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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1483/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE
Expediente
1483/2025
Sentencia
1483/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
SULLANA
Publicación
2025-10-23
Edición
4151
Demandante
Don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1483/2025

EXP. Nº 01787-2025-PHC/TC

SULLANA JAIME JAVIER TINOCO FREYRE, representado por ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN – DEFENSOR PÚBLICO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón, abogado de don Jaime Javier Tinoco Freyre, contra la Resolución 7, de fecha 23 de abril de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de febrero de 2025, don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jaime Javier Tinoco Freyre2 contra don Erick Luis Miguel Sánchez Briceño, don Manuel Alejandro Valdiviezo Carhuachinchay y doña Jocelyne Katherin Gutiérrez Delmar, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana; y don Luciano Castillo Gutiérrez, doña María Elena Palomino Calle y doña Lesly Mónica Holguín Aldave, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la citada corte. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia y legalidad penal. Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 24 de julio de 20203, que condenó a don Jaime Javier Tinoco Freyre en calidad de autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la fi gura de feminicidio en grado de tentativa, por lo que le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 9 de diciembre de 20204, que confi rmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; y que, subsecuentemente, se ordene la inmediata libertad del benefi ciario5. El recurrente cuestiona el razonamiento realizado por los órganos jurisdiccionales en la califi cación de los hechos en el tipo penal de feminicidio; que la resolución de primera instancia no explica cómo la situación investigada tiene como contexto y antecedente una situación de violencia familiar, ya que el colegiado se limita a manifestar la normativa aplicable. En relación con la sentencia de vista, manifi esta que, si bien se detallan los hechos ocurridos, no se explica adecuadamente el contexto en el que se habría producido la tentativa ni por qué en lugar de tipifi carlo como lesiones en agravio de una mujer, lo hacen a partir del tipo penal de feminicidio. Además, se debe tener en cuenta que el Certifi cado Médico Legal 001689- VFL y el certifi cado Médico Legal 2556-PF-HC dan cuenta del amparo legal bajo el cual estamos ante lesiones leves, pues la opinión del médico legal es simplemente una opinión y no se ha probado el animus necandi, sumado al hecho de que el benefi ciario estaba bajo los efectos del alcohol y aceptó haber lesionado a la agraviada. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución 1, de fecha 11 de febrero de 20256, resolvió admitir a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que el demandante no ha acreditado de qué manera se causa agravio a los derechos constitucionales del benefi ciario. Además, las resoluciones cuestionadas se han emitido en cumplimiento de una debida motivación y con respeto de los derechos constitucionales del benefi ciario, por lo que se advierte que solo pretende tutelar una disconformidad. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 18 de marzo de 20258, declaró infundada la demanda, tras considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas responden a la actuación de los medios de prueba objetivos y tangibles que sustentan el fallo condenatorio y que la pena se impuso dentro de los parámetros establecidos para la determinación de la pena. Además, los dieciocho años de pena privativa de la libertad que se le impuso se debió a que se superó toda duda razonable, por lo que se enervó la presunción de inocencia. Asimismo, lo resuelto por los jueces superiores se encuentra respaldado con base legal y debidamente fundamentado. Por lo tanto, lo alegado por la defensa está dirigido a cuestionar la valoración realizada por el órgano de juzgamiento, esto es, de la judicatura ordinaria. Finalmente recuerda que corresponde al criterio jurisdiccional del juzgador penal decidir sobre la determinación de la responsabilidad penal del sentenciado. La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confi rmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 24 de julio de 2020, que condenó a don Jaime Javier Tinoco Freyre como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la fi gura de feminicidio en grado de tentativa, por lo que le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 9 de diciembre de 2020, que confi rmó la precitada resolución; la revocó en el extremo de la pena y, reformándola, le impuso quince años de pena privativa de la libertad; subsecuentemente, solicita que se ordene su inmediata libertad9. 2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia y legalidad penal. Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, dicha tarea es exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona (i) el razonamiento realizado por los órganos jurisdiccionales en la califi cación de los hechos en el tipo penal de feminicidio; (i) que la resolución de primera instancia no explica cómo la situación investigada tiene como contexto y antecedente una situación de violencia familiar, ya que el colegiado se limita a manifestar la normativa aplicable; (iii) que, en la sentencia de vista, si bien se detallan los hechos ocurridos, no explica adecuadamente el contexto en el que se habría producido la tentativa y por qué lo tipifi can como lesiones en agravio de una mujer, y no a partir del tipo penal de feminicidio; (iv) que no se tiene en consideración que el Certifi cado Médico Legal 001689- VFL y el Certifi cado Médico Legal 2556-PF-HC dan cuenta del amparo legal bajo el cual se está ante lesiones leves, pues la opinión del médico legal es simplemente una opinión; y (v) que no se ha probado el animus necandi, sumado al hecho de que el sentenciado estaba bajo los efectos del alcohol y que aceptó haber lesionado a la agraviada. 6. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponden dilucidar a la jurisdicción ordinaria. 7. Finalmente, se debe tener en cuenta que este Tribunal mediante sentencia recaída en el Expediente 01894-2023- HC, de fecha 16 de agosto de 2024, declaró infundada la demanda contra las mismas resoluciones y las mismas partes, aunque con distintos hechos y que, de igual forma, mediante la sentencia recaída en el Expediente 02173-2022- HC/TC se declaró improcedente la demanda. 8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 110 del documento PDF del Tribunal. F. 4 del documento PDF del Tribunal. F. 23 del documento PDF del Tribunal. F. 53 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal 00721-2019-81/00721-2019-81-3101-JR-PE-01. F. 62 del documento PDF del Tribunal. F. 65 del documento PDF del Tribunal. F. 95 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal 00721-2019-81/00721-2019-81-3101-JR-PE-01. W-2447607-1

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