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Amparo

Amparo 24243-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
24243-2023
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-10-29
Edición
4156
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 24243-2023 AREQUIPA Lima, catorce de julio de dos mil veinticinco I. VISTOS; con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DE APELACIÓN Es objeto de apelación la resolución número seis-2SC, del catorce de abril de dos mil veintitrés (fojas ciento ochenta y cuatro del expediente judicial digitalizado1), que declara improcedente la demanda interpuesta por Frank Juan Gonzales Pinto contra el Poder Judicial sobre proceso de amparo. Y dispone su archivamiento. Con lo demás que contiene. De la demanda de amparo Frank Juan Gonzales Pinto, mediante escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós (fojas treinta y siete) y subsanada mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil veintitrés (fojas ciento cincuenta y dos) interpone demanda de proceso constitucional de amparo, pretendiendo se declare nula la resolución número cuarenta y cinco emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo que declaró nula la resolución número cuarenta y cuatro, y provee el pedido de interrupción del plazo judicial y suspensión del proceso declarándola improcedente en el proceso seguido por Liliana Esther Zambrano Pacheco contra Frank Juan Gonzales Pinto sobre reconocimiento de unión de hecho (expediente Nº 00669-2017-0-0410-JR- FC-02)2; y, como consecuencia, el proceso se retrotraiga al momento previo de la emisión de la misma. Alega violación de la tutela judicial efectiva, y señala que según lo dispuesto en la resolución número cuarenta y cuatro y dado el principio de preclusión, la Sala Superior ya había dejado de tener “jurisdicción”, y quien debería de resolver todos los aspectos, tanto de la nulidad como de los pedidos de suspensión o interrupción de los plazos procesales era a la Corte Suprema. Sentencia de primera instancia La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la sentencia Nº 017-2023 contenida en la resolución número siete-2SC, de fecha catorce de abril de dos mil veintitrés declaró improcedente la demanda de proceso amparo, tras considerar que la pretensión es extemporánea conforme al artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Señala que “en segunda instancia se ha dictado la “Resolución No. 45 (NUEVE-2S)”, de fecha diecinueve de setiembre dos mil veintidós, copiada de fojas 65 a 67, que declara improcedente la solicitud de interrupción y el pedido de suspensión del proceso formulado por Frank Juan Gonzales Pinto. (…), cuya resolución fi rme emitida en segunda instancia le fue notifi cado al demandado en el citado proceso el día trece de octubre del dos mil veintidós mediante notifi cación electrónica”, por lo que la interposición de la presente demanda de amparo, con fecha veintitrés de diciembre del dos mil veintidós, deviene en extemporánea. Fundamentos de la apelación El apelante impugna la decisión (fojas doscientos ocho), solicita se anule o revoque la resolución recurrida, por considerar que se vulnera el derecho a la motivación y el debido proceso. Alega que se incurre en error, por cuanto indica que la resolución número 45 no habría adquirido la calidad de fi rme, ya que se presentó solicitud de nulidad con fecha diecinueve de octubre de dos mil veintidós, obteniendo respuesta mediante resolución número 49 en la fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós, motivo por el cual recién en ese momento la resolución número 45 habría adquirido la calidad de fi rme. II. CONSIDERANDO Cuestiones previas 1. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “No procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido que a contrario sensu sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 2. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307) regula en su primer párrafo, la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales; esta norma es concordante con lo que establece el inciso 18) del artículo 44º del acotado, que enumera los derechos protegidos por el

proceso de amparo.3

3. Por su parte, el Tribunal Constitucional4 tiene precisado, que para todos los supuestos de amparo contra resolución judicial, se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: (i) que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; (ii) que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y (iii) que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 4. En esa línea, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales, ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”5. De igual manera ha dejado establecido, en doctrina jurisprudencial uniforme, “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6.” 5. Por otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 7º, inciso 7, precisa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus. Y de manera más específi ca, el artículo 45º del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda, establecía que “Tratándose del proceso de amparo contra resolución judicial el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles, y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme.”7 6. Como se advierte, en el nuevo Código Procesal Constitucional, la regla es clara, es de 30 días y se cuenta desde la notifi cación en que queda fi rme la resolución que supuestamente afectó el derecho, lo que también se precisa en su modifi catoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 6712-2005-PHC/TC, de fecha veinte de enero de dos mil seis, en su fundamento 7, ha señalado que “(…) una resolución judicial fi rme es aquella resolución sobre las que se han actuado todos los medios impugnatorios que la ley procesal de la materia prevé, y solo cabe cuestionamiento constitucional sobre este tipo de resolución”. 7. Por lo demás, es pertinente tener en cuenta que las instituciones procesales son un límite para todo órgano Jurisdiccional, tal como lo estableciera Calamandrei: “(...) que para vencer una causa, no basta tener razón en el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal (…)”8 Así, los presupuestos procesales constituyen en este sentido las condiciones que deben existir a fi n de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fi n de que se concrete el poder - deber del juez de proveer sobre el mérito: así, “(...) los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda.”9 Del caso 8. En el caso de autos se tiene que la pretensión de la parte actora está orientada a solicitar la nulidad de la resolución número 45, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil veintidós, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo que declaró nula la resolución número 44, alegando la vulneración del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. En ese sentido, la resolución número 45 fue notifi cada el día trece de octubre de dos mil veintidós, conforme a lo indicado por la sentencia apelada. 9. La demanda de amparo fue ingresada con fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós (fojas treinta y siete) y subsanada mediante escrito de fecha seis de

