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Amparo

Amparo 00049-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 3 fallos
Expediente
00049-2023
Tipo
Amparo
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2025-10-28
Edición
4155
Demandante
la abogada de la demandante
Demandado
PROCURADOR PÚBLICO DE
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

en el numeral 3 lo siguiente: REVOCAR la sentencia en el extremo que dispone que el demandado acuda a su hijo con una pensión mensual aumentada en la suma de S/ 450.00, y REFORMÁNDOLA se dispone que el demandado acuda a su hijo con una nueva pensión alimenticia mensual aumentada ascendente a S/ 800.00. f) La Jueza ad quem, sin ninguna prueba objetiva, se basa en la premisa ilógica e irracional “como es de conocimiento público” de que el suscrito en su calidad de pescador patrón de lancha, gana un promedio de S/ 2,500.00, sin motivar o explicar cómo es que se llega a dicha convicción, fi jando un monto excesivo y desproporcional, sin dar por acreditado con algún documento que pruebe la solvencia económica del suscrito, fi jando un monto de pago de pensión de manera arbitraria, violando el der

PROCESO DE AMPARO

PODER JUDICIAL DEL PERÚ CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE ILO SALA MIXTA - SUB SEDE JUZGADO ILO EXPEDIENTE : 00049-2023-0-2802-SP-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO RELATOR : HAZZEL CORALY URQUIAGA AVALOS DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DE ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL, DEMANDANTE : CHAVEZ BRAVO, ALONSO ANDRE SENTENCIA Nro. 18 Sumilla: En el análisis de las acciones de amparo interpuestas contra resoluciones judiciales, no procede incidir nuevamente en el análisis de cuestiones ya resueltas en la vía ordinaria, pues únicamente importa la afectación real a los derechos fundamentales que indica el amparista, sin que ello implique realizar un nuevo análisis de fondo sobre el caso sometido a la judicatura. RESOLUCIÓN Nro. 04 Ilo, ocho de noviembre del dos mil veintitrés. - Razón de Secretaría: Con el voto singular del señor magistrado Fredy Fernández Sánchez, suscrito por la magistrada Judith Maritza Alegre Alegre Valdivia PARTE EXPOSITIVA I.- Demanda y pretensión Se trata de la demanda de amparo interpuesta por ALONSO ANDRÉ CHÁVEZ BRAVO en contra de ALENÍ DÍAZ POMÉ en su actuación como Jueza del Juzgado Especializado de Familia Permanente de Ilo, con citación del Procurador Público del PODER JUDICIAL, con citación de CLAUDIA ROSA MOSTORINO HERVAS (fs. 57/76), mediante la cual peticiona: (i) Pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad total de la Sentencia de Vista N° 60-2023 de fecha 26/07/2023, emitida en el Exp. N° 00333-2022-0-2802-JP- FC-01 por la Jueza Alení Díaz Pomé, del Juzgado de Familia de Ilo, por afectar manifi estamente su derecho a la tutela procesal efectiva, referente a una debida motivación de las resoluciones judiciales en su modalidad de motivación insufi ciente y derecho a la prueba. (ii) Pretensión accesoria: se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el

Exp. N° 00333-2022-0-2802-JP-FC-01.

II.- Fundamentos de hecho y jurídicos de la demanda a) Se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva (art. 44, inc. 18, NCP Const.), afectándose la obtención de una resolución fundada en derecho que implica una debida motivación, en la modalidad de motivación insufi ciente, conforme lo indica la sentencia del TC N° 03943-2006-PA/TC y el derecho a la prueba. b) Con la Resolución N° 01 de fecha 09/06/2022, notifi cada en su domicilio real con fecha 17/06/2022, admisión de demanda de aumento de alimentos, en el Exp. 00333-2022-0-2802-JP-FC-01 del Juzgado de Paz Letrado Familia Ilo, interpuesta por CLAUDIA ROSA MOSTORINO HERVAS en representación de su menor hijo Jairo André Chávez Mostorino de 08 años, siendo su pretensión el aumento de alimentos de S/ 380.00 a S/ 1,000.00. c) En el referido expediente, con la Resolución N° 09 de fecha 07/02/2023, se emitió sentencia, que resolvió declarar fundada en parte la demanda de aumento de alimentos interpuesta por CLAUDIA ROSA MOSTORINO HERVAS en representación de su menor hijo Jairo André Chávez Mostorino en contra de ALONSO ANDRÉ CHÁVEZ BRAVO, disponiéndose que el demandado acuda a su hijo con una pensión alimenticia mensual aumentada ascendente a la suma de S/ 450.00. d) El fundamento principal está en el considerando 3.2 (aumento de necesidades del menor alimentista), 3.3 (posibilidad económica del demandado) y 3.5 (fi jación de la pensión alimenticia), el cual el juzgado de primera instancia fi ja como pensión alimenticia aumentada de S/ 380.00 a S/ 450.00, del cual estuve conforme. e) Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, culminando con la Sentencia de Vista N° 60-2023 (Resolución N° 18 de fecha 23/07/2023), que resuelve en el numeral 3 lo siguiente: REVOCAR la sentencia en el extremo que dispone que el demandado acuda a su hijo con una pensión mensual aumentada en la suma de S/ 450.00, y REFORMÁNDOLA se dispone que el demandado acuda a su hijo con una nueva pensión alimenticia mensual aumentada ascendente a S/ 800.00. f) La Jueza ad quem, sin ninguna prueba objetiva, se basa en la premisa ilógica e irracional “como es de conocimiento público” de que el suscrito en su calidad de pescador patrón de lancha, gana un promedio de S/ 2,500.00, sin motivar o explicar cómo es que se llega a dicha convicción, fi jando un monto excesivo y desproporcional, sin dar por acreditado con algún documento que pruebe la solvencia económica del suscrito, fi jando un monto de pago de pensión de manera arbitraria, violando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el art. 139.5 de la Constitución.

