⚖️ Índice› 2025-10-23› Habeas Corpus 1380/2025
Habeas Corpus

Habeas Corpus 1380/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSECita 1 fallos
Expediente
1380/2025
Sentencia
1380/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-23
Edición
4151
Demandante
Don Robinson Octavio Gonzales Campos

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1380/2025 EXP Nº 02931-2025-PHC/TC LIMA MAYRA MARIEL MAMANI MONDRAGÓN representada por JUAN ANDRÉS MAMANI RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robinson Octavio Gonzales Campos, abogado de doña Mayra Mariel Mamani Mondragón, contra la Resolución 3, de fecha 21 de mayo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de enero de 2021, don Juan Andrés Mamani Ramos interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de doña Mayra Mariel Mamani Mondragón contra doña Ruth Benavides Vargas, don Julio Milla Aguilar y doña Rocío Vázquez Barrantes, magistrados de Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao; y contra don Víctor Roberto Prado Saldarriaga, don Uriel Balladares Aparicio, don Jorge Carlos Castañeda Espinoza, doña Susana Ynés Castañeda Otsu y doña Iris Estela Pacheco Huancas, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a

la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y del principio in dubio pro reo. El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 6 de junio de 20173, en el extremo que condenó a la favorecida a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autora del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfi co ilícito de drogas agravado4; (ii) la resolución suprema de fecha 6 de agosto de 20195, que declaró no haber nulidad en dicho extremo de la precitada sentencia6; y que, como consecuencia, se realice otro juicio oral. El recurrente señala que se le atribuyó a la favorecida el rol de coordinadora de una organización criminal por haber acompañado a dos de los coacusados a comprar pasajes de avión; pero que el personal de la agencia de viajes en cuestión no la reconoció ni proporcionó declaración alguna que la comprometa. Refi ere que no existen medios probatorios o una valoración de estos que destruyan la presunción de inocencia de la que goza la benefi ciaria; que, si bien ella había recibido ciertas transferencias de dinero, no se acreditó de manera alguna que estas sean de origen ilícito o vinculadas al tráfi co ilícito de drogas; por lo que exigirle que pruebe su licitud implicaba una reversión ilegítima de la carga de la prueba – especialmente debido a que confi ó en la información proporcionada por su pareja sentimental, sin conocer personalmente a algunos de los remitentes –. Sostiene que la documentación con la dirección de un hotel en el extranjero –la que fue escrita por la favorecida– no conduce de manera alguna a determinar su participación en una organización criminal implicada en el tráfi co ilícito de droga; que la declaración proporcionada por ésta respecto a por qué escribió tal dirección es coherente con otros medios probatorios. Indica que la favorecida inscribió tal dirección debido a que su enamorado se encontraba al teléfono, y no debido a que él fuera discapacitado, como se ha argumentado en las resoluciones cuestionadas sin considerar los medios probatorios. Alega que no se valoraron íntegramente otros instrumentos tendientes a exculparla, como la declaración de su padre o la del agente de viajes que vendió los pasajes, o los registros migratorios de ella y del ciudadano israelí que fue detenido con los narcóticos; que parte de sus gastos fueron costeados por sus padres y que las transferencias que recibió del extranjero no eran considerables, por lo que no se puede presumir que estuvieran vinculadas a una operación de narcotráfi co. En la misma línea, niega que ella haya pagado la estadía de los coacusados en un hotel, y también niega que las inconsistencias, errores y defi ciencias identifi cadas por su defensa técnica hayan sido consideradas por la Corte Suprema al resolver el recurso de nulidad. El C uadragésimo Segundo Juzgado Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 1, del 29 de enero de 20217, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la revisión del contenido de las resoluciones impugnadas y la motivación ofrecida se aprecia que en sede judicial se han garantizado los derechos fundamentales cuya vulneración se ha alegado. La Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Lima, mediante Resolución 410, de fecha 19 de octubre de 20218, confi rmó la sentencia de primera instancia de autos, por considerar que con la demanda el recurrente pretendía el reexamen y la revaloración probatoria, lo que corresponde a la vía ordinaria. Así, la sala confi rmó el rechazo liminar que se había resuelto en primera instancia. Este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de marzo de 20249, declaró la nulidad tanto de la sentencia de primera como de segunda instancia de autos. Estimó que, cuando la segunda de estas decisiones fue emitida, el Nuevo Código Procesal había entrado en vigor y prohibido el rechazo liminar, por lo que resolvió la nulidad de tales sentencias y ordenó la admisión a trámite de la demanda10. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 1, del 3 de julio de 202411, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda. Alegó que esta debía ser declarada improcedente, porque las resoluciones impugnadas no evidenciaban una manifi esta vulneración a los derechos invocados y que en el proceso se respetaron el debido proceso y la tutela procesal efectiva; y que el recurrente pretendía una revaloración de los medios probatorios, la motivación ofrecida en sede ordinaria y los criterios aplicados para determinar la responsabilidad penal, lo que era ajeno al proceso de habeas corpus12. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 21 de enero de 202513, declaró improcedente la demanda de autos, al estimar que, al resolver el recurso de nulidad, se había fundamentado cómo se determinó la responsabilidad penal de la favorecida, por qué se desestimaban los argumentos de agravio formalizados con tal recurso y por qué no se confi guraron supuestos de disminución de punibilidad. Asimismo, estimó que no le correspondía valorar nuevamente los medios probatorios o revisar lo discutido y analizado en el proceso ordinario, lo cual se buscaba con la demanda. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por argumentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 6 de junio de 2017, en el extremo que condenó a doña Mayra Mariel Mamani Mondragón a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autora del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfi co ilícito de drogas agravado14; (ii) la resolución suprema de fecha 6 de agosto de 2019, que declaró no haber nulidad en dicho extremo de la precitada sentencia15; y que, como consecuencia, se realice otro juicio oral. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y del principio in dubio pro reo. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por dicho proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este. 4. De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales –y su sufi ciencia–, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están referidos, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y que son materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria16. 5. En línea con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha afi rmado que su posicionamiento institucional le permite únicamente evaluar si en el proceso ordinario se realizó una actividad probatoria mínima conducente a desvirtuar la presunción de inocencia. No es competente, en cambio, para realizar una nueva valoración de los medios probatorios, por lo que debe sujetarse a los criterios de la judicatura ordinaria sobre la duda o certeza en lo correspondiente a la participación delictiva17. 6. El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y del principio in dubio pro reo, lo que en realidad se pretende es que la jurisdicción constitucional reexamine los criterios de la judicatura ordinaria y la forma como la prueba fue valorada para determinar la responsabilidad penal del favorecido. 7. En el caso de autos, el recurrente sostuvo que no se ha acreditado de manera sufi ciente que la favorecida haya acompañado a los coacusados a comprar los pasajes de avión; que el documento escrito por ella con una dirección en el extranjero no es conducente a implicarla en delito alguno; que las transferencias de dinero que recibió la favorecida no han sido acreditadas como ilícitas; que no se valoraron íntegramente los medios probatorios, y se omitió considerar los extremos de estos tendientes a exculparla; y que la Corte Suprema no consideró adecuadamente las inconsistencias y cuestionamientos planteados por su defensa. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos cuyo esclarecimiento es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

8. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 358 del PDF del expediente. F. 10 del PDF del expediente. F. 70 del PDF del expediente. Expediente 2108-2012-0-0701-JR-PE-05. F. 108 del PDF del expediente. Recurso de Nulidad 1299-2018 (Callao). F. 118 del PDF del expediente. F. 158 del PDF del expediente. F. 229 del PDF del expediente. Expediente 1007-2022-PHC/TC. F. 255 del PDF del expediente. F. 260 del PDF del expediente. F. 314 del PDF del expediente. Expediente 2018-2012-0-0701-JR-PE-05. Recurso de Nulidad 1299-2018 (Callao). Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los Expedientes 04073- 2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 728-2008-PHC/TC, fundamentos 37 y 38. W-2447607-40

Fallos citados

1007-2022-PHC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos