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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1496/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Propiedad⚖ Trabajo⚖ Vida e integridadPonente: GUTIÉRREZ TICSE
Expediente
1496/2025
Sentencia
1496/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
MADRE DE DIOS
Publicación
2025-10-23
Edición
4151
Demandante
Doña Consuelo Dolores Córdova Miyashiro contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1496/2025

EXP. Nº 02662-2024-PHC/TC

MADRE DE DIOS CONSUELO DOLORES CORDOVA MIYASHIRO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Consuelo Dolores Córdova Miyashiro contra la resolución de fecha 14 de junio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de febrero de 2024, doña Consuelo Dolores Córdova Miyashiro interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio y a favor de Lucia Huisa Turpo, William Ramírez Ccarita, Mirtha Luz Medrano Cárdenas, Ángela Yanina Muñoz Cordova, Eva Elizabeth Yupanqui Inisuy, Heriks Alonso Mejía Pareja, Yasmila Macochoa Salazar, Yéssica Izquierdo Zurita, Mariela Esther Flores Aguilar, Elmyr León Pareja, Nílber Palomino Ilacaña y Edin Luis Vigo Mariño contra Zenaida Fiorella Chacón del Castillo, Krikz Jhovakny de la Colina Mencia, Juana Ceferina Quintanilla Campana, Robert Willi Villafuerte Galarreta, Samanta Geraldinne Arones Carpio, Karina Mileny López Paredes, Jorge Asunción Abarca Huanca y Percy Willy Abarca Panduro. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, a la inviolabilidad de domicilio, y a la integridad personal. Solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la abrupta ocupación de los terrenos ubicados en el kilómetro 8 de la carretera interoceánica, margen izquierdo de la carretera con trayecto hacia el Cusco, en el distrito, provincia y departamento de Madre de Dios; y que cesen las amenazas, así como persecuciones en su contra y en contra de los benefi ciarios. Alega que alrededor de las ocho de la mañana del 14 de enero de 2024, los demandados ingresaron agresivamente en sus terrenos de cultivos con plantaciones frutales, que sirven también como vivienda, despojándoles de sus posesiones. Frente a este suceso, que califi ca como una invasión violenta, acudió el mismo día, a las diez de la mañana, en búsqueda de efectivos de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se acerquen al lugar de los hechos para la constatación policial y para que ordenen el desalojo. Sin embargo, los efectivos no le brindaron ayuda. Agrega que los demandados han empezado a lotizar los terrenos para vivienda y les impiden el ingreso. Sostiene que dirigen amenazas de muerte a su persona y hacia los favorecidos, a través de terceros que los siguen y vigilan. Por último, manifi esta que la parcela agrícola en cuestión fue adquirida mediante contrato de transferencia de posesión de fecha 18 de noviembre de 20213, por la suma de S/. 26,000.00. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 3, de fecha 21 de febrero de 20244, admitió a trámite la demanda. Los emplazados Zenaida Fiorella Chacón del Castillo5, Krikz Jhovakny de la Colina Mencia6, Juana Ceferina Quintanilla Campana7, Robert Willi Villafuerte Galarreta8, Samanta Geraldinne Arones Carpio9, Karina Mileny López Paredes10, Jorge Asunción Abarca Huanca11 y Percy Willy Abarca Panduro12 se apersonaron al proceso y contestaron la demanda. Solicitan que se la declare improcedente. En síntesis, refi eren que, entre 2021 y 2023, adquirieron, de manera directa o indirecta, terrenos a la recurrente, doña Consuelo Dolores Córdova Miyashiro. Indican que, en algunos casos, esta les entregó comprobantes de pago que no obran actualmente en su poder; y, en otros, solo documentos de carácter temporal, bajo la condición de perfeccionarse una vez regularizada en los Registros Públicos la inscripción de la Asociación María Mirashiro de Córdova, de la cual la recurrente sería presidenta. Sostienen que, en este último supuesto, la recurrente no cumplió las obligaciones contractuales contraídas y que luego perdieron su contacto por varios años. Por otro lado, rechazan que el ingreso se haya realizado con violencia o que medien amenazas y persecución sobre la recurrente. Asimismo, indican que existe en curso un proceso penal impulsado por un grupo de ellos contra la recurrente (Carpeta Fiscal 451-2024). El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Sentencia 28-2024, Resolución 9, de fecha 3 de mayo de 202413, declaró improcedente la demanda, tras determinar que lo que en realidad pretende la demandante es cuestionar actos de despojo de su posesión y que se le restituya su posesión, lo cual no es amparable mediante el

proceso de habeas corpus. Además, señala que de autos no

se acredita la existencia de amenazas sobre su integridad personal o la de los favorecidos. La Sala Penal de Apelaciones - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se repongan las cosas al estado anterior a la abrupta ocupación de los terrenos ubicados en el kilómetro 8 de la carretera interoceánica, margen izquierdo de la carretera con trayecto hacia el Cusco, en el distrito, provincia y departamento de Madre de Dios; y que cesen las amenazas, así como las persecuciones en contra de doña Consuelo Dolores Córdova Miyashiro y de los favorecidos. 2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, a la inviolabilidad de domicilio, y a la integridad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. El Tribunal Constitucional ha precisado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifi esta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambos supuestos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (sentencia emitida en el Expediente 00846- 2007-PHC/TC, fundamento 4). 5. Por otro lado, es necesario precisar que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas; ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes. 6. En el presente caso, la accionante alega que los demandados habrían tomado posesión de las hectáreas que asegura son de propiedad de ella y de los benefi ciarios. De esta forma, pretende que por la vía constitucional se le reconozca el mejor derecho de posesión o propiedad, y se le restituyan los predios agrícolas. En esa línea, de autos fi gura el acta de notifi cación de fecha 13 de marzo de 202414, a través del cual la accionante de este proceso de habeas corpus, en el marco del Expediente 0040-2020, invita a una conciliación extrajudicial a dos de los demandados, los señores Jorge Asunción Abarca Huanca y Percy Willy Abarca Panduro, en la que la materia que se busca solucionar el proceso civil de interdicto de recobrar. 7. Asimismo, alega en su demanda y en la audiencia de habeas corpus15 que los emplazados habrían invadido de forma violenta las posesiones de ella y de los beneficiarios, despojándolos a la fuerza. Refiere que desde entonces son víctimas de hostigamiento, amenazas mediante llamadas telefónicas y denuncias radiales. De autos se desprende que existe una investigación penal en curso, asignada en la Carpeta Fiscal 3606014502- 2024-451, por los hechos materia de controversia. Así, con fecha 12 de febrero de 2024, se emitió la Disposición Fiscal 02-2024-MP-FN-1D-FCEMA-MDD16, por la cual el Ministerio Público amplía la investigación preliminar contra algunos de los demandados en este proceso de habeas corpus; Percy Willy Abarca Panduro, por el delito contra los bosques o formaciones boscosas; y Robert Willi Villafuerte Galarreta, Samanta Arones Carpio y Zenaida Fiorella Chacón del Castillo, por el delito de obstrucción de procedimiento. De igual forma, mediante Providencia 1, de fecha 28 de febrero de 202417, el Ministerio Púbico dispone la declaración de la recurrente de este proceso de habeas corpus, doña Consuelo Dolores Córdova Miyashiro, y de una de las beneficiarias, Ángela Yanina

Muñoz Córdova, en el proceso seguido por el delito de usurpación agravada contra algunos de los demandados. 8. En tal sentido, este Tribunal constata que en realidad subyace en autos un confl icto de naturaleza civil y penal, pues la recurrente declara que ella y los benefi ciarios han sido víctimas de usurpación de sus predios18, pese a ser posesionarios de estos y solicita que se los restituyan. 9. En consecuencia, de conformidad con lo expresado en los fundamentos que anteceden, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 125 del documento PDF del Tribunal. Tomo II. F. 21 del documento PDF del Tribunal. Tomo I. F. 197 del documento PDF del Tribunal. Tomo I. F. 63 del documento PDF del Tribunal. Tomo I. F. 79 del documento PDF del Tribunal. Tomo I. F. 88 del documento PDF del Tribunal. Tomo I. F. 93 del documento PDF del Tribunal. Tomo I. F. 108 del documento PDF del Tribunal. Tomo I. F. 121 del documento PDF del Tribunal. Tomo I. F. 130 del documento PDF del Tribunal. Tomo I. F. 203 del documento PDF del Tribunal. Tomo I. F. 47 del documento PDF del Tribunal. Tomo II. F. 78 del documento PDF del Tribunal. Tomo II. F. 28 del documento PDF del Tribunal. Tomo II. F. 60 del documento PDF del Tribunal. Tomo II. F. 71 del documento PDF del Tribunal. Tomo II. F. 40 del documento PDF del Tribunal. Tomo II. F. 42 del documento PDF del Tribunal. Tomo II. W-2447607-28

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