g) Si bien es cierto que a raíz de un curso de 1 mes obtuvo la categoría de patrón de pesca de tercera, no es un cargo profesional, no quiere decir que todas sus actividades de pesca las realice en ese cargo, porque así como el suscrito, existen varios pescadores que tienen esa categoría y categorías superiores como patrón de pesca de segunda y patrón de pesca de primera y, lógicamente, cuando sale de pesca en algunas bolicheras, se queda a trabajar solo como tripulante, que no es otra cosa que un pescador básico, el suscrito no trabajó para una empresa pesquera de manera formal con todos los benefi cios de ley, prueba de ello es la información remitida por Sunat mediante Ofi cio N° 1361-2022, donde se desprende que el suscrito no registra declaraciones determinadas de impuestos mensuales y/o anuales desde su inscripción, tal como aparece en la sentencia de vista. h) En la empresa en la cual labora actualmente, no tiene benefi cios sociales, percibe aproximadamente entre S/ 1,300.00 y S/ 1,600.00 mensuales, inclusive, como es de conocimiento público, las actividades de pesca se realizan por temporadas y no son todos los días, no es un trabajo permanente de todos los meses, porque hay días y meses que no hay pesca, pero esa condición del suscrito no fue valorada por la Jueza ad quem, tampoco se valoró el ofi cio N° 1760 de fecha 22/11/2022, remitido por la Capitanía de Puerto, informando que en su registro había encontrado 3 registros de zarpe del suscrito durante el periodo requerido de enero 2022 a la actualidad (noviembre 2022). i) No se valoró que el suscrito tiene carga familiar, lo que genera que su posibilidad económica se reduzca, pues existe su otro hijo Adriano Alonso Chávez Coral (06 años), lo cual incluso se menciona en la sentencia de vista. j) Los medios probatorios ofrecidos en la apelación de sentencia y que fueron declarados improcedentes son: la carta S/N de fecha 13/04/2023, el Ofi cio N° 0702/23 de fecha 18/04/2023, la copia del diario El Peruano de fecha 13/04/2023 con la publicación de la Resolución Ministerial N° 000140-2023-PRODUCE de fecha 13/04/2023, copia del diario El Peruano de fecha 10/03/2023 con la publicación de la Resolución Ministerial N° 000103-2023-PRODUCE de fecha 10/03/2023; esos medios de prueba fueron ofrecidos en su apelación para ejercer su defensa y su derecho a la prueba, pero fueron rechazados por la Jueza ad quem, contraviniendo el principio de fl exibilidad en materia de alimentos. k) Sustenta jurídicamente su posición en el art. 44, inc. 18, del NCP Const.; asimismo, en la STC N° 010-2002-AI/TC y el art. VII del Título Preliminar del CPC. III.- Contestación de demanda del Procurador Público del P඗ඌඍක Jඝඌඑඋඑඉඔ La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del PODER JUDICIAL se ha apersonado al proceso (fs. 92 y ss.), solicitando que la demanda sea declarada infundada y/o improcedente; vertiendo las siguientes consideraciones: a. Sobre la tutela procesal efectiva, el TC ha señalado que es aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan de modo enunciativo sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportunidad de las resoluciones judiciales y observancia del principio de legalidad en el proceso penal. b. Sobre el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho, el TC ha señalado que implica que los órganos jurisdiccionales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. c. El TC ha señalado sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales “es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos” (Exp. N° 04729-2007-HC,

Exp. N° 1480-2006-AA/TC, Exp. N° 8125-2005-PHC/TC, Exp.

