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Cumplimiento

Cumplimiento 00040-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
00040-2023
Tipo
Cumplimiento
Publicación
2025-10-28
Edición
4155
Demandado
MUNICIPALIDAD
Materia
ACCESION

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA MOQUEGUA JUZGADO CIVIL - ILO EXPEDIENTE

: 00040-2023-0-2802-JR-

CI-01 MATERIA

: ACCESION JUEZ

: CORNEJO POLANCO

ADOLFO EDUARDO ESPECIALISTA

: MARCO CACERES NINAJA PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO

DE LA MUNICIIPALIDAD

PROVINCIAL DE ILO, DEMANDADO

: MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE ILO, DEMANDANTE

: HUAHUAMULLO MAMANI,

VILMA AMABILIA SENTENCIA N° 151-2023 Resolución N° 5. Ilo, veintiuno de julio del dos mil veintitrés. - VISTOS: La demanda constitucional de cumplimiento, de folios 15 a 26, presentada por Vilma Amabilia Huahuamullo Mamani en contra de la Municipalidad provincial de Ilo, con citación de su Procurador Público, mediante la cual peticiona que se ordene a la demandada: a) El cumplimiento del art. 41 del reglamento de seguridad y salud en el trabajo de los obreros municipales del Perú, referido a que provea agua para garantizar la hidratación de todos los obreros que laboran en la municipalidad. b) El pago de costos del proceso. DEMANDA La demandante expone que la municipalidad demandada no cumple con el art. 41 del DS 017-2017-TR, Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales, ratifi cado mediante Resolución Ministerial N° 249-2017-TR, en su art. 18. Dice que es una trabajadora obrera municipal y como tal le compete solicitar la aplicación del DS 017-2017, siendo evidente la negativa de la demandada en cumplir el derecho solicitado, sin considerar que el derecho a la salud constituye un derecho constitucional. Indica que la demandada al haber recibido la solicitud y tomar conocimiento de la misma esta reitera su intención de no cumplir con lo ordenado, por lo que se ha cumplido con lo previsto por el art. 69 del Código Procesal Constitucional. La demanda se admite a trámite, se corre traslado a la demandada y se fi ja fecha para la audiencia de ley. CONTESTACIÓN La Municipalidad provincial de Ilo contesta la demanda y lo hace en sentido negativo pidiendo que la misma sea declarada infundada. Al respecto indica que los argumentos de la demanda son falsos pues en la misma no se detalla ni precisa de qué manera estaría incumpliendo lo estipulado por el art. 41 del DS 017-2017-TR, además que no se adjunta medio de prueba que lo certifi que. Dice que para demostrar que se cumple con lo ordenado por el art. 41 del DS 017-2017-TR y la Resolución Ministerial N° 249-2017-TR adjunta informes de las áreas que tienen bajo su cargo el personal obrero de la entidad. Indica que en la demanda no se precisa de qué forma se estaría vulnerando el derecho alegado, ni se identifi ca qué personal obrero se estaría viendo afectado por tal motivo. De la solicitud de cumplimiento presentada por la demandante hace referencia al cumplimiento de proveer agua a todos los operadores de cámaras de video vigilancia que laboran en la municipalidad, pero que no existe personal obrero que se dedique a dicha función, además que hasta la fecha las cámaras de videovigilancia de la municipalidad no se encuentran operativas ni en funcionamiento, pues como consta del expediente conciliatorio que se adjunta recién se han iniciado con las pruebas que permitan otorgar la conformidad del servicio a la empresa contratada para la entrega instalación y puesta en operación de las mismas. Su representada si cumple con el art. 41 del DS 017- 2017-TR pues los surtidores de agua están habilitados desde el inicio de la jornada y son de libre acceso al personal obrero en sus respectivas áreas. Por resolución 03, se tiene por contestada la demanda. Asimismo, a folios 122 a 123 corre el acta de la audiencia a la que solo asiste la parte demandada, al fi nalizar la cual se ha ordenado poner los autos a despacho para sentenciar;