febrero de dos mil veintitrés (fojas ciento cincuenta y dos), siendo declara improcedente mediante la Resolución número seis – 2SC, del siete de diciembre de dos mil veintidós, por extemporánea. 10. Al respecto, es necesario precisar que el accionante solicitó la nulidad de la resolución número 44, de fecha dos de setiembre de dos mil veintidós; respecto del proveído de interrupción del plazo judicial. Posteriormente, mediante resolución número 45, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil veintidós, —´notifi cada al accionante el trece de octubre de dos mil veintidós— la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara nula la resolución número 44 e improcedente la solicitud de interrupción y suspensión del proceso formulado por Frank Juan Gonzales Pinto. 11. En tal sentido, teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante es la nulidad de la resolución número 45, el plazo legal para interponer amparo debe computarse desde el día siguiente de su notifi cación, lo que ocurrió el trece de octubre de dos mil veintidós conforme aparece del cargo de notifi cación Nº 2022-0007874-SP-FC. En tanto, la demanda de amparo fue interpuesta el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, conforme al cargo de ingreso de expediente (fojas tres), es decir, luego de haber trascurrido en exceso los 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial conforme lo establece el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda resulta extemporánea, y como tal, se hallaría incursa en la causal contemplada en el artículo 7 inciso 7 del Código aludido. 12. Sin perjuicio de lo indicado, se constata que lo alegado por la parte recurrente en realidad no se refi ere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, o a la motivación de las resoluciones judiciales (conforme ha sido indicado supra), sino que su propósito es cuestionar lo que fue resuelto en el caso de autos, con la fi nalidad de que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria, y a esos efectos trae a colación cuestiones que han sido ventiladas en la vía ordinaria. No se se refi ere a un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Ante la desestimación de una articulación, la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifi esto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales, no es una vía que tenga como fi nalidad de resolver articulaciones como lo pretendido, más cuando ya se había interpuesto y estaba en trámite el recurso de casación. 13. En tal sentido, los agravios descritos carecen de sustento, por lo que en atención a lo precisado líneas arriba, nada obsta a confi rmar la apelada, por haberse emitido con arreglo a derecho. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia Nº 017-2023, contenida en la resolución número seis- 2SC, de fecha catorce de abril de dos mil veintitrés que declara improcedente la demanda interpuesta por Frank Juan Gonzales Pinto contra el Poder Judicial y otros sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO ARRIOLA ESPINO TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten al PDF del expediente judicial digitalizado -– NO EJE, salvo indicación distinta. Expediente Nº 00669-2017-0-0410-JR-FC-02

- Liliana Esther Zambrano Pacheco interpuso demanda contra Frank Juan Gonzales Pinto sobre reconocimiento de unión de hecho, generándose así el expediente Nº 00669-2017-0-0410-JR-FC-02, tramitado en el Juzgado de Familia de Mariano Melgar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, donde mediante sentencia Nº 45-2021-FC, resolución número treinta y cuatro, de fecha veintiuno de mayo de dos mil veintiuno se declaró fundada la demanda.

- La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de Vista Nº 139-2022, de fecha once de mayo de dos mil veintidós, confirma la sentencia de primera instancia.

- La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante resolución número cuarenta y cuatro (ocho-2SC), de fecha dos de setiembre de dos mil veintidós, visto el recurso de casación, ordena elevar los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República.

- La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución número cuarenta y cinco (nueve-2S), notificada con fecha trece de octubre del dos mil veintidós, declaró nula un extremo de la resolución número cuarenta y cuatro, asimismo; asimismo, declara improcedentes las solicitudes de interrupción y el pedido de suspensión del proceso formulados por Juan Frank Gonzales Pinto.

- La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución número cuarenta y nueve (nueve-2SC), del dos de diciembre de dos mil veintidós, se declara improcedente el pedido de nulidad de la resolución número cuarenta y cinco (2SC). Fuente SPIJ.

Código Procesal Constitucional. -“Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

(…)

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio, e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

Artículo 44. Derechos protegidos.

El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:

(…)

18. De Tutela procesal efectiva. (…)”.

EXP. Nº 00805-2021-PA/TC-PIURA, Fundamento 15.

RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2

EXP. Nº 5194-2005-PA/TC, f,j, 8

Fuente SPIJ. CPConst. Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda

El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme. (*)(*) Extremo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 31583, publicada el 05 octubre 2022, cuyo texto es el siguiente:

“Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de firme.”

Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:

1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.

2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.

3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.

4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Solo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.

5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.

6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda.

7) Si se trata de normas autoaplicativas el plazo no prescribe, salvo que la norma sea derogada o declarada inconstitucional. Calamandrei, Piero. Instituciones del Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA, Bs. As. 1862.Vol. I. P. 348. Ob cit W-2448711-6

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