N° 0896-2009-PHC/TC). d. Si bien el demandante solicita como petitorio que se anule o se deje sin efecto la Sentencia de Vista recaída en la Res. N° 60-2023 recaída en la Res. N° 18 de fecha 26/07/2023, contenido en el Exp. N° 333-2022-0-2802-JP-FC-01 emitido por el Juzgado Especializado de Familia de Ilo y, por ende, se deje sin efecto todos los extremos de dicha resolución, solo expresa razones de hecho y derecho para cuestionar la decisión que ha sido adversa a sus intereses, por lo que solicita que esos extremos sean declarados improcedentes. e. El recurrente pretende cuestionar los fundamentos de la sentencia de vista, utilizando la vía del amparo como una vía alterna para cuestionar las decisiones emitidas por las resoluciones de primera y segunda instancia, por lo que, mediante el referido proceso se verifi ca que el acto reclamado como lesivo realmente no ha sido verifi cado por el accionante, no tomando en cuenta el interés superior del menor, reconociéndole el derecho de pedir alimentos hasta por más de la mitad de los ingresos del obligado; se debe tomar en cuenta el art. 481 del CC, que refi ere que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y las posibilidades de quien debe darlos, atendiendo a las circunstancias personales de ambos. Asimismo, prevé que no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar alimentos. f. El recurrente pretende hacer el reexamen de las decisiones ya resueltas según las sentencias expedidas por las instancias correspondientes, las cuales han analizado las disposiciones cuestionadas y las que la recurrente considera que debe aplicarse al caso, concluyendo sustancialmente que de acuerdo a los hechos establecidos, la controversia debe resolverse conforme a los dispositivos legales objetados, empero no contempla que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. g. La judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquier problema o cuestionamientos relacionados con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia 00445-2018-PHC/TC); siendo esta la razón por la que, en sede constitucional, no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. IV.- Contestación de demanda de la tercera CLAUDIA ROSA MOSTORINO HERVAS CLAUDIA ROSA MOSTORINO HERVAS se ha apersonado al proceso (fs. 92 y ss.), solicitando que la demanda sea declarada infundada y/o improcedente; exponiendo lo siguiente: (a) El demandante pretende movilizar todo el aparato jurisdiccional constitucional con la intención de impugnar el auto de vista (sic) que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, puesto que lo resuelto por el Juez de Familia de Ilo le estaría ocasionando perjuicio económico y así desentenderse de sus obligaciones paternas con su menor hijo. (b) La real intención del demandante es que la Sala reexamine las decisiones resueltas en las instancias ordinarias y pueda así emitirse un nuevo pronunciamiento que no se ajuste a las reales necesidades del menor. (c) No pasa desapercibida la conducta temeraria del accionante y su defensa, quienes ofrecieron como medios de prueba en la presente acción de amparo los mismos medios de prueba que fueron denegados en dos escritos anteriores, incumpliendo así los deberes de las partes, establecidos en el art. 109 del CPC. (d) El accionante no se encuentra al día en el pago de las pensiones alimenticias, motivo por el cual se solicitó al juzgado que se realice la primera liquidación de devengados del periodo julio 2022 a agosto 2023. (e) El actor pretende que se le disminuya el monto de la pensión alimenticia, pese a su acomodada situación económica. (f) Se debe tener en cuenta que el demandante tiene dos hijos y ante la ley debe existir igualdad, pues el hijo que vive con el demandante estudia en un colegio particular “Bryce” donde la pensión es de S/ 350,00, empero su menor hijo estudia en la institución educativa “Virgen del Rosario”, es un colegio estatal. (g) Lo que intentan el demandante y su abogado es burlar la sentencia de vista, la embarcación Pesquera Carolina, que

