SALA MIXTA - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00073-2024-0-2801-SP-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO RELATOR : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : JUECES DE LA SALA DE
APELACIONES DE MOQUEGUA
JUEZ DEL JUZGADO
UNIPERSONAL - ERWIN ALEXI RODRIGUEZ BARREDA DEMANDANTE : CACERES CARI, PAULINO ARISTIDES Resolución N° : 06 Moquegua, cinco de mayo del dos mil veinticinco.- SENTENCIA I.- PARTE EXPOSITIVA 1.- DEMANDA.- vistos se tiene que a fojas 101 obra la demanda DE AMPARO interpuesta el 17 set 2024, por el ciudadano PAULINO ARÍSTIDES CÁCERES CARI contra del JUEZ ERWIN ALEXI RODRÍGUEZ BARREDA Y LOS SEÑORES JUECES SUPERIORES JORGE GUILLERMO FERNÁNDEZ CEBALLOS PABLO CARPIO MEDINA Y RUTH DAISY COAHUILA QUISPE refi ere que fue objeto de violación al principio del debido proceso material, legalidad, falta de motivación de la resolución judicial, motivación aparente propiedad como tal peticiona se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 24/10/2023 mediante la cual declaran culpable al demandante y a otras personas como CARLOS VILCA Percy ROMERO NICOMEDES JUSTO CONDORI. en el caso del demandante concretamente como autor del delito de falsifi cación de documentos de uso público conforme artículo 427 del código penal imponiéndoles pena de 6 años privativa de la libertad. Igualmente peticiona se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE VISTA DE FECHA 02/08/2024 Mediante el cual se confi rma la sentencia de primera instancia. Todo ello en el proceso penal N° 00289-2016-2801-JR-PE-03 de la jurisdicción del distrito judicial de Moquegua. 1.1.- Como fundamentos de hecho señala que la fi scalía señala que el alcalde de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ICHUÑA PROVINCIA GENERAL SANCHEZ CERRO, REGIÓN MOQUEGUA, aprobó un expediente de contratación designando a un comité especial conformado por CARLOS PERCY VILCA ROMERO y otros aprobándose las bases administrativas señalando que los acusados habrían actuado de manera concertada ya que luego de los trámites pertinentes y otorgada la buena pro se procedió a elaboración del contrato por la suma de S/290,474 .31 ( doscientos noventa mil cuatrocientos setenta y cuatro soles con treinta un céntimos pero resulta que supuestamente el demandante PAULINO ARÍSTIDES CÁCERES CARI en condición de gerente de asesoría jurídica elaboró el contrato adicional estableciendo de forma indebida el monto del contrato la suma de S/311,474 31. Es decir 20, 000 SOLES MÁS en favor del contratista o de LA EMPRESA CONTRATISTA RAMA SAC luego se dice que el demandante PAULINO ARÍSTIDES CÁCERES CARI habría hecho suscribir los contratos cuando los plazos ya estaban vencidos actuando en contra de la ley e intereses de la entidad por cuánto debió declararse desierto el concurso es más solicitó al juez de paz De Ichuña realice la notifi cación de la carta el 10 de agosto de 2011 al representante de la EMPRESA RAMA SAC en el cual se le entregaba un plazo adicional para suscribir el contrato y adjuntar los documentos de garantía y que al momento de suscribirse el contrato no se exigió la garantía de fi el cumplimiento es más el representante de dicha empresa habría sido sorprendido para fi rmar la documentación pertinente y así en la sentencia se habría establecido responsabilidad indebida en el demandante. 1.2.- Se dice en las sentencias cuestionadas que el demandante junto con los demás encausados JUAN EDGAR MAMANI, CARLOS PERCY VILCA ROMERO, NICOMEDES JUSTO CONDORI y otros; aprovechando la vinculación funcional que mantuvieron con la municipalidad habrían intervenido interesadamente en las fases de selección ejecución contractual de la adjudicación de menor cuantía 007-2011 MDI/DC en cuya etapa interpusieron los intereses particulares del proveedor ANGEL PAULINO MAMANI generando un perjuicio defraudación por 52,147 soles con 32 céntimos apreciándose interés indebido y directo en las fases de selección y etapas de otorgamiento de la buena pro así como etapa de ejecución se imputa al acusado PAULINO ARÍSTIDES CÁCERES CÁRI por el delito de documento público falso como es la simulación de una adenda con la fi nalidad de justifi car una aparente corrección del monto contractual por parte del acusado ahora demandante posteriormente se dio la conformidad y el pago del servicio encomendado, el demandante elaboró una adenda al contrato de 28/12/2011 estableciéndose en la cláusula segunda la corrección del monto contractual de 290,474.31, con un monto adicional a 311,474 soles con 31 céntimos que existiría una circunstancia concomitante que el documento adenda contendría una fi rma que no corresponde al puño gráfi co del proveedor ANGEL PAULINO MAMANI por consiguiente el abogado habría falsifi cado dicho documento por lo cual el demandante habría sido sentenciado, indebidamente. 1.3.