Sala Segunda. Sentencia 1319/2025
PASCO ALEX MIJAEL MEZA BONIFACIO, representado por BALDOMERO CALLUPE CUEVA – ABOGADO
En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baldomero Callupe Cueva, abogado de don Alex Mijael Meza Bonifacio, contra la resolución de fecha 31 de julio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 21 de diciembre de 2023, don Baldomero Callupe Cueva interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Alex Mijael Meza Bonifacio y la dirige contra los señores Arrunátegui Chávez, Hoyos Benavides y Pujay Camiloaga, jueces del Juzgado Penal Colegiado Conformado de Pasco; y, contra los señores Ayala Espinoza, Jáuregui Dextre y Cisneros Hoyos, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones, al debido proceso y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 24 de agosto de 20223, que condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de feminicidio en grado de tentativa, así como la nulidad de la audiencia de juicio oral; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 13 de abril de 20234, que confi rmó la precitada condena.5 Al respecto, manifi esta que los magistrados de primera instancia no han procedido conforme a ley, al permitir que exista una defensa inefi caz, debido a que su abogado defensor no interpuso los recursos correspondientes, como el recurso de casación. Por lo que, afi rma, no ha existido una igualdad de armas en el proceso penal. Por otro lado, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refi ere que el favorecido fue condenado a pesar de que no existe documentación probatoria objetiva que lo vincule con los hechos materia de la condena impuesta en su contra. Asimismo, señala que a su representando se le impuso una pena elevada, por lo que se requería una motivación cualifi cada para efectos de su determinación. Sumado a ello, manifi esta que los jueces emplazados incurrieron en una indebida valoración de los medios probatorios recabados durante el trámite del proceso, la cual debió efectuarse en principio en forma individual y después en forma conjunta. Agrega que la sentencia de vista se limitó únicamente a trascribir los fundamentos de la sentencia apelada, y no se pronunció sobre los cuestionamientos relacionados con la defensa inefi caz que tuvo su patrocinado, lo que vulneró su derecho a la defensa. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pasco, mediante Resolución 1, de fecha 21 de diciembre de 20236, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicita que esta sea declarada improcedente, en atención a que, de los fundamentos de hecho de la demanda, se desprende que el benefi ciario ha tenido un abogado particular, de libre elección. Por lo tanto, los cuestionamientos planteados no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido, ya que el benefi ciario pudo en cualquier momento cambiar de abogado defensor al no estar de acuerdo con su defensa. Su mala estrategia legal es un hecho ajeno que no puede ser atribuible a los magistrados emplazados. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pasco, mediante Sentencia 33-2024, Resolución 5, de fecha 27 de mayo de 20248, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2022, designó como defensa técnica particular al letrado Adler Osorio Bazán, quien actuó durante la actividad probatoria de manera activa y, al no encontrarse conforme con la sentencia de primera instancia, apeló la misma. En ese sentido, la controversia planteada por el recurrente consistente en la alegada defensa inefi caz, por no haber planteado recurso de casación, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Agrega que lo que en realidad pretende el accionante es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales
cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la valoración y sufi ciencia de las pruebas penales, motivación de resoluciones judiciales y la defensa efi caz. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado. La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 24 de agosto de 2022, que condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de feminicidio en grado de tentativa, así como la nulidad de la audiencia de juicio oral; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 13 de abril de 2023, que confi rmó la precitada condena.9 2. Alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones, al debido proceso y a la defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario y escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que se pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, el accionante alega, centralmente, que el favorecido fue condenado a pesar de que no existe documentación probatoria objetiva que lo vincule con los hechos materia de la condena impuesta en su contra. Asimismo, señala que los jueces emplazados incurrieron en una indebida valoración de los medios probatorios recabados durante el trámite del proceso, la cual debió efectuarse en principio en forma individual y después en forma conjunta. Además, indica que a su representando se le impuso una pena elevada, por lo que se requería una motivación cualifi cada para efectos de su determinación. 7. En consecuencia, se cuestiona la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto, así como la determinación de la pena impuesta. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 8. Por otro lado, el recurrente cuestiona que los magistrados de primera instancia no han procedido conforme a ley al permitir que exista una defensa inefi caz. Ello se debe a que el abogado defensor del favorecido no interpuso recurso de casación. 9. Respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de libre elección, el Tribunal Constitucional ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde realizar dicho análisis vía el proceso constitucional de habeas corpus.10 10. Sobre el particular, se advierte que, conforme a lo señalado en la demanda de habeas corpus, la defensa técnica de don Alex Mijael Meza Bonifacio en el proceso penal subyacente estuvo a cargo del abogado de su libre elección don Palmiro Huaytalla Bautista11; este mismo expuso los alegatos de apertura12, ofreció pruebas documentales13 y formuló los alegatos fi nales.14 11. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 193 del documento PDF del Tribunal. F. 83 del documento PDF del Tribunal. F. 5 del documento PDF del Tribunal. F. 56 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal 00413-2020-14-2901-JR-PE-01. F. 98 del documento PDF del Tribunal. F. 124 del documento PDF del Tribunal. F. 140 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal 413-2020-14-2901-JR-PE-01. Sentencias emitidas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965- 2018-PHC/TC. F. 6 del documento PDF del Tribunal. F. 9 del documento PDF del Tribunal. F. 15 del documento PDF del Tribunal. F. 17 del documento PDF del Tribunal. W-2447633-10 Editora Perú es una empresa pública de derecho privado. Su principal objetivo, para habilitar el mandato Constitucional, es editar el Diario Ofi cial El Peruano y darle publicidad a los dispositivos aprobados por las instituciones públicas y sus correspondientes autoridades. Editora Perú no es, por tanto, responsable por los contenidos de las publicaciones ofi ciales remitidas por las entidades del Estado. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES