CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00470-2025-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : FLORES APAZA, ELISA DEMANDADA : AURELIA VARGAS JAMILE DEMANDANTE : ORIHUELA ESPINOZA, VICTOR
HUGO BENEFICIARIA : MOLINA GUTIERREZ, MARILYN
GEYDI RESOLUCIÓN : 03-2025 Arequipa, veintiséis de junio del dos mil veinticinco.- SUMILLA: El habeas corpus correctivo no puede entrar a operar cuando, en el cumplimiento de una pena privativa de la libertad en determinado establecimiento penitenciario, no se ven vulnerados ni amenazados los derechos a la salud y a la integridad del recluso benefi ciario. SENTENCIA 173-2025 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del dos mil veinticuatro; así como del orden de expedientes para sentenciar; de que quien suscribe, desde el nueve de octubre hasta el seis de noviembre del dos mil veinticuatro, estuvo encargado de los dos juzgados constitucionales de Arequipa; así como de la licencia concedida el tres de enero del año en curso; de que quien suscribe se ha encontrado a cargo de los dos juzgados constitucionales de Arequipa durante febrero del año en curso; de que quien suscribe se encontró a cargo de los dos juzgados constitucionales desde el tres al seis de marzo del año en curso, por así haberlo dispuesto la Resolución Administrativa 233-2025 P-CSJAR-PJ; y de las vacaciones de quien suscribe concedidas del uno al ocho de mayo del año en curso. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas siete y siguientes, obra la demanda de habeas corpus la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios once a folios trece. 1.2 Asimismo, a folios ciento dos y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por la Procuraduría Pública adjunta del Instituto Nacional Penitenciario; habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante la resolución dos, de folios ciento cincuenta y siete. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de habeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.1.2. De conformidad con el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “la demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas”. 1.2. Los derechos a la vida, a la integridad física y psíquica: 1.2.1. Conforme a lo prescrito en el artículo2, numeral 1 de la Constitucional Política del Perú, “toda persona tiene derecho: A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”. 1.3. El habeas corpus correctivo: 1.3.1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el Expediente 2663-2003-HC/TC (caso Eleobina Mabel Aponte), fundamento jurídico 6, ha establecido sobre esta modalidad de habeas corpus lo siguiente: “Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fi n es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena (…) Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Como se aprecia en el escrito de demanda, a folios siete y siguientes, la parte demandante, actualmente interna en el pabellón B del penal de mujeres de Socabaya, solicita que se disponga su traslado al Hospital Goyeneche u Hospital Honorio Delgado, con el propósito de recibir tratamiento médico debido a una afectación física que padece. Alega que la situación actual vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, incluyendo la libertad individual, la integridad personal, la salud y la vida. 2.2 La parte demandante expone, en esencia, en los fundamentos de hecho, lo siguiente: i) que, la benefi ciaria está cumpliendo una pena privativa de libertad de más de veinte
años en el establecimiento penitenciario de Socabaya; ii) que, desde antes de su internamiento, la benefi ciaria ya padecía un tumor maligno de exocérvix, también conocido como cáncer de cuello uterino; iii) que, a medida que el cáncer avanza, se pueden manifestar síntomas como sangrado vaginal anormal, fl ujo vaginal inusual, dolor pélvico, dolor abdominal, dolor de espalda, problemas urinarios y pérdida de apetito; iv) que, la benefi ciaria no recibe los tratamientos adecuados para su enfermedad dentro del establecimiento penitenciario y, por el contrario, sus dolores han ido en aumento, lo que hace imperativo que sea tratada por médicos especializados y con medicamentos específi cos; v) y que la benefi ciaria ha informado que no está recibiendo medicación para sus dolencias genéticas, lo que agrava aún más su condición. 