servicios y Soluciones Global S.A.C.

Mediante resolución número dos de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho: 1) DICTAR MEDIDA CAUTELAR, de embargo en forma de inscripción, a favor de BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ- INTERBANK, representada por su apoderado MARCO ANTONIO ASTOQUILCA BEJAR, sobre los derechos de propiedad que tiene ANA NAOMI HUARAYA MONGE, respecto del inmueble ubicado en MANZANA C, LOTE 4, ZONA C, URB. SAN MARTIN DE SOCABAYA, DISTRITO DE SOCABAYA, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE AREQUIPA, INSCRITO EN LA PARTIDA NUMERO 01132854 DE LA ZONA REGISTRAL XII – SEDE AREQUIPA, PROPIEDAD INMUEBLE, hasta por la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 SOLES. Expediente Nº 04689-2018-0-0401-JP-CI-02

-Banco Internacional del Perú Interbank interpone demanda contra Luis Alberto Arias Solis, Roxana Condori Vizarreta, Equipos Servicios y Soluciones Perú Contratistas Generales y Ana Naomi Huaraya Monge, sobre Obligación de dar Suma de Dinero.

Resolución Nº 1 del dieciocho de marzo de dos mil dieciocho: ADMITIR a trámite la demanda sobre OBLIGACIÓN DE DAR DE SUMA DE DINERO, en la vía del proceso ÚNICO DE EJECUCIÓN, presentada por BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ - INTERBANK, representado por Marco Antonio Astoquilca Bejar, en contra de EQUIPOS SERVICIOS Y SOLUCIONES GLOBAL S.A.C., LUIS ALBERTO ARIAS SOLIS, SILVIA ROXANA CONDORI VIZARRETA y ANA NAOMI HUARAYA MONGE (…)

Mediante Auto final, con resolución número diez del catorce de noviembre de dos mil diecinueve: DISPONGO: LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN, hasta que EQUIPOS SERVICIOS Y SOLUCIONES GLOBAL S.A.C., LUIS ALBERTO ARIAS SOLÍS, SILVIA ROXANA CONDORI VIZARRETA y ANA NAOMI HUARAYA MONGE cumplan con pagar a favor de la parte ejecutante BANCO INTERNACIONAL DEL PERU – INTERBANK representado por Marco Antonio Astoquilca Bejar, la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 73/100 SOLES (S/ 41, 241.73)(…) Fuente SPIJ.

Código Procesal Constitucional. -“Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

(…)

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio, e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

Artículo 44. Derechos protegidos.

El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:

(…)

18. De tutela procesal efectiva. (…)”. Fuente SPIJ. CPConst. Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda

El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme. (*)(*) Extremo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 31583, publicada el 05 octubre 2022, cuyo texto es el siguiente:

“Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de firme.”

Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:

1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.

2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.

3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.

4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Solo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.

5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.

6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda.

7) Si se trata de normas autoaplicativas el plazo no prescribe, salvo que la norma sea derogada o declarada inconstitucional. Calamandrei, Piero. Instituciones del Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA, Bs. As. 1862.Vol. I. P. 348. Ob cit STC Nº 00805-2021-PA/TC, f. j. 15.

EXP. Nº 00486-2022-PA/TC-Lima

Según Expediente Nº 04689-2018-55-0401-JP-CI-02 Según Expediente Nº 04689-2018-0-0401-JP-CI-02 Según Expediente Nº 04689-2018-55-0401-JP-CI-02 Según el Expediente Nº 04689-2018-0-0401-JP-CI-02.

EXP. Nº 04202-2013-PA/TC-Lima, a f.4

EXP. Nº 04202-2013-PA/TC-Lima.

W-2448711-16

Fallos citados

04107-2004-HC/TC

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