se encuentra a cargo del accionante, por su condición de “patrón de lancha”, según todas sus declaraciones de zarpe y arribo otorgadas por la Capitanía del puerto de Ilo, hacen ver que sí hay pesca y es abundante. V.- Actividad procesal y audiencia única A la audiencia única de fecha 22 de agosto del 2023, asistió la defensa de la demandante, así como de la tercera citada, más no asistió el Procurador Público del PODER JUDICIAL; una vez realizada dicha diligencia, la causa ha quedado en estado de ser sentenciada. PARTE CONSIDERATIVA PRIMERO: Competencia de la Sala Superior 1. El artículo 42, primer párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que son competentes para conocer el proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción. 2. De la misma forma, el segundo párrafo del citado artículo, literal a), del NCP Const., modifi cado por el Artículo Único de la Ley N° 31583, señala que es competente la sala constitucional o, si no lo hubiere, la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial o laudo arbitral, entre otros. 3. Con el nuevo ordenamiento procesal constitucional, la competencia de las causas que versen sobre acciones de amparo interpuestas contras resoluciones judiciales (cualquiera sea la especialidad y jerarquía del órgano que las haya emitido), son de conocimiento de las Salas Superiores (ergo, las Cortes Superiores), en concreto, las Salas Constitucionales o, en su defecto, las Salas Civiles y/o Mixtas (como la que se avoca en el presente caso), quienes se avocan como órgano de primera instancia en decisión colegiada de los tres Jueces Superiores que la integran. SEGUNDO: El objeto del proceso de amparo 4. El artículo 1, primer párrafo, del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de amparo (así como el de habeas corpus, habeas data y cumplimiento), tiene por objeto proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 5. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “[Más] allá de que el agravio haya desaparecido o convertido en irreparable, el Juez debe verifi car que la pretensión deducida constituya una posición iusfundamental garantizada por una disposición de derecho fundamental, pues como recuerda el primer párrafo del mismo artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la fi nalidad de estos procesos no es la defensa de cualquier clase de derechos, sino, concretamente, la de los derechos constitucionales.”1 6. Así, pues, la solución frente a los casos que se sometan a la judicatura (como el presente), en que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales sobre la base del argumento que se ciñe a una violación de derechos constitucionales-fundamentales, es menester que se examine el debido proceso en el cual se emitieron esas resoluciones judiciales (tanto en su aspecto procesal y sustantivo), corroborando si, en efecto, existe, o no, alguna afectación a algún derecho fundamental o a su contenido constitucionalmente protegido. 7. Por otro lado, en torno a los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, el TC estableció que: «El artículo 200 inciso 2 de la Constitución establece que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”, y que no procede “contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. Esta disposición constitucional prevé el supuesto de que los derechos fundamentales puedan ser vulnerados por cualquier persona, ya sea ésta funcionario público (sic) o un particular, no excluyendo del concepto de “autoridad” a los jueces. De este modo, es plenamente admisible que un proceso de amparo pueda controlar las resoluciones judiciales, sin que ello implique desconocer que la disposición mencionada establece una limitación a la procedencia del amparo, al señalar que éste no procede cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas de “procedimiento regular”.»2 8. Debe señalarse que la interposición de una demanda de amparo contra las resoluciones judiciales no supone un nuevo planteamiento de la controversia que ya ha sido resuelta anteriormente por los órganos jurisdiccionales competentes, ya que esta acción de garantía constitucional no constituye un recurso procesal con el que se continúe revisando una decisión que fue exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria (ya sea civil, laboral, contencioso administrativo, entre otros). 9. El artículo 9 del NCP Const. señala que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, siendo improcedente cuando el agraviado deja consentir la resolución que dice afectarlo, y se señala: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 10. Es menester traer a colación lo referido por García Toma, quien refi ere que el amparo contra resoluciones judiciales “se utiliza ante la afectación de los principios y derechos de la función jurisdiccional previstos en el artículo 139 de la Constitución”3. 11. Berly López4 señala que: “[el amparo contra resoluciones judiciales] no debiera implicar la evaluación de fondo del proceso, pues ésta es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional ordinario. Y ello, porque el objeto del

proceso de amparo no es evaluar si el juez ordinario aplicó

o no correctamente la norma pertinente al caso, o valoró de manera errónea ciertos medios probatorios; sino que por el contrario el objeto del amparo solo es verifi car que las resoluciones judiciales hayan respetado los principios de proporcionalidad, razonabilidad y de decisión justa”. TERCERO: Análisis del caso 3.1. Petitorio 12. Del escrito de demanda se desprende que el demandante pretende que se declare la nulidad total de la Sentencia de Vista N° 60-2023 de fecha 26/07/2023, emitida en el Exp. N° 00333-2022-0-2802-JP-FC-01 por la Jueza Alení Díaz Pomé, del Juzgado de Familia de Ilo, por afectar manifi estamente su derecho a la tutela procesal efectiva, referente a una debida motivación de las resoluciones judiciales en su modalidad de motivación insufi ciente y derecho a la prueba; asimismo, se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el

Exp. N° 00333-2022-0-2802-JP-FC-01.

3.2. Los derechos presuntamente vulnerados 13. En la demanda de amparo sub examine, se han aludido a los derechos a una debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la tutela jurisdiccional efectiva. Así, a fi n de determinar el grado de la supuesta vulneración, deben ser delimitados o conceptualizados, de modo tal que se tenga presente el contenido de cada uno de ellos, a fi n de determinar si existe, o no, la supuesta contravención a dichos derechos y principios. Debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva 14. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