- El demandante señala que conforme al artículo 2° inciso d) de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal como tal sucede que el suscrito fue condenado por delitos de negociación incompatible aprovechamiento indebido del cargo previsto en el artículo 399 del código penal, pero resulta que en todo caso se debió probar el indebido interés en provecho propio o de tercero por parte del suscrito y sus coinculpados este aspecto debió ser explícitamente detallado sustentado en las consideraciones de la sentencia de primera instancia y en los que confi rmaban dicha decisión, pero conforme se aprecia de la sentencia de primera instancia y segunda instancia el recurrente sólo habría sentenciado por ser abogado de la municipalidad sin sustento alguno. Luego señala en su demanda que en el punto 5.6 del juicio de responsabilidad penal página 31 en que se atribuye al demandante haberse coludido con el contratista para facilitarle plazo adicional y monto superior de pago dichos fácticos sí podrían subsumirse en un pacto con el contratista pero que son diferentes del proceso de contratación por tanto esta segunda fase no se puede vincular un acto colusorio sin embargo en la sentencia en la página 57 por inercia dice empero si se acredita el interés indebido de PAULINO ARÍSTIDES CÁCERES CARI y el acto de introducir al tráfi co un documento falso le resulta atribuible que esa fue una línea de valoración empleada en la sentencia cuestionada.
1.4.- Luego refi ere que en la sentencia de vista sobre los delitos de negociación incompatible y uso de documento público falso la imputación concreta sería, contra el gerente de asesoría jurídica por su intervención en la fase contractual por cuanto la EMPRESA RAMA SAC había incurrido en falta al no haberse apersonado a fi rmar el contrato administrativo por lo que se debió declarar desierto el concurso con comunicación al OSCE pero se dice que el demandante habría prorrogado el plazo y aumentar el precio pero pese a que la sentencia en primera instancia concluye que no existió pacto colusorio entre los que sólo con contratista cuando éste se resistió a fi rmar el contrato y no existe evidencia de haberse resistido, asimismo que a la entidad hayan tenido que benefi ciarlo con dinero adicional. No se advierte un interés indebido por las notifi caciones y gestión personal que no le competía para lograr una fi rma de contrato cuyo plazo estaba vencido ya viene elaborando una adenda haciéndolo coincidir y cuidar con la formalidad del contrato que constituye delito de negociación incompatible, sin tener en cuenta la debida motivación que exige el 139 inciso 5 de la Constitución, que es una constante han destruido la debida motivación cuando hay falta de motivación no hay defi nición etc. 1.5.- También señala que existiría afectación al derecho de propiedad consagrado en los artículos 2 inciso 16 y artículo 70 de la constitución que garantizan el derecho a la propiedad porque el juez no ha establecido cuál fueron los criterios o mecanismos empleados para fi jar la reparación civil determinar el daño patrimonial y el daño moral que se les atribuye ofrece como pruebas la sentencia de primera y de segunda instancia. 2.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA: La demanda es declarada Improcedente ya que fue planteada en la ciudad de Arequipa y los jueces de dicha jurisdicción señalando que son incompetentes por razón del territorio derivaron este proceso a la Corte Superior de Moquegua que sería la competente por lo que se emite la resolución 3 de fecha 27/01/2025 porque se admite la demanda previa subsanación de algunos vicios procesales que fueron detectados con la resolución 2 de fecha 26/12/2024 folios 148. 3.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA A fojas 163 contesta el procurador público señalando: 3.1.- Que se declare improcedente la demanda por cuanto al estar cuestionándose resoluciones judiciales en los que se dice se habría violado el debido proceso, así como la motivación de las resoluciones , para que proceda una demanda de estas contra resoluciones judiciales deben estar referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados y el mismo Tribunal Constitucional ha señalado que se debe en establecer el ejercicio de un derecho fundamental vulnerado como tal su fi nalidad es eminentemente restituir. Es más, el artículo 200 de la constitución dice que no procede las acciones de amparo contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso o procedimiento regular en el caso de autos las sentencias cuestionadas, han sido dictadas en un proceso regular y no existe prueba que hayan sido dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. 3.2.- Que el tribunal constitucional en la sentencia 03179- 2004 AA/TC ha señalado el 18/02/2005 En su fundamento jurídico 20 que la competencia por razón de la materia del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos expresa o implícitamente en la norma suprema en tal sentido se debe tener en cuenta que no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales como tampoco es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos por cuanto que el proceso de amparo no es un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria así lo ha señalado el expediente cero 3271- 2012 PA/ TC Y luego en el caso de Giuliana Llamoja expediente 00728-2008 PHC/TC, han señalado que el control constitucional debe ser a partir de una resolución que ha adquirido la calidad de fi rmeza tomando en cuenta los criterios de razonabilidad y coherencia que habiendo sido sentenciados debidamente el demandante conforme fundamentos de la sentencia de vista y de primera instancia la demanda de amparo debe desestimarse ya que este tipo de amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el juez puede evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma legal a resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria como se ha establecido en la sentencia del TC expediente 5194-2005 PA/TC. Por lo que pide se declare improcedente o infundada la demanda. 