FUNDAMENTOS

Primero. – Proceso de cumplimiento 1. Conforme el inciso 6, del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece que la acción de cumplimiento procede ante cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin perjuicio de las responsabilidades de ley. 2. Asimismo los artículos 65° y 69° del Código Procesal Constitucional establece que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento” y que “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”. 3. Además, a fi n de evaluar si la ley o el acto administrativo pueden ser exigidos en cuanto a su cumplimiento cabe aplicar el criterio que ha sido expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 0168-2005-PC/TC. Segundo.- La legitimidad para demandar y ser demandado El artículo 67 del Código Procesal Constitucional regula la legitimación activa en el proceso de cumplimiento según se trate de exigir el cumplimiento de normas con rango de ley y reglamentos, o de actos administrativos. Con respecto a las normas con rango de ley y los reglamentos, se señala que cualquier persona está legitimada para interponer la demanda cumplimiento. Es decir, se establece una legitimidad activa amplia para este supuesto, la cual, encuentra justifi cación en el hecho de que las normas legales y los reglamentos tienen un alcance general y son de interés de la sociedad en su conjunto. En efecto, en estos casos el mandamus tiene efectos generales al derivarse de una ley o de un reglamento. Por ende, resulta lógico que cualquier persona o individuo goce de legitimidad para interponer la correspondiente demanda. Sobre los sujetos pasivos en la demanda de cumplimiento, la primera parte del artículo 68 del Código Procesal Constitucional establece que la demanda de cumplimiento debe dirigirse contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública. Tercero.– Requisito de procedibilidad El artículo 69 del CPConst. establece, como requisito especial de la demanda de cumplimiento, que el demandante tiene que reclamar de manera previa, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad debe ratifi carse en su incumplimiento o no dar respuesta en el lapso de 10 días útiles. Este requerimiento cumple con dos propósitos: (a) dar la oportunidad a la propia administración pública de poder cumplir con las obligaciones emanadas de las normas legales, reglamentos o actos administrativos sin la necesidad de ser

demandada en un proceso judicial, y (b) sirve como punto de referencia para contabilizar el plazo para la interposición de la demanda por parte del administrado. El plazo para la interposición de la demanda de cumplimiento es de 60 días hábiles, el cual empieza a contabilizarse desde la fecha de recepción de la notifi cación del requerimiento. Cuarto. – Fundamento del proceso de cumplimiento