15. En lo concerniente a la tutela jurisdiccional efectiva, no solamente se tiene lo regulado por el NCP Const. en su artículo 9 (cfr. fundamentos 10, 11 y 12 de la presente), sino que también, por ejemplo, en la sentencia de fecha 06/06/2023 (Pleno. Sentencia 304/2023), recaída en el Exp. N° 01878-2022-PA/TC Lambayeque (caso Walter Vega Torrejón y otros), se delimitó dicho concepto como sigue: “3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC).” [Negrita y subrayado agregados.] 16. El profesor Juan Monroy5 anota sobre la tutela jurisdiccional efectiva: “es aquel por el cual todo sujeto de derecho (persona natural o jurídica, concebido, patrimonio autónomo, órgano constitucional autónomo, órgano público despersonalizado o cualquier otro a quien el sistema jurídico le concede la calidad de parte) está facultado a exigirle al Estado que dé una respuesta a su pedido de tutela”, agregando que se manifi esta de dos maneras: el derecho de acción y contradicción. Motivación de las resoluciones judiciales 17. El citado art. 139, inc. 5, de la Carta Magna, regula otro principio-derecho de la función jurisdiccional, este es, el de la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 18. Sobre esto, el TC se ha pronunciado en la sentencia de fecha 31/01/2023 (Pleno. Sentencia 27/2023), recaída en el Exp. N° 02398-2022-PA/TC Lima Este (caso Ajeper S.A.), enfatizando en la relevancia jurídica de la debida motivación de las resoluciones judiciales, tanto como principio, así como un derecho constitucional de todos los justiciables: “17. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). 18. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite aprecias si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite aprecias si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/ TC, fundamento 7).” [Negrita y subrayado agregados.] 3.3. Valoración sobre el fondo del asunto 19. El demandante ha señalado que se ha afectado sus derechos fundamentales de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y a una debida motivación de las resoluciones judiciales; pues la Jueza ad quem no ha cumplido con motivar debidamente la decisión de revocar la sentencia y aumentar la pensión alimenticia mensual, ni ha valorado los medios de prueba ofrecidos, inclusive algunos de ellos fueron rechazados cuando interpuso apelación. 20. Es decir, en la propia tesis del amparista, existe una real afectación a los derechos mencionados supra, en tanto que la Jueza de Familia, actuando como órgano de segunda instancia, ha absuelto el grado de apelación referido a una sentencia emanada de un Juzgado de Paz Letrado de Familia, revocando el monto establecido y, reformándolo, dispuso que el ahora amparista acuda a su hijo con la suma de S/ 800.00, desconociendo que tiene actualmente otro hijo en otra relación y que no puede asumirse que por ser patrón de lancha pueda estar en condiciones económicas de asumir la pensión alimenticia. 21. Se tiene la Sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 07/02/2023, recaída en el Exp. N° 0033-2022-0-2802-JP-FC-01 (fs. 04/11), mediante la cual el Juzgado de Paz Letrado Familia de Ilo resolvió (1) declarar FUNDADA en parte la demanda de aumento de alimentos interpuesta por CLAUDIA ROSA MOSTORINO HERVAS en representación de su menor hijo Jairo André Chávez Mostorino, en contra de ALONSO ANDRÉ CHÁVEZ BRAVO, (2) disponiendo que el demandado ALONSO ANDRÉ CHÁVEZ BRAVO acuda a su hijo con una pensión alimenticia mensual aumentada ascendente a la suma de S/ 450.00, pensión que empezará a regir desde el día siguiente de la notifi cación con la demanda, en forma mensual y adelantada; (3) disponiéndose que se efectúen los depósitos de las pensiones alimenticias en favor del menor y se realicen a través de la cuenta bancaria en el Banco de la Nación, que se abrirá a nombre de la demandante, para uso exclusivo de las pensiones fi jadas en este proceso, para lo cual se dispone se curse el ofi cio respectivo para tal efecto, (4) sin costos ni costas, (5) informando a las partes que de no cumplirse con la prestación alimenticia fi jada, se podrá seguir el trámite de inscripción ante el REDAM (Registro de Deudores Morosos) cuando exista adeudo de tres cuotas sucesivas o alternas de las obligaciones alimentarias conforme lo señala la Ley 28970 y su reglamento. 22. En mérito a la apelación interpuesta por la demandante, es que en el citado proceso se expidió la Sentencia de Vista N° 60-2023, contenida en la Resolución N° 18 de fecha 26/07/2023 (fs. 12/19), mediante la cual el Juzgado de Familia Permanente de Ilo resolvió (1) declarar fundado en parte el recurso de apelación de fecha 03/03/2023 interpuesto por la abogada de la demandante, (2) se CONFIRMA en parte la sentencia (Resolución N° 09) en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de alimentos, (3) se REVOCA la sentencia en el extremo que dispone que el demandado acuda a su menor hijo con una pensión alimenticia mensual aumentada ascendente a la suma de S/ 450.00 y (4) REFORMÁNDOLA se dispone que el demandado acuda a su menor hijo con una nueva pensión alimenticia mensual aumentada ascendente a S/ 800.00, que deberán ser abonados a partir del día siguiente de la notifi cación con la demanda, en forma mensual y alternada, (5) Se mantienen subsistentes los demás puntos de la sentencia apelada. 23. Entre las razones que expone la Jueza de Familia para justifi car el extremo de la decisión revocatoria contenida en la citada sentencia de vista, se tiene lo siguiente en el considerando sexto (f. 18) y séptimo (fs. 18/19): - La apelante cuestiona que no se haya considerado la labor de patrón de lancha de tercera del demandado, y esa afi rmación de cierta manera resulta ser cierta al verifi car que la Jueza a quo dio valor probatorio a la declaración jurada de ingresos presentada en la contestación de demanda, donde el demandado exponía que: “(…) el suscrito en la actualidad trabajó como trabajador independiente, específi camente

