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Amparo

Amparo 1453/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE FojasCita 2 fallos
Expediente
1453/2025
Sentencia
1453/2025
Tipo
Amparo
Distrito
TACNA
Publicación
2025-10-28
Edición
4155
Demandante
Horacio

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1453/2025

EXP. N° 02380-2024-PA/TC

TACNA HORACIO MAQUERA ARO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Horacio Maquera Aro contra la resolución de fecha 16 de abril de 20241, expedida por la Sala de Derecho y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confi rmó la apelada y que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de mayo de 20222, el demandante interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 10 de marzo de 20223 -notifi cada el 17 de marzo de 20224-, que declaró infundado

su recurso de casación. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El demandante sostiene que la emplazada desestimó su pretensión al considerar que una municipalidad no puede pactar la extensión de benefi cios laborales de un convenio colectivo a trabajadores no comprendidos en este. Argumenta que no existe norma legal que prohíba tal extensión y que, por el contrario, la Constitución garantiza la libertad de pactar lo que no está expresamente prohibido (artículo 2, inciso 24, literal a) de la Constitución), así como el fomento de la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios colectivos (artículo 28, inciso 2, de la Constitución). La Procuraduría Pública del Poder Judicial, con fecha 23 de mayo de 20225, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. Sostiene que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y que los jueces actuaron dentro de sus competencias al interpretar y aplicar la legislación procesal, sin incurrir en arbitrariedad ni subjetividad. Agrega que lo que busca el demandante es convertir al juez constitucional en una instancia adicional a fi n de reabrir el debate ya resuelto, lo cual es improcedente dado el carácter residual y extraordinario del proceso de amparo. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 21 de junio de 20226, declaró infundada la demanda, por considerar que la cuestionada resolución estuvo debidamente motivada y que no vulneró los derechos alegados por el demandante. Agrega que la emplazada analizó las normas invocadas (arts. 41, 42 y 43 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y art. 29 de su Reglamento) y concluyó que, si bien el acta colectiva contenía cláusulas de naturaleza normativa, la Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín no estaba autorizada a extender benefi cios a trabajadores no afi liados al sindicato fi rmante, razón por la cual el actor, perteneciente a otro sindicato, no podía reclamar dichos benefi cios. Asimismo, precisó que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de fondo de las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 16 de abril de 2024, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de Resolución de fecha 10 de marzo de 2022, que declaró infundado su recurso de casación. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. §2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10). 3. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7). 4. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 5. En suma, estos errores en la motivación confi guran un supuesto de motivación constitucionalmente defi citaria. Como ha señalado este Tribunal, dicho supuesto se refi ere a transgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria frente a la eventual trasgresión de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo ante supuestos de (1) errores de exclusión del derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor que el que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un confl icto entre derechos (cfr. RTC Expediente. N° 00649- 2013-AA, RTC N° 02126-2013-AA, entre otras). §3. Análisis del caso concreto 6. Al respecto, la cuestionada resolución concluyó en el fundamento sétimo de la Casación Laboral 29198-2019-Tacna que, si bien la cláusula del acta de negociación colectiva tenía naturaleza normativa al referirse a benefi cios laborales, la Municipalidad, al ser una entidad estatal, no estaba facultada para extender dichos benefi cios a trabajadores no afi liados al sindicato fi rmante. En consecuencia, el demandante —afi liado a otro sindicato— no podía benefi ciarse de los convenios colectivos del SITRAOMUN GAL, por lo que las causales alegadas resultaban infundadas7. 7. En tal sentido, del análisis externo de la citada casación se advierte que esta se encuentra debidamente motivada, en tanto expone de manera clara las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada, precisando, por un lado, la naturaleza normativa de la cláusula contenida en el acta de negociación colectiva, y, por otro, la imposibilidad jurídica de que una entidad pública extienda los alcances de un convenio colectivo a trabajadores que no fueron parte de este, ante la ausencia de una habilitación legal expresa en nuestro ordenamiento. De esta manera, la Sala Suprema fundamenta su decisión en el principio de legalidad que rige la actuación de las entidades estatales y concluye que no corresponde reconocer al demandante los benefi cios derivados de convenios colectivos suscritos con un sindicato distinto al de su afi liación, razón por la cual las causales denunciadas fueron declaradas infundadas. 8. Por consiguiente, no se aprecia la existencia de defectos en la motivación de la decisión impugnada, pues el mero desacuerdo del demandante con el criterio asumido por el órgano jurisdiccional no constituye, por sí mismo, evidencia de ausencia o insufi ciencia de motivación. 9. En relación con la alegada vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, el actor tuvo acceso a la jurisdicción para la tutela de sus derechos y ya inmerso en el proceso este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones, a la prueba, entre otros; por lo que tampoco se aprecia una manifi esta afectación a los derechos en comento.

10. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 82 del cuadernillo de apelación. Fojas 20. Casación Laboral 29198-2019-Tacna Fojas 4. Fojas 3. Fojas 55. Fojas 73. Fundamento sétimo. W-2448481-19

Fallos citados

1230-2002-HC/TC · 8125-2005-HC/TC

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