Sala Segunda. Sentencia 1323/2025
LIMA SAMUEL ARMANDO MALPICA VILLAZANA, representado por BEATRIZ ROJAS CORONACIÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nataniel Zigi Reyes Nolasco, abogado de doña Rocío Beatriz Rojas Coronación, contra la Resolución 2, de fecha 10 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 27 de octubre de 2023, doña Rocío Beatriz Rojas Coronación interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Samuel Armando Malpica Villazana, y la dirige contra los señores Walter Chipana Guillén, Lilliam Rosalía Tambini Vivas y Julio César Lagones Espinoza, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra los señores César Eugenio San Martín Castro, Manuel Estuardo Luján Tupez, María del Carmen Paloma Altabás Kajatt, Iván Alberto Sequeiros Vargas y Norma Beatriz Carbajal Chávez, magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal. Doña Rocío Beatriz Rojas Coronación solicita que se declare la nulidad de (i) la Resolución 55, de fecha 25 de agosto de 20213, que declaró inadmisible el recurso de casación extraordinario interpuesto contra la Sentencia de Vista 067-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 54, de fecha 23 de julio de 20214, que confi rmó la Sentencia 14-2021-JPC- A-HYO, Resolución 47, de fecha 16 de febrero de 20215, que condenó a don Samuel Armando Malpica Villazana a treinta años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad6; y (ii) la resolución suprema de fecha 31 de mayo de 2022, que declaró infundado el recurso de queja contra la Resolución 557; y que, en consecuencia, se admita el recurso de casación extraordinario y se proceda a elevar los autos al superior jerárquico. La recurrente alega que interpuso recurso de casación excepcional contra la sentencia de vista para desarrollo de doctrina jurisprudencial, pero la Sala Superior, sin tener competencia, lo declaró inadmisible. Ante ello, presentó un recurso de queja que fue declarado infundado. Al respecto, sostiene que la resolución suprema, en su fundamento cuarto señala que corresponde constatar los requisitos de la procedencia de la casación, sin tomar en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha establecido en la Queja 593-2021- Puno los límites de control formal y material que se aplican en el recurso de casación. Refi ere que la Sala Superior realiza el control de carácter formal en la califi cación del recurso de casación, mientras que el control material resulta de titularidad exclusiva del Tribunal Supremo, por lo que no resulta posible que la Sala Superior evalúe la fundabilidad o sufi ciencia de los argumentos de hecho y de derecho consignados en la impugnación. Señala que, si el recurso de casación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del nuevo Código Procesal Penal, corresponde que sea elevado a la instancia suprema, pues, conforme puede advertirse, el escrito de casación cumplió con puntualizar la confi guración del recurso de casación excepcional, al amparo de lo normado en el numeral 4 del artículo 427 y en el numeral 3 del artículo 430 del citado Código, además de que también cumplió con postular el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de octubre de 20238, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus9 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que, de las decisiones judiciales cuestionadas, no se aprecia manifi esta vulneración de los derechos invocados en la demanda y, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del favorecido se llevó a cabo respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, e incluso se le permitió el acceso a los recursos previstos en la vía ordinaria, recursos que fueron desestimados. Asimismo, argumenta que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, puesto que la determinación de la pena se ha dado sobre la base de la valoración probatoria, por la sindicación directa de la agraviada, declaración que ha sido corroborada con pruebas periféricas incorporadas al proceso. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 5 de marzo de 202310, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el favorecido demandante pretende validar su negligencia en la enunciación del recurso de casación excepcional, ya que lo formuló sobre la base de la valoración de medios probatorios, situación que causó su inadmisibilidad. De otro lado, se verifi ca que el recurrente interpuso el recurso de queja de derecho ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que se advierte que se le ha permitido la interposición de los recursos establecidos en la ley. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rma la sentencia apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de (i) la Resolución 55, de fecha 25 de agosto de 2021, que declaró inadmisible el recurso de casación extraordinario interpuesto contra la Sentencia de Vista 067-2021-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 54, de fecha 23 de julio de 2021, que confi rmó la Sentencia 14-2021-JPC-A- HYO, Resolución 47, de fecha 16 de febrero de 2021, que condenó a don Samuel Armando Malpica Villazana a treinta años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad11; y (ii) la resolución suprema de fecha 31 de mayo de 2022, que declaró infundado el recurso de queja contra la Resolución 5512; y que, en consecuencia, se admita el recurso de casación extraordinario y se proceda a elevar los autos a la Corte Suprema. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.
Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece, en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. En la sentencia recaída en el Expediente 05194- 2005-PA/TC, el Tribunal precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de confi guración legal, y que por ello corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefi gurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. 5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia, de los fundamentos del escrito de demanda que, si bien se alega, esencialmente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad, se cuestiona el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados para declarar inadmisible el recurso de casación, en la medida en que considera que ha cumplido con los requisitos formales establecidos en la ley, pero los emplazados estimaron que se cuestionaba la valoración probatoria. En efecto, el demandante, esencialmente, cuestiona la competencia de la Sala Superior para declarar inadmisible el recurso de casación, cuestionamiento de naturaleza legal, cuyo análisis es de competencia de la judicatura ordinaria y no de la constitucional. 6. La demandante también cuestiona la resolución suprema de fecha 31 de mayo de 2022, que declaró infundado el recurso de queja contra la Resolución 55, que desestimó la queja. Sin embargo, no solo no ha cumplido con adjuntar dicha resolución, sino que tampoco existe motivación clara y precisa en su contra, por lo que el demandante no ha presentado elementos sufi cientes para su análisis. 7. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 171 del documento en PDF F. 5 del documento en PDF F. 25 del documento en PDF F. 42 del documento en PDF F. 68 del documento en PDF Expediente 00260-2018-81-1501-JR-PE-02 Queja NCPP 00855-2021 F. 121 del documento en PDF F. 127 del documento en PDF F. 150 del documento en PDF Expediente 00260-2018-81-1501-JR-PE-02 Queja NCPP 00855-2021 W-2447633-22