El Tribunal Constitucional (TC) en la STC N° 0168-2005-

PC/TC ha sostenido que: “8. (…) el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean efi caces.” “9. (…), el Tribunal Constitucional reconoce la confi guración del derecho constitucional a asegurar y exigir la efi cacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refi ere el artículo 65.° del Código Procesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento.” “10. En efecto, el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Como hemos expuesto precedentemente, el acatamiento de una norma legal o un acto administrativo tiene su más importante manifestación en el nivel de su efi cacia. Por tanto, así como el proceso de habeas data tiene por objeto esencial la protección de los derechos a la intimidad, acceso a la información pública y autodeterminación informativa, el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos.” (subrayados agregados) Luego, estando a lo establecido por el TC, si el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos, ello implica que antes del proceso, antes incluso del requerimiento de cumplimiento a que se refi ere el art. 65 del Código Procesal Constitucional, una ley o un acto no estaban siendo cumplidos por algún funcionario o autoridad pública, y más aún ese incumplimiento, que motiva el requerimiento previo, se habría visto ratifi cado luego con la renuencia, pese al mismo. Esta renuencia bien puede expresarse a través de un acto administrativo expreso, donde el funcionario o autoridad manifi esta que no dará cumplimiento a lo peticionado por el interesado, o a través de la omisión de pronunciamiento mediante el silencio administrativo, es decir, no pronunciándose dentro del plazo de diez días posteriores a la presentación de la solicitud. Entonces, el proceso de cumplimiento busca que, ante un caso concreto de incumplimiento, el órgano jurisdiccional emita un mandato también concreto para que el funcionario o la autoridad acate y cumpla o ejecute aquello a que está obligado, restituyendo la efi cacia sea de la ley o del mandato administrativo. Quinto.– El caso En el presente caso se ha presentado demanda de cumplimiento en contra de la Municipalidad provincial de Ilo con el fi n de que dicha entidad cumpla con lo establecido por el art. 41 del DS 017-2017-TR, Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, el cual establece que: Artículo 41.- Hidratación Las Municipalidades deben proveer agua para garantizar la hidratación de los obreros municipales, conforme se disponga mediante resolución ministerial. Asimismo, la Resolución Ministerial N° 249-2017-TR, establece: Artículo 18.- Hidratación A efectos de garantizar la hidratación de los obreros municipales a que hace referencia el artículo 41 Reglamento de Obreros Municipales, las Municipalidades deben proveer al inicio de las actividades el acceso a agua para consumo humano. Luego, en virtud a tales dispositivos es claro que las Municipalidades, entre ellas la demandada, deben proveer al inicio de la jornada laboral diaria el acceso a agua para consumo humano para su personal obrero. Ese es el mandato legal que la demandada debía y debe cumplir, y que, estando a los términos del requerimiento cursado por la demandante (fs. 3), no habría estado cumpliendo, lo que habría motivado que la demandante la haya intimado a que lo cumpla. Sin embargo, se puede advertir en este caso que ni cuando la hora demandante cursa dicha intimación (fs. 3 a 4), ni en el escrito de demanda, aparece precisado o detallado cómo y cuándo es que advirtió que tal incumplimiento se daba en los hechos; es decir, habida cuenta que la demandante no es trabajadora de la demandada (tampoco domicilia en esta jurisdicción), no queda nada claro cómo es que observó o constató que tal incumplimiento se estaba produciendo. Es decir, para dar visos de veracidad a los hechos que sustentan su pretensión la demandante debiera exponer, por ejemplo, que en una determinada fecha constató in situ que a los obreros de la demandada no se les proveía agua para su consumo, o que conoció de ello en virtud a una denuncia o comunicación que daba cuenta de tal incumplimiento también en una fecha concreta, lo cual es necesario precisarlo pues es esa situación de incumplimiento la que genera luego el requerimiento de cumplimiento, en tanto que si no hay incumplimiento objetivamente demostrado una intimación en esas circunstancias devendría inoportuno. Sin embargo, en este caso, ni la demanda inicial y ni aun pese al requerimiento contenido en la resolución N° 01, la demandante ha logrado proporcionar información precisa y concreta sobre esa circunstancia. No ha dado datos objetivos que indiquen el porqué de su requerimiento cursado a la demandada. Ello implica que la demandante no ha verifi cado en ningún momento y de ninguna manera la ocurrencia del incumplimiento, sino que amparada en lo establecido en el art. 67 del CPConst., referido a que cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento respecto de normas con rango de ley y reglamentos, sin conocimiento cierto de incumplimiento alguno ha cursado la comunicación fechada el 23 de diciembre del 2022, intimando al cumplimiento de un dispositivo cuyo incumplimiento le era incierto y desconocido. Prueba de ello es que ni en el requerimiento mismo (fs. 3) ni en la demanda (fs. 15 a 26) se precisa cuándo y cómo es que se conoció del incumplimiento de la obligación de provisionar agua a los obreros municipales, sino que hace un requerimiento al azar, sin referir incumplimiento concreto alguno. En realidad, la demanda casi en su totalidad contiene una referencia exegética y genérica de dispositivos legales, referencia también genérica de pronunciamientos del Tribunal Constitucional, apreciaciones indeterminadas e impersonales sobre esos mismos dispositivos, y solo menciones también genéricas y ligeras a un supuesto incumplimiento de parte de la demandada, pero sin detallar cómo se determinó el mismo. Ahora bien, la prueba que la demandada aporta con su contestación acredita que sí proporciona acceso a agua para consumo humano a su personal obrero aparece de los documentos (órdenes de compra, comprobantes de salida de almacén, control de stock de almacén y notas de pedido o salida) de folios 44 a 94, que datan de los años 2021 al 2023, conforme se detalla en los informes N°088-2023- ODAMEP-GM-MPI y N° 57-2023-GSC-MPI del jefe de la ofi cina de administración de maquinaria y equipo pesado y de la gerencia de servicios a la ciudad, que dan cuenta que sí se dota al personal obrero de agua para consumo humano, lo que se sustenta en los documentos antes referidos. Respecto a esa prueba, la demandante en un escrito posterior a la contestación (fs. 117 a 118) ha hecho nuevamente alegaciones genéricas y hasta contradictorias, pues ahora dice que su pretensión esta referida a todos los obreros de la demandada y que incluye a los contratados bajo locación de servicios, pero no dice ni demuestra que tal clase de obreros laboren en la demandada. Luego agrega que la prueba de la demandada no acredita le existencia de espacios para ser