4.- AUDIENCIA: El día señalado no se ha llevado a cabo la audiencia de ley por inconcurrencia de las partes por lo que el expediente ha quedado expedito para emitir sentencia. Haciendo consciente que posteriormente el abogado del demandante presentó una copia de notifi cación judicial señalando que el 8 de abril del año 2025 ahora es 9 se había fi jado una audiencia en un proceso que éste tenía en el juzgado letrado de Jacobo Hunter Arequipa por lo que no había podido estar presente en la audiencia programada escrito que fuera desestimado por no haberse pedido oportunamente ya que la fecha de audiencia le fuera notifi cado el 28/01/2025 muy anterior a la nueva dirigencia que alude Por lo que no habiendo concurrido las partes la causa ha quedado expedita para emitirse la sentencia. II.- PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: Objeto de los procesos constitucionales. 1.1.- El artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que son fi nes esenciales de los procesos constitucionales, garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa. Por su parte el artículo 1° establece que los procesos constitucionales tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales individuales o colectivos, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Conforme a los preceptos citados, los procesos regulados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, buscan la protección y vigencia de los derechos reconocidos en la constitución y tratados internacionales, restituyendo las cosas a un estado anterior a la violación o amenaza de violación por parte de cualquier persona. 1.2.- Por su parte el artículo 1° de la Ley señala cual es la fi nalidad de los procesos constitucionales al señalar: Artículo 1. Finalidad de los procesos Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. SEGUNDO: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA: Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus.
5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus. TERCERO: AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES: Respecto de la procedencia del amparo, el artículo 9° del NCPConst. establece: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejo consentir la resolución que dice afectarlo… Esto quiere decir que el agravio debe ser manifi esto, fl agrante, grosero como mencionan algunos, comentaristas. Asimismo Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica que de una persona en la que se respetan de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictoria e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal ” (Negrita y subrayado agregado).- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL:
procesales específi cos del amparo contra resolución judicial, tal es el caso de la Sentencia del Expediente N° 3179-2004- AA/TC, que establece: “En defi nitiva, una interpretación del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución bajo los alcances del principio de unidad de la Constitución, no puede concluir sino con la afi rmación de que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema. En su seno, los jueces constitucionales juzgan si las actuaciones jurisdiccionales de los órganos del Poder Judicial se encuentran conformes con la totalidad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. De modo que la califi cación de regular o irregular de una resolución judicial, desde una perspectiva constitucional, depende de que éstas se encuentren en armonía con el contenido constitucionalmente protegido de todos los derechos fundamentales” (Negrita y subrayado agregado). Estableciendo como criterios consolidados en torno a los alcances del control constitucional de las resoluciones judiciales, los siguientes en su fundamento veintiuno: “a) Que el objeto de este proceso constitucional es la protección de derecho constitucionales y no el de constituir un remedio procesal que se superponga o sustituya al recurso de casación. En efecto, los procesos constitucionales de tutela de derechos no tienen por propósito, prima facie, verifi car si los jueces, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, infringieron normas procedimentales que no incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal (error in procedendo), o, acaso, que no hayan interpretado adecuadamente el derecho material (errores in iudicando). Pero el juez constitucional si tiene competencia para examinar dichos errores cuando los mismos son constitutivos de la violación de un derecho fundamental. b) Que se utilice como un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial, siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales. En efecto, en el seno del amparo contra resoluciones judiciales sólo puede plantearse como pretensión que una determinada actuación judicial haya violado (o no) un derecho fundamental, descartándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre el contenido protegido de éstos” (Negrita y subrayado agregado). Así entonces, conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional, los procesos constitucionales no tienen como objeto inmediato constituirse en una especie de tercera instancia equiparable al recurso de casación, por lo que, prima facie, aquellos vicios procedimentales -error in procedendo- o interpretaciones inadecuadas de normas de derecho material -error in iudicando- alegadas, no podrán ser objeto de tutela dentro del marco de un proceso constitucional. - No obstante, cuando aquellos errores sean constituyentes de una violación de algún derecho fundamental, el juez constitucional será, en efecto, competente para, en el transcurso de un proceso constitucional, examinar dichos errores, siempre y cuando, éstos incidan en el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. CUARTO: ANALISIS DE LOS HECHOS DEMANDADOS Y CONTROVERTIDOS: 4.1.- El demandante fundamentalmente señala que en la sentencia de primera como de segunda instancia, no existiría una debida motivación y que solamente lo habrían sentenciado por ser gerente de asesoría legal, propiamente según su versión no habrían pruebas que demuestren su responsabilidad penal en los hechos materia del proceso penal que se le siguió, haciendo fundamentalmente cuestionamientos de tipo genérico pero sin mencionar exactamente cuales serían los vicios procesales que determinarían que no ha existido una debida motivación en las sentencias cuestionadas de primera y segunda instancia. Refi ere igualmente que por todo ello existiría afectación al debido proceso. Dando respuesta a dichos argumentos podemos señalar que en principio no dice cual es tal afectación al debido proceso. Por qué debemos tener en cuenta que Conforme lo establece el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: … 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional…” Lo que es concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que establece:.- “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derecho o intereses, con sujeción a un debido proceso” (Negrita y subrayado agregado). 4.2.- Asimismo, si bien el debido proceso es un derecho continente de otros derechos, tales como el derecho a una debida motivación, así el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 03433-2013-PA/TC, establece: “El derecho fundamental al debido proceso, (…) es un derecho -por así decirlo-continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afi rmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5)(…) en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional” (Negrita y subrayado agregado). En el caso de autos el demandante no señala expresamente cual es dicha afectación en las sentencias materia de cuestionamiento vía este proceso de amparo, ya que propiamente está buscando es que el juez constitucional se convierta en una instancia extra, instancia adicional que analice los hechos y las pruebas a su favor lo cual no es compatible con esta clase de procesos como lo ha establecido el TC. 4.3.- Debemos indicar que las sentencias cuestionadas si se encuentran motivadas, conforme puede verse de las mismas haciendo presente que el TC, ha señalado que en todo caso la motivación no debe ser ampulosa, o demasiado extensa puesto basta que tenga lo necesario, el razonamiento conforme a los hechos y pruebas de allí que sobre la debida motivación haya señalado: “…[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...] [Sentencia 01230- 2002- HC/TC, fundamento 1) Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una sufi ciente justifi cación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En el caso de autos consideramos que la sentencia si se encuentra motivada, haciendo presente que la motivación no siempre va ser favorable a las partes según sus intereses puestos en juego en un proceso., cuando el mismo demandante repite los hechos por los cuales fue juzgado, sin decir cuales serían sus pruebas de descargo, que demostrarían una falta de motivación. 4.4.- En efecto en la sentencia de primera instancia que tiene fecha 24 de octubre 2023 y que corre a fojas 4 a 38 de este expediente y la sentencia de vista de fojas 39 a 97, la responsabilidad penal del sentenciado ahora amparista se encuentra ampliamente detallada cuando por ejemplo a fojas 86 se señala que el acusado intervino como gerente de Asesora jurídica de la Municipalidad y tuvo activa participación en la fase contractual, así se aprecia que luego de haber obtenido la buena pro la empresa RAMA SAC…. es informe el gerente lo deriva al acusado Cáceres Cari (demandante) asesor legal quien atraves del Juez de Paz no letrado de Ichuña, envía una comunicación de fecha 01 de agosto 2011 al representante de RAMA SAC… 5.19. cabe señalar que no era función del asesor legal notifi car al proveedor…. Es decir, no es cierto