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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1412/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: OCHOA CARDICHCita 1 fallos
Expediente
1412/2025
Sentencia
1412/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
PUNO
Publicación
2025-10-23
Edición
4151
Demandante
Don Jorge Armando Pacco Yana contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1412/2025 EXP Nº 02200-2025-PHC/TC PUNO JORGE ARMANDO PACCO YANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Armando Pacco Yana contra la Resolución 10, de fecha 31 de marzo de 20251, expedida por la Sala Penal Superior de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 6 de noviembre de 2024, don Jorge Armando Pacco Yana interpuso una demanda de habeas corpus2 contra la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Se solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la resolución de vista, Resolución 6-2018, del 30 de enero de 20183, en el extremo que revocó la Resolución 7-2017, de fecha 13 de diciembre de 20174, la reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de dieciocho meses por la presunta comisión de los delitos de robo agravado con subsecuente muerte y lesiones graves5; y (ii) la resolución de fecha 17 de agosto de 20186, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República7 que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la Resolución 6-2018. El recurrente refi ere que la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Román motiva su decisión en declaraciones de testigos de referencia sin cumplir con las exigencias de los artículos 166 y 158 del Nuevo Código Procesal Penal, de lo que, según afi rma, se sigue la imposibilidad de que tales testimonios sean considerados. Por lo cual a su criterio que la Sala incurrió en un vicio de motivación insufi ciente. Añade que la declaración del único testigo directo se apoyaba sobre las de los testigos referenciales; por lo que, descalifi cadas estas, la del testigo directo no reposaría sobre elemento de convicción alguno. Con base en todo ello, concluyó que la prisión preventiva había sido dispuesta sin que se subyazcan graves y fundados elementos de convicción que corroboren la imputación. Por su parte, refi rió que su análisis se había centrado en la resolución de vista, ya que la Corte Suprema se había limitado a verifi car la procedibilidad del recurso de casación al declararlo improcedente. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, por Resolución 1, de fecha 6 de noviembre de 20248, admitió a trámite la demanda de habeas corpus contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Contestación de la demanda El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, señaló que el proceso que llevó a la imposición de la prisión preventiva se había conducido de manera acorde a las exigencias del debido proceso. Y que las resoluciones impugnadas contenían una explicación sufi ciente de la decisión además que los medios probatorios que dieron lugar a estas fueron valorados de manera adecuada, proporcionándose una motivación al respecto. Por su parte, recordó que, según jurisprudencia constitucional, la valoración de los medios probatorios y su sufi ciencia no están referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues son actividades propias de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, sostuvo que el recurrente no había sustentado una violación del contenido constitucionalmente protegido a la libertad personal9. Resolución de primer y segundo grado o instancia El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, por sentencia, Resolución 6, del 20 de enero de 202510, declaró infundada la demanda contra la Sala Superior demandada, por considerar que ha fundamentado debidamente la vinculación del recurrente con el hecho materia de investigación; y declaró improcedente la demanda contra la resolución suprema por estimar que no se ha fundamentado la vulneración de algún derecho constitucional con la expedición de dicha resolución. La Sala Penal Superior de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno confi rmó la apelada en ambos extremos, sobre la base de similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la resolución de vista, Resolución 6-2018, del 30 de enero de 201811, en el extremo que revocó la Resolución 7-2017, de fecha 13 de diciembre de 201712, la reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Jorge Armando Pacco Yana por el plazo de dieciocho meses en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado con subsecuente muerte y lesiones graves13; y (ii) la resolución de fecha 17 de agosto de 2018, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la Resolución 6-201814. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece, en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse; sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por dicho proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el análisis de la valoración y la sufi ciencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. 5. Así, en el caso de autos, se pretende que se revaloren las pruebas respecto a los elementos de convicción que vinculan la conducta imputada al recurrente con el delito materia del proceso que se le sigue, especialmente, la valoración de las testimoniales. En efecto, el demandante ha referido que, al emitirse la decisión de prisión preventiva, no se motivó adecuadamente la utilización de las declaraciones de testigos indirectos, cuestionando, a su vez –y como consecuencia de ello–, que el único testimonio directo carecía de cualquier soporte de convicción, ya que este se reforzaba en los testimonios indirectos. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia preferente de la jurisdicción ordinaria a menos que pudiera apreciarse un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales, que no es el caso. 6. El recurrente ha cuestionado también la resolución por la que la Sala Suprema declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación contra la Resolución 6-2018. Al respecto, debe considerarse que, según lo sostenido por este Tribunal, la improcedencia del recurso excepcional de casación es un asunto discrecional, propio de la judicatura ordinaria15, por tanto, escapa del ámbito constitucionalmente protegido de los derechos alegados por la parte demandante. 7. En consecuencia, considerando que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 156 del PDF del expediente F. 36 del PDF del expediente F. 14 del PDF del expediente F. 5 del PDF del expediente Expediente 01840-2017-45-2111-JR-PE-02 F. 30 del PDF del expediente Casación 205-2018/PUNO F. 52 del PDF del expediente F. 99 del PDF del expediente F. 108 del PDF del expediente F. 14 del PDF del expediente F. 5 del PDF del expediente Expediente 01840-2017-45-2111-JR-PE-02 Casación 205-2018/PUNO Sentencia recaída en el Expediente 04665-2022-PHC/TC W-2447607-16

Fallos citados

04665-2022-PHC/TC

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