2.3 Por otro lado, la Procuraduría Pública del Instituto Nacional Penitenciario, en la contestación de demanda de folios ciento dos y siguientes, expone, en esencia, lo siguiente: i) que, a pesar de que la benefi ciaria tiene derecho a solicitar atención médica a las autoridades penitenciarias o al Ministerio Público, según el artículo 17 del Código de Ejecución Penal, la demanda fue interpuesta directamente ante la jurisdicción constitucional, sin presentar documentación o pedidos previos dirigidos a las autoridades penitenciarias que demuestren una solicitud de atención médica no atendida por el INPE; ii) que, según el informe remitido por el Área de Salud del Establecimiento Penal de Arequipa, la benefi ciaria, desde su ingreso al establecimiento penitenciario en el año dos mil veintiuno, ha recibido atención médica continua y especializada, incluyendo evaluaciones y juntas médicas; iii) que se confi rma su antecedente de cáncer de cuello uterino, pero actualmente no hay evidencia clínica ni paraclínica de recidiva tumoral; iv) que, la benefi ciaria ha sido referida en múltiples ocasiones al consultorio externo de oncología del Hospital Goyeneche, para controles anuales periódicos, y su última cita fue el diez de diciembre de dos mil veinticuatro, y la próxima está programada para el nueve de junio de dos mil veinticinco; v) y que, respecto a las condiciones adecuadas para el tratamiento de la enfermedad de la benefi ciaria, el Penal en el que se encuentra cuenta no solo con las condiciones de seguridad y albergue, sino también con ambientes adecuados con servicios higiénicos comunes, con patios de esparcimiento, talleres, tópico, servicios básicos de luz, agua y desagüe, además de con personal médico y asistencial del área de salud, equipado con unidades móviles (ambulancia) para atención de casos que ameriten desplazamiento, evacuación o diligencias médicas externas, de lo que se desprende que se han garantizado las condiciones de reclusión o detención adecuadas. 2.4 Luego de la revisión de la demanda, la contestación de la misma y los medios probatorios acompañados al expediente; este Juzgado Constitucional ha llegado a la conclusión de declarar infundada la demanda, por las razones que se pasan a exponer. 2.5 En primer lugar, se tiene que hacer ver que, en la demanda presentada en benefi cio de Marilyn Geydi Molina Gutiérrez, no se ha acompañado ningún medio probatorio de fecha reciente que acredite, actualmente, la vulneración o la amenaza actual de sus derechos, tales como a la integridad física y a la salud. Si bien la parte demandante presentó solicitudes dirigidas a la parte demandada para recibir atención médica especializada, las mismas datan del cuatro de enero de dos mil veintidós y del dieciocho de enero de dos mil veintidós (como se ve a folios cinco y seis); de igual forma, se ha acompañado un documento de consulta del dos de julio del dos mil veintiuno; es decir, se tratan de documentos que no son de fecha reciente. Luego, la parte demandante no ha tenido la mínima diligencia de sustentar probatoriamente lo alegado en el sentido de que, actualmente, los mencionados derechos de la benefi ciaria estarían siendo objeto de vulneración y/o de amenaza. 2.6 Por otra parte, de la revisión de los documentos acompañados por la directora del Establecimiento Penitenciario Mujeres Arequipa, se desprende que, al contrario de lo expuesto por la parte demandante, no están siendo vulnerados ni están en riesgo, a la actualidad, los derechos a la salud e integridad de la benefi ciaria, en el contexto del cumplimiento de la pena privativa de la libertad por parte de dicha persona en el citado establecimiento penitenciario. 2.7 Así, por ejemplo, se deben destacar los siguientes documentos que demuestran que no están siendo vulnerados ni amenazados los mencionados derechos fundamentales de la ahora benefi ciaria: i) Informe 136-2025-INPE/ORSA-EP-MAQP-JSS, del seis de junio del dos mil veinticinco, emitido por Maily Denegri, representante de la Jefatura de Salud del EP de Mujeres de Arequipa (de fojas veintiuno a fojas veintidós), en donde se concluye que la benefi ciaria ha recibido atención médica oportuna y especializada desde su ingreso en dicho establecimiento penitenciario, en concordancia con las indicaciones del especialista en oncología, y que, a la fecha, se encuentra clínicamente estable, sin evidencia de enfermedad oncológica activa, y que viene recibiendo tratamiento sintomático cuando corresponde, y viene cumplimiento con sus controles especializados programados anualmente. ii) Informe 025-2025-INPE/ORSA-EP-MAQP-SS, del seis de junio del dos mil veinticinco, emitido por el médico cirujano Fernando Raúl Cabrera Saavedra (de fojas veintitrés a fojas veinticuatro), en donde se concluye que la benefi ciaria ha sido diagnosticada con gastroenteritis aguda en tratamiento y cáncer cervix EC IIIB en tratamiento y controles. Asimismo, en dicho informe médico, en la parte de observaciones se plasma lo siguiente: Observaciones: • Paciente hemodinamicamente estable al momento; funciones vitales conservadas • Paciente cuenta con evaluaciones continuas por las especialidades de Medicina Oncológica por parte del Hospital III Goyeneche, contando con historia clínica de dicho hospital, proporcionada por paciente para manejo de su enfermedad dentro del EP, con fecha de recepción aproximada en Marzo del año 2021, en donde se evidencia que recibió tratamiento por su antecedente de Cáncer de Cérvix EC IIIB por las especialidades de Ginecología, Medicina Oncológica, y Radioterapia, siendo