ocupados por los obreros, cosa que no tiene nada que ver con la pretensión. Asimismo, dice que la prueba aportada no demuestra que el número de obreros de la demandada sea el que aparece en las fotografías y que la prueba del cumplimiento debiera comprender el periodo que va desde el mes de enero del 2018, cuando nada de ello indicó en su demanda y tampoco en el requerimiento de cumplimiento, y más aún permite evidenciar que el requerimiento formulado no tenía sustento en un incumplimiento real, pues si fuere así debiera denunciar que ello ocurrió en un momento concreto, que es la razón a que obedece el proceso de cumplimento, y mas no exigir que se acredite cumplimiento de una obligación de manera genérica. Asimismo, dice que debiera presentarse algún documento emitido por las instituciones encargadas de velar por los derechos de los trabajadores y obreros como la SUNAFIL o el ministerio de trabajo, pero tal exigencia no tiene justifi cación alguna ya que la intervención de dichas entidades es ofi ciosa y repentina, y mas no a instancia del empleador. En todo caso, es la demandante quien ha atribuido el incumplimiento y es a esta a quien le corresponde la carga de probar ello, la ley procesal constitucional no establece que en este caso deba operar la inversión de la carga de la prueba, máxime que la demandada ha proporcionado información documentada acreditando que sí cumple con el mandato legal, lo que no puede ser desvirtuado por el solo dicho de la demandante. Más aun, siendo la audiencia la oportunidad por excelencia para esclarecer las dudas que surgían debido a la generalidad de la demanda y a lo contradictorio de su postura fi nal, o para generar debate entre las partes respecto a lo que es materia de la demanda, la parte demandante no ha asistido a la misma, de manera que nada de ello ha podido ser esclarecido. En consecuencia, estando a lo expuesto, habiéndose verifi cado que el requerimiento previo de cumplimiento efectuado por la demandante no estuvo motivado en la ocurrencia objetiva y cierta de una conducta de incumplimiento por parte de la demandada, respecto a la obligación establecida por el art. 41 del DS 017-2017-TR, resulta que dicho requerimiento y la demanda adolecen de un presupuesto procesal de fondo o también denominado condición de la acción, consistente en la ausencia de interés para obrar, que está regulado como una causal de improcedencia de la demanda por el art. 427.2 del Código Procesal Civil, aplicable subsidiariamente a la presente causa ya que con ello no se perjudica a las partes ni se afecta a los fi nes del proceso constitucional. Ello es así, porque si no hubo incumplimiento previo al requerimiento, la demandante no lo ha demostrado y ni siquiera ha dado indicios de ello, no se advertía necesidad de efectuar la intimación y luego instar la demanda. Asimismo, si bien tras el innecesario requerimiento la demandada no dio respuesta alguna, ello no confi gura la renuencia a que se refi ere el art. 65 del CPConst., pues solo puede haber renuencia cuando hay incumplimiento de un mandato y luego negativa o rebeldía para cumplir tal mandato pese a la intimación, pero en este caso no está probado que tal incumplimiento haya existido. Sexto. Improcedencia de la demanda. Estando a lo establecido, resulta que la demanda deviene en improcedente precisamente por ausencia de interés para obrar entendido como la necesidad que tiene el demandante de acudir al órgano jurisdiccional como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto del confl icto. Esta necesidad de tutela jurídica debe ser directa, inmediata e irremplazable. Ese defecto no ha podido ser establecido y declarado de manera previa puesto que por mandato del art. 6 del CPConst., en los procesos constitucionales de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda. Luego, como quiera que se ha determinado que la demanda adolece de un presupuesto procesal de fondo, lo que determina que se emita un fallo inhibitorio, no hay necesidad de evaluar en este caso la concurrencia de los requisitos a que se refi ere la STC 0168-2005-PC/TC. Séptimo. Conclusión Estando a los fundamentos expuestos, la demanda debe ser declarada improcedente. No hay necesidad de ordenarse el pago de costos, pues si bien se advierte cierto grado de temeridad en el actuar de la demandante, debido a que la demandada actúa por intermedio de su procurador, lo que no le genera gastos adicionales. Por lo expuesto, estando a los fundamentos que anteceden y administrando justicia a nombre de la Nación; FALLO: Declarando IMPROCEDENTE la demanda sobre Acción de Cumplimiento seguida por Vilma Amabilia Huahuamullo Mamani en contra de la Municipalidad provincial de Ilo; en consecuencia: ORDENO que una vez fi rme la presente se archive defi nitivamente lo actuado y se publique la sentencia. ADOLFO EDUARDO CORNEJO POLANCO Juez MARCO CACERES NINAJA Secretario W-2448626-5

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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