Sala Segunda. Sentencia 1500/2025
LIMA ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS DEL SECTOR AGRARIO - ANPESA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Pensionistas del Sector Agrario - ANPESA contra la resolución de fecha 5 de setiembre de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que, al confi rmar la decisión de primera instancia, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva contra la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 20212, la Asociación de Pensionistas del Sector Agrario - ANPESA interpone demanda de amparo contra los jueces del Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo y la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) Resolución 20, de fecha 26 de diciembre de 20133, que declaró improcedente la observación presentada por la referida asociación; y, la (ii) Resolución 6, de fecha 20 de agosto de 20154, que confi rma la Resolución 20. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La demandante, que representa a un conjunto de trabajadores cesados del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego - MIDAGRI (Ex Ministerio de Agricultura y Riego), sostiene las resoluciones cuestionadas, expedidas en etapa de ejecución, y en aplicación de la Resolución Directoral 216-2013-AG-OA-UPER, habrían interpretado incorrectamente el mandato establecido en la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, que reconoció el pago de la compensación adicional diaria por concepto de refrigerio y movilidad, así como de una subvención por fi estas patrias, navidad, vacaciones y escolaridad, por el equivalente a 10 URP, a favor de una serie de pensionistas. Asimismo, alega que, los jueces demandados habrían convalidado que el MIDAGRI pueda cambiar la forma de pago de dicha obligación, tomando como base al Ingreso Mínimo Vital en vez de la Remuneración Mínima Vital. Finalmente, afi rma que el contenido de las resoluciones cuestionadas resulta contrario a los exámenes de razonabilidad y sufi ciencia, toda vez que la resolución cuestionada se sustenta en razonamientos carentes de soporte fáctico y jurídico, colocando a una serie de pensionistas en estado de indefensión. Mediante resolución de fecha 12 de abril de 20225, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda de amparo y dispuso correr traslado a la parte demandada para que la contesten. Posteriormente, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 20226, el procurador público del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riesgo se apersona al proceso y deduce la excepción de prescripción extintiva, toda vez que, a la fecha de la presentación de la demanda, ya habría superado el plazo de prescripción para acudir a la vía constitucional contra resoluciones judiciales. Por su parte, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 20227, la procuraduría pública del Poder Judicial absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente en todos sus extremos. Argumentó que la disposición cuestionada habría quedado consentida al no haberse interpuesto el recurso de casación. Mediante la Resolución 8, de fecha 2 de junio de 20228, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la excepción de prescripción extintiva al considerar que, a la fecha de su interposición, el derecho de acción que busca ejercer a través de la demanda de autos había prescrito; y, en consecuencia, dispuso la conclusión y el archivamiento defi nitivo del proceso. A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante auto de vista de fecha 5 de setiembre de 2024, confi rmó la decisión de primer grado por similares fundamentos.
§1. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad las siguientes resoluciones: (i) Resolución 20, de fecha 26 de diciembre de 2013, que declaró improcedente la observación presentada por la referida asociación; y, la (ii) Resolución 6, de fecha 20 de agosto de 2015, que confi rma la Resolución 20. La amparista denuncia la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. §2. Análisis del caso concreto 2. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra una resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. 3. En el presente caso se tiene que, la demandante fue notifi cada de la cuestionada resolución de segunda instancia (Resolución 6), el 22 de setiembre de 20159. Sin embargo, la demanda de amparo de autos se interpuso el 14 de diciembre de 2021, lo que evidencia que el plazo el plazo hábil legalmente previsto ha transcurrido en exceso. Por tanto, la demanda deviene en improcedente por extemporánea. 4. En tal sentido, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación del inciso 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 168. Fojas 5. Fojas 6 del expediente acompañado. Fojas 9 del expediente acompañado. Fojas 37. Fojas 39. Fojas 51. Fojas 58. Según consta de fojas 995 del expediente acompañado. W-2447633-34