su última atención en el Hospital por el diagnóstico señalado el 09/07/2020, por la Especialidad de Radioterapia; posteriormente, ingresa al Establecimiento Penitenciario Mujeres Arequipa el día 21/01/2021. Con fecha 02/07/2021 se evacua por primera vez a paciente al Consultorio de Radioterapia, atendida por el Dr. Juan Pari Salas, quien le indica reevaluación con exámenes solicitados (Radiografía de Tórax PA y Lat., Ecografía abdominal Superior, Renal y Vías Urinarias y Ginecológica) para controles de su enfermedad; y reevaluada en la misma especialidad por la Dra. María del Quispe Málaga el día 19/07/2021, quien indica control de su enfermedad en un año, debido a que los resultados solicitados estuvieron DENTRO DE PARAMETROS NORMALES y aparentemente NO SE EVIDENCIAN METASTASIS. Posteriormente cuenta con evacuaciones periódicas al hospital mencionado, por Consultorio Externo de la especialidad en mención, con fechas de abril 2022 y diciembre del 2022, con exámenes solicitados dentro de la normalidad y es trasferida al Servicio de Medicina Oncológica para control de su Enfermedad en un año. Con fecha del 07/11/2023, es evacuada por Consultorio Externo del Servicio de Medicina Oncológica, atendida por Dr. Gonzalo Mendoza del Solar, quien indica Tomografía de Tórax, Abdominal y Pélvica con contraste, además de exámenes de laboratorio y posterior reevaluación. Es reevaluada por la Especialidad mencionada el día 02/02/2024 por el Dr. Danilo Herrera Bernedo, quien interpreta los exámenes solicitados encontrándolos DENTRO DE PARÁMETROS NORMALES, e indica nuevo control en un año. Con fecha de 10/12/2024, paciente es nuevamente evacuada por Consultorio Externo de Medicina Oncológica del Hospital III Goyeneche, por el Dr. Jonathan Peraltilla Atencio, quien indica exámenes imagenológicos de control de paciente (los cuales están pendiente a realizar por problemas del equipo de Radiografía del Hospital III Goyeneche) y posterior reevaluación con exámenes solicitados. Dichos datos son sacados de la Historia Clínica Penitenciaria de la Paciente, y de los Informes de evacuación del Personal de Diligencias Hospitalarias del EPMA. • Paciente debe continuar con evaluaciones periódicas por la Especialidad de Medicina Oncológica, del Hospital III Goyeneche, las cuales se realizan una vez al año a solicitud de los médicos tratantes de dichas especialidades. 2.8 Como se puede advertir, a partir de los medios probatorios a los que se acaba de hacer referencia, se puede sostener que no se encuentra acreditado que estén en serio riesgo los derechos de la benefi ciaria a la salud y a la integridad. Es decir, este Juzgado Constitucional no tiene ningún elemento probatorio para concluir que sea cierta la versión de la demandante y de la benefi ciaria de que
estén en riesgo, a la actualidad, los derechos a la salud y a la integridad de esta última. 2.9 Debe indicarse que los datos que nos permiten sostener que no se ha acreditado un riesgo actual para los derechos a la salud y a la integridad de la benefi ciaria, no solo se reducen a la consignación de su estabilidad clínica en el informe médico de la jefa de salud Maily Denegri; puesto que incluyen, además, la comprobación de que, desde su ingreso al Establecimiento Penitenciario Mujeres de Arequipa, la paciente ha recibido atención constante, incluyendo evaluaciones por especialidades como Medicina Oncológica, Ginecología y Radioterapia en el Hospital III Goyeneche. Se le han realizado los exámenes médicos necesarios, tales como radiografías, ecografías y tomografías, cuyos resultados han concluido que la benefi ciaria, actualmente, no está en peligro, puesto que no se evidencia riesgo de metástasis en los últimos controles. 2.10 Asimismo, el cinco de junio de dos mil veinticinco, esta judicatura se comunicó vía telefónica con Maily Denegri Salas, Jefa del Área de Salud del Penal de Mujeres de Socabaya, la cual proporciono la siguiente información: i) la benefi ciaria ingresó al penal en el año dos mil veintiuno sin diagnóstico médico previo, sin embargo, mediante una Junta Médica, se determinó que padecía de cáncer de cuello uterino; ii) se ha cumplido con derivarla al Hospital Goyeneche a fi n de realizar los controles y tomografías necesarios; uno de los últimos controles fue en diciembre de dos mil veinticuatro y se tuvo programado otro control para la segunda semana de junio de este año; iii) y se está cumpliendo con la administración de la medicación necesaria y la atención hospitalaria requerida. 2.11 Es preciso recordar que el derecho a la salud de las personas privadas de libertad comprende la obligación del Estado de proveerles una atención médica adecuada y oportuna. Sin embargo, esta obligación no se traduce en un derecho a un traslado automático a un hospital externo si las condiciones médicas del interno pueden ser adecuadamente manejadas con los recursos disponibles en el penal o mediante coordinaciones externas con la red de salud pública, tal como ha ocurrido en el presente caso con las constantes derivaciones de la benefi ciaria al Hospital III Goyeneche. La fi nalidad del proceso de habeas corpus en estos escenarios es verifi car la existencia o la inminencia de un abandono, negligencia o defi ciencia grave en la atención que ponga en riesgo la vida o la salud del interno, situación que no se confi gura con la prueba aportada. 