que no exista motivación en las sentencias cuestionadas, siendo diferente que el sentenciado penalmente ahora vía este amparo quiera buscar una vía extra y querer demostrar ser inocente o que no cometió los hechos materia del proceso penal correspondiente y ahora el mismo demandante repite en su demanda los cargos concretos que se le imputaron como es haber sobrevaluado el monto, ampliar un plazo vencido, para que el ganador del concurso no tenga problemas y otros claramente defi nidos, respecto a los cuales el demandante no niega que se hayan cometido, luego señala que no se ha explicitado cuales han sido los fundamentos para fi jar la reparación civil, lo cual verifi cada la sentencia de primera instancia como segunda instancia consideramos ajustado a ley y resulta ser un simple argumento para querer anular las sentencias de primera y segunda instancia. QUINTO: PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE ESTA CLASE DE DEMANDAS DE AMPARO EN QUE SE TRATA DE CUESTIONAR RESOLUCIONES JUDICIALES PIDIENDO NUEVA REVISIÓN: 5.1.- En principio el TC ha señalado que estos procesos no deben servir de pretexto para cometer a nuevo examen las cuestiones de fondo decididas al señalar “Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Exp. N° 1480-2006- PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.” 5.2.- Que el juez constitucional debe constatar si existió un juicio racional o no, si en el juicio hubo arbitrariedad o no, de allí que señale: “En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que “G..) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Exp. N° 08439-2013-PHC/TC Cusco CONSTANTINA PALOMINO REINOSO. En el caso de autos no se ha demostrado arbitrariedad alguna cometida por los jueces demandados, menos que hayan obrado en base a subjetividades. 5.3.- El TC igualmente ha señalado que cualquier error no puede dar motivo a un proceso de amparo contra resoluciones judiciales al señalar: “Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (Expediente: N° 0728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En el caso de autos el demandante no señala error o motivación defectuosa concreta que se haya podido dar en el proceso penal que se le siguió, menos cual es la arbitrariedad que se pudo haber dado. 5.4.- En otro proceso como es el caso del expediente 5194-2005-PA/TC LIMA PESQUERA DIAMANTE S.A. El Máximo Intérprete de la constitución ha señalado:
constitucionalidad planteada sobre el acto jurisdiccional cuestionado. En efecto, en la medida en que en el caso no existe un problema de error de interpretación de una norma legal relacionada con la percepción incorrecta del signifi cado del derecho a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección,
resoluciones judiciales, (…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (…) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (…)» [RTC 0759- 2005-PA/TC, Fundamento Jurídico N°. 2]. También ha sostenido este Tribunal, en doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la
interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. Por tanto, el Tribunal estima que, no encontrándose comprendida la pretensión dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a los recursos, es de aplicación el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada. CONCLUSION: Teniendo en cuenta los fundamentos de la demanda y la copia de las sentencias cuestionadas que obran en autos podemos decir que, no existe motivo para declarar la nulidad de las mismas al estar debidamente motivadas y lo único que busca el demandante es revisar en una vía extra las referidas sentencias, porque considera que no se encuentran como el quisiera., pero sin mayor fundamento sustentatorio de su pretensión, ya que los jueces no deben fallar de acuerdo a los intereses de las partes sino de acuerdo a ley y al derecho y en los procesos penales en merito a las pruebas que surjan del expediente. III.- PARTE RESOLUTIVA: Por todo lo expuesto; SE RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta el diecisiete de setiembre del año dos mil veinticuatro por PAULINO ARÍSTIDES CÁCERES CARI contra del JUEZ ERWIN ALEXI RODRÍGUEZ BARREDA y los señores Jueces Superiores JORGE GUILLERMO FERNÁNDEZ CEBALLOS, PABLO CARPIO MEDINA Y RUTH DAISY COAHILA QUISPE por presunta violación al principio del debido proceso material, legalidad, falta de motivación de la resolución judicial, motivación aparente, propiedad y pide se declare la nulidad de la sentencia de fecha 24/10/2023 mediante la cual declaran culpable al demandante y a otras personas Igualmente se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 02/08/2024 mediante el cual se confi rma la sentencia apelada. todo ello EN EL PROCESO PENAL N° 00289-2016-2801-JR-PE-03 de la jurisdicción del distrito judicial de Moquegua; debiendo de notifi carse a las partes conforme a ley y procederse a la publicación de la presente conforme a ley. Intervino como Ponente el Señor Juez Superior Wilbert González Aguilar. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. SS. WILBERT GONZÁLEZ AGUILAR. RODOLFO NÁJAR PINEDA. JUDITH ALEGRE VALDIVIA. W-2447352-6
5194-2005-PA/TC · 7289-2005-AA/TC