en labores de pesca como tripulante y en ocasiones como patrón de pesca de tercera, percibiendo una labor mensual aproximada entre S/ 1,300.00 a S/ 1,400.00 (…)“; - Por el solo hecho de haber sido ratifi cado en su contenido por la misma parte en su entrevista vertida en audiencia única, dejando completamente de lado el hecho de que en el Ofi cio N° 1760/23 de fecha 22/11/2022 la Capitanía de Puerto de Ilo adjuntó diversos documentos donde se puede advertir que el demandado no labora como “tripulante” como refi rió a lo largo del proceso, sino que en su lugar ostenta el cargo de patrón de lancha de tercera categoría, como consta incluso en su información personal; - Por tal motivo, es que sobre esas labores deben ser valoradas sus nuevas posibilidades, teniendo en cuenta que el art. 482 del CPC no alude a “ingresos” sino a “posibilidades”, es decir, la capacidad de generar ingresos y sobre el particular, como es de conocimiento público, la labor de patrón de lancha puede generar un ingreso mensual promedio de S/ 2,500.00, que deberá tenerse en cuenta para validar o no el quantum de la nueva pensión alimenticia. - Considerando las cuestiones arribadas anteriormente, se tiene que el monto total por la satisfacción mínima de las necesidades del menor alimentista asciende a la suma de S/ 1,490.00 mensuales, de los cuales el demandado debiera hacerse cargo de la suma de S/ 800.00, que equivale al 53.7 % del total, sustentándose tal distribución en la concurrencia de dos hijos alimentistas que tienen similares derechos y que es la demandante quien tiene a su cargo el cuidado y responsabilidad, del menor, lo cual debe entenderse como trabajo doméstico no remunerado. - Así, se descarta la valoración de la Jueza a quo en el sentido que la pensión ascienda a S/ 450.00, dado que dicho monto no resulta proporcional ni razonable a la concurrencia de los dos presupuestos a los que hace referencia el art. 482 del CPC, por lo cual, debe revocarse la sentencia. 24. Debemos tener en cuenta que la postura que asume el demandante al recurrir vía amparo contra resoluciones judiciales es que tanto la Sentencia de Vista N° 60-2023 que reformó el monto de la pensión alimenticia reformándolo en la suma de S/ 800.00 afecta la debida motivación de las resoluciones judiciales y la tutela jurisdiccional efectiva. 25. Empero, revisada el íntegro de la citada sentencia de vista, básicamente su contenido está referido a la valoración objetiva de la Jueza a en torno a la controversia de apelación: el quantum de la pensión alimenticia, y lo que pretende el actor es que nuevamente se tengan en cuenta en esta sede constitucional el mérito de los medios probatorios que, según alega, no habrían sido valorados (y hasta rechazados), vale decir, que se pretendería incidir nuevamente en el aspecto de fondo, sin que se denuncie per se algún tipo de violación o vulneración a la manera cómo es que se habría suscitado la supuesta vulneración a los precitados derechos fundamentales de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a probar y a la instancia plural. 26. Es de agregar que tampoco nos encontramos frente a una tramitación irregular (contraria a derecho) de la articulación, en este caso, de la demanda de aumento de pensión alimenticia, precisamente esa tramitación regular conlleva implícitamente un respeto a la tutela jurisdiccional efectiva. 27. Como bien señala el constitucionalista Gerardo Eto Cruz: “Este derecho primordial y consustancial a la función jurisdiccional de Estado [derecho a la tutela jurisdiccional efectiva] recogido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, supone un ejercicio del poder jurisdiccional del Estado acorde con ciertos contenidos que garanticen principalmente el acceso a la justicia, la conclusión del proceso mediante una decisión defi nitiva y la efectividad de esta decisión.”6 28. Entonces, podemos colegir que la tutela jurisdiccional efectiva, más que un derecho, es una garantía que debe prestar el Estado a las personas de que ante la existencia de un determinado confl icto existirá los mecanismos y organismos necesarios para solucionar el mismo y ejecutar lo que se decida. 29. Es claro también que la citada jueza especializada ha expuesto los fundamentos que la han llevado a decidir por la revocatoria del monto fi jado en segunda instancia sobre el quantum de la pensión alimenticia mensual; así, este Tribunal Superior estima que existen motivos que dan solidez a la decisión adoptada en la resolución que es objeto de cuestionamiento, y una vez emitida la sentencia de vista, queda concluido el proceso. 30. El hecho de que la Jueza haya vertido consideraciones como la señalada en torno a la remuneración que percibiría un trabajador pesquero, en este caso, patrón de lancha, como parte de algo que públicamente se sabe, debe entenderse que ello constituye una expresión subjetiva propia del análisis que efectúa la Jueza de Familia como órgano revisor, en este caso, para justifi car su decisión revocatoria; de modo que la justicia constitucional no podría incidir allí, en esa ratio decidendi que ha sido expresada por la Jueza ad quem, ya que ello forma parte de los motivos que justifi can la decisión adoptada. 31. Es válido tener presente que, conforme lo ha establecido el TC: “(…) el control de los argumentos sobre los cuales se resuelve una controversia (judicial o extrajudicial), no es, en principio, una competencia del juez constitucional, sino una atribución propia de la vía en que se desarrolla. (…) por lo que

el Tribunal Constitucional no puede atribuirse esta facultad,

limitándose a vigilar que la autoridad haya cumplido con expresar los motivos adecuados al momento de tomar su decisión, sin poder contradecirlos o modifi carlos, a menos que con dicho proceder se aprecie una evidente afectación de los derechos de la [parte] actora (…)”.7 [Negrita y subrayado agregados.] 32. En ese orden de ideas, es pacífi co afi rmar que, al haberse respetado el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y, por ende, la motivación de las resoluciones judiciales, no correspondería a esta Sala Superior pronunciarse más allá de lo que, con arreglo a derecho, ha expresado la Jueza de Familia en la Sentencia de Vista N° 30-2023, cuyo razonamiento, precisamente, responde al trámite de una articulación procesal como es la demanda de aumentos de pensión alimenticia. Es decir, la respuesta jurisdiccional no importa mayor vulneración a los precitados derechos en la medida que responden a la forma cómo ha procedido la demandante, es decir, hay una real congruencia procesal. 33. En suma, no se vulnera ninguno de los derechos citados supra, por ende, ello tampoco puede ser extensivo a la resolución que cuestiona el amparista (vía acción constitucional de amparo), pues es claro que ni el propio demandante explica mayores motivos, además, la discusión se centra en la decisión en torno a la decisión revocatoria (reforma el monto de la pensión alimenticia aumentada), es decir, lo que gira en torno a esa articulación procesal se encuentra ajustado a derecho, impidiendo a la jurisdicción constitucional cuestionar las motivaciones de la justicia ordinaria que, en apreciación de esta Sala Superior, se hallan conforme a ley. CUARTO: Consideración adicional 34. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es válido hacer la siguiente atingencia, a fi n de que sea tenida en cuenta por el accionante: en el Derecho de Familia, la inmutabilidad de la cosa juzgada [la cual, precisamente ostenta la Sentencia de Vista N° 60-2023, contenida en la Resolución N° 18 de fecha 26/07/2023 (fs. 12/19)] es relativa, esto se expresa considerando la naturaleza de los confl ictos que se debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales [tal como lo ha expresado el III Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema], en donde precisamente el Juez de Familia, frente a los procesos de familia (tales como los de alimentos, divorcio, fi liación, violencia familiar, entre otros), tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, debe fl exibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello conforme a lo dispuesto en los artículo 4 y 43 de la Constitución, que reconoce, respectivamente, la protección especial al niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho. 35. Esto implica, pues, que los pronunciamientos que emanan de la judicatura especializada en derecho de familia no son estáticos, sino dinámicos, es decir, que puedan ir reformándose según la variabilidad de las circunstancias fácticas de los integrantes de una familia, una sociedad conyugal, o quienes se vinculen por fi liación de consanguinidad, afi nidad o adopción y/o la relación que entre ellos exista, en tanto que, como ya se dijo, la naturaleza especial de las relaciones interfamiliares y personales generan un constante cambio en la realidad de cada caso concreto, lo cual, sometido a la justicia especializada en familia, merecerá

pronunciamiento distinto (según las diversas circunstancias que se susciten en el transcurso del tiempo), sin que ello colisione el principio de cosa juzgada o seguridad jurídica, por el contrario, propicia su promoción y siempre que se vele por el principio del interés superior del niño, niña y adolescente (art. IX, TP, CNA) y/o personas con protección constitucional especial (art. 4, Const.) o en condición de vulnerabilidad (Reglas de Brasilia). QUINTO: Costas y costos 36. Teniendo en cuenta que la parte demandante tuvo motivos atendibles para interponer la demanda y que no ha incurrido en manifi esta temeridad, de conformidad con el artículo 28 del NCP Const. concordante con el artículo 412 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso, corresponde exonerársele del pago de esos conceptos.

