Sala Segunda. Sentencia 1352/2025
CALLAO MERCEDES MARIELLA TORRES LA TORRE, representada por ELIO FERNANDO RIERA GARRO - ABOGADO
En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Fernando Riera Garro, abogado de doña Mercedes Mariella Torres La Torre, contra la resolución de fecha 26 de junio de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 12 de junio de 2023, don Elio Fernando Riera Garro interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Mercedes Mariella Torres La Torre2 contra don Renée Hernán Quispe Silva, don José Manuel Ramírez Carrasco y don Jorge Eduardo Díaz Leiva, jueces del Juzgado Penal Colegiado Transitorio del Callao, y doña María Jéssica León Yarango, don Armando Pablo Huertas Mogollón y don Edie Walther Solórzano Huaraz, jueces de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao. Alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 14 de noviembre de 20203, que condenó a Mercedes Mariella Torres La Torre a ocho años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de tráfi co ilícito de drogas, en la forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfi co; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 13 de diciembre de 20224, que confi rmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de la favorecida. Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso. Refi ere que la favorecida fue condenada a pesar de que no existe documentación objetiva que la vincule con la comisión del delito por el cual fue sentenciada. En ese sentido, sostiene que no se ha llegado a determinar, bajo un elemento probatorio externo, la responsabilidad de la benefi ciaria. Sostiene que no existen razones sufi cientes que sustenten la condena impuesta a la procesada, debido a que las declaraciones del coacusado y de las personas que intervinieron el paquete sospechoso, así como las contradicciones advertidas respecto a la forma del peluche se contraponen a las pruebas de cargo aportadas por el Ministerio Público y, por tanto, impiden que se enerve la presunción de inocencia de la favorecida. El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 13 de julio de 20236, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que sea declarada improcedente, toda vez que los agravios planteados por el demandante, que pretenden la determinación de los niveles o tipos de participación penal, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, y que los jueces superiores demandados han cumplido con la justifi cación interna y externa de la motivación de las resoluciones judiciales. El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 15 de diciembre de 20238, declaró improcedente la demanda, por considerar que los agravios no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, debido a que no es función del juez constitucional efectuar una revaluación de la decisión adoptada por los jueces en la vía ordinaria competente. La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2020, que condenó a la favorecida a ocho años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de tráfi co en su forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas; y la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 13 de diciembre de 2022, que confi rmó la precitada condena9. 2. Se alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha mencionado que no es función del juez constitucional la apreciación de los hechos, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, verifi car los elementos constitutivos del delito, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, ni el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario. 5. En el presente caso, el demandante alega que no existen razones sufi cientes que sustenten la condena impuesta en contra de la favorecida, debido a que las declaraciones del coacusado y de las personas que intervinieron el paquete sospechoso, así como las contradicciones advertidas respecto a la forma del peluche se contraponen a las pruebas de cargo aportadas por el Ministerio Público y, por tanto, impiden que se enerve la presunción de inocencia de la benefi ciaria. Sostiene que no se ha llegado a determinar, bajo un elemento probatorio externo, la responsabilidad penal de Mercedes Mariella Torres La Torre. 6. Sin embargo, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, porque recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, como son la apreciación de los hechos, la valoración de los medios probatorios y la determinación de la responsabilidad penal. 7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 257 del documento PDF del Tribunal. F. 4 del documento PDF del Tribunal. F. 14 del documento PDF del Tribunal. F. 91 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal N° 1011-2019-71-0701-JR-PE-02. F. 118 del documento PDF del Tribunal. F. 129 del documento PDF del Tribunal. F. 206 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal N° 1011-2019-71-0701-JR-PE-02. W-2447633-2