2.12 La alegación de la demandante respecto a la intensifi cación de sus dolores y la falta de medicación no encuentra respaldo en el acervo probatorio. Por el contrario, el Informe 025-2025-INPE/ORSA-EP-MAQP-SS del seis de junio de dos mil veinticinco, emitido por un profesional de la salud, certifi ca la estabilidad clínica de la benefi ciaria, lo que objetivamente desvirtúa la percepción subjetiva de la parte demandante sobre el agravamiento del estado de salud y la supuesta desatención de la benefi ciaria. La discrepancia entre la percepción de la paciente y la evaluación médica objetiva, cuando esta última es respaldada por exámenes y seguimientos constantes, no constituye per se una vulneración de derechos fundamentales que amerite la tutela constitucional urgente. 2.13 Por todo lo expuesto anteriormente, al no haber quedado evidenciadas la vulneración ni la amenaza de los derechos a la salud y a la integridad física de la ahora benefi ciaria, en el contexto en el que dicha persona viene cumpliendo una pena privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres, se debe declarar infundada en todos sus extremos la presente demanda. 2.14 Con todo, por medio de la presente, se exhorta al personal del INPE a que siga garantizando, bajo responsabilidad, el respeto de los derechos fundamentales de la ahora benefi ciaria, especialmente los de integridad física y de salud, debiendo continuarse con la iniciativa tomada para que se le proporcione a dicha benefi ciaria un tratamiento médico acorde a la enfermedad que padece, ya sea en el tópico de dicho establecimiento penitenciario o, de ser preciso, en el caso de requerirlo, en un consultorio externo de un hospital público (lo que deberán determinar los profesionales médicos de dicho establecimiento penitenciario, siempre y cuando el estado de salud de la benefi ciaria lo exigiera), debiendo continuarse con suministrarle su medicación diaria (a tal punto que dicha medicación no le llegase a faltar ni un solo día), con proporcionarle una dieta adecuada a la enfermedad que padece, y con ofrecerle la posibilidad de que sea evaluada, ya sea en el mismo establecimiento penitenciario o en un hospital público, siempre y cuando su estado de salud lo requiriese, por un médico especialista, que, en este caso, sería un médico oncológico y/o radiólogo y/o ginecólogo y/u otro especialista pertinente; sin que se entienda que esta exhortación hecha a la parte demandada es una aceptación de que en el proceso se han acreditado la vulneración y la amenaza de los derechos presuntamente comprometidos. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por VICTOR HUGO ORIHUELA ESPINOZA en benefi cio de MARILYN GEYDI MOLINA GUTIERREZ en contra de la DIRECTORA DEL INSTITUTO TÉCNICO PENITENCIARIO JAMILE AURELIA VARGAS, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. SEGUNDO.- Exhortar al personal del INPE a que siga garantizando, bajo responsabilidad, el respeto de los derechos fundamentales de la ahora benefi ciaria, especialmente los de integridad física y de salud, debiendo continuarse con la iniciativa tomada para que se le proporcione a dicha benefi ciaria un tratamiento médico acorde a la enfermedad que padece, ya sea en el tópico de dicho establecimiento penitenciario o, de ser preciso, en el caso de requerirlo, en un consultorio externo de un hospital público (lo que deberán determinar los profesionales médicos de dicho establecimiento penitenciario, siempre y cuando el estado de salud de la benefi ciaria lo exigiera), debiendo continuarse con suministrarle su medicación diaria (a tal punto que dicha medicación no le llegase a faltar ni un solo día), con proporcionarle una dieta adecuada a la enfermedad que padece, y con ofrecerle la posibilidad de que sea evaluada, ya sea en el mismo establecimiento penitenciario o en un hospital público, siempre y cuando su estado de salud lo requiriese, por un médico especialista, que, en este caso, sería un médico oncológico y/o radiólogo y/o ginecólogo y/u otro especialista pertinente; sin que se entienda que esta exhortación hecha a la parte demandada es una aceptación de que en el proceso se han acreditado la vulneración y la amenaza de los derechos presuntamente comprometidos. TERCERO.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. CUARTO.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. SEXTO.- NOTIFICAR la presente sentencia conforme al considerando quinto.
Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez ELISA FLORES APAZA Secretaria W-2448362-1