PARTE RESOLUTIVA

Por tales consideraciones; RESOLVIERON: 1. DECLARAR INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por ALONSO ANDRÉ CHÁVEZ BRAVO en contra de ALENÍ DÍAZ POMÉ en su actuación como Jueza del Juzgado Especializado de Familia Permanente de Ilo, con citación del Procurador Público del Poder Judicial, y CLAUDIA ROSA MOSTORINO HERVAS; en consecuencia, una vez que la presente quede fi rme, archívese defi nitivamente lo actuado. Sin costas ni costos. 2. DISPONER que, dentro del plazo previsto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional y, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sea publicada en el diario ofi cial El Peruano, a cuyo efecto la señora secretaria de Sala remitirá el ofi cio pertinente, bajo responsabilidad. 3. Cumplido que sea, ARCHÍVESE lo actuado. Intervino como ponente el señor magistrado Máximo Jesús Loo Segovia. Regístrese y Comuníquese.- S.S MÁXIMO LOO SEGOVIA. JUDITH ALEGRE VALDIVIA. FREDY FERNANDEZ SANCHEZ. V OTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FREDY FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, SUSCRITO POR LA MAGISTRADA JUDITH MARITZA ALEGRE VALDIVIA Ilo, siete de noviembre del dos mil veintitrés. El Juez Superior que suscribe comparte el sentido de la decisión y los fundamentos de la ponencia del Juez Superior Máximo Jesús Loo Segovia, considerando pertinente realizar algunas precisiones, para lo cual se emite el presente voto singular: 1. Constituye punto medular de la demanda de Acción de Amparo interpuesta el monto de la pensión de alimentos fi jada por la Juez de Familia demandada, a razón de S/ 800.00 mensuales a favor de su menor hijo André Chávez Mostorino, de 08 años de edad; sin embargo, como se ha expuesto en la ponencia del Juez Superior Loo Segovia, la Juez demandada ha cumplido con motivar o expresar las razones que sustentan su decisión. Por lo que, esta Sala Superior, haciendo las veces de Sala Constitucional, carece de facultades para modifi car, enmendar o rectifi car el criterio asumido en sede ordinaria y menos aún para revisar la interpretación de la norma legal, ni revalorar los medios probatorios. 2. Así se desprende de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, entre las que se puede citar las siguientes: - STC N° 03053-2010-PA/TC8: “Que, como tantas veces lo ha precisado este Colegiado, tratándose del proceso de Amparo contra resoluciones judiciales su procedencia es excepcional y está previsto solo para los casos en que el recurrente demuestre de manera irrefutable un agravio manifi esto al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, en los términos que recoge el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, no pudiéndose en ningún caso utilizarlo para sustituir o “corregir” las valoraciones o interpretaciones realizadas por el Juez ordinario en el trámite regular de un proceso judicial”. - STC N° 03275-2012-PA/TC9: “El Amparo no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al Juez Constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la Ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la Ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental”. 3. Por lo que, ciertamente la demanda de Amparo deviene en INFUNDADA, debiendo tener presente la parte demandante que, tratándose el proceso ordinario de uno de Aumento de Alimentos, la Sentencia fi nal no tiene la virtualidad de una “cosa juzgada material”, sino netamente de una “cosa juzgada formal”, pudiendo ser variada en el tiempo, conforme cambien las circunstancias o presupuestos a tener en cuenta, es decir, las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista. En virtud de lo cual, el actor tiene a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía y forma legal correspondientes. 4. Finalmente, en cuanto a los extremos de la ponencia, el suscrito se adhiere a la misma, en cuanto a sus fundamentos y decisión. S.S. JUDITH MARITZA ALEGRE VALDIVIA FREDY FERNÁNDEZ SÁNCHEZ

Exp. 7039-2005-PHC/TC de fecha 17/10/2005. Extr. de PADILLA ALEGRE, V.

(2022). Summa procesal constitucional. Lima: Nomos & Thesis, p. 137.

Exp. 01293-2011-PA/TC [caso Jorge Agapo Urquizo Gastañadui], f.

06/08/2014. GARCÍA TOMA, V. “Estudio introductorio a la Constitución de 1993”. En: GACETA JURÍDICA (2011). La Constitución Política del Perú. Lima: Gaceta Constitucional, p. 46. LÓPEZ FLORES, B. J. F. “Comentarios al art. 9 del NCPConst”. En: MEZA TORRES, Y. (Coord.) (2022). Comentarios al Nuevo Código Procesal Constitucional. Lima: Jurista Editores, p. 239. Monroy Gálvez, J. (2017). Temas de derecho procesal, 2. Lima: Communitas, p. 28. ETO CRUZ, G. (2014). Tratado del proceso constitucional de amparo. T. II. 2da. ed. Lima: Gaceta Jurídica, p. 409.

Exp. N° 05334-2011-PA/TC, f.j. 8.

Caso Rita Villena Sarmiento en contra de la Sala Civil Permanente y la Sala de Derecho Social de la Corte Suprema de la República. 5to fundamento. Caso Santa - Oswaldo Delgado García. Sexto Fundamento. W-2448626-13

Fallos citados

00763-2005-PA/TC · 01230-2002-HC/TC · 08125-2005-HC/TC

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