Sala Segunda. Sentencia 1370/2025
LIMA ESTE JASON ALBERTO CANALES LAREZ
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jason Alberto Canales Larez contra la Resolución 3, de
fecha 24 de febrero de 20251, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 14 de mayo de 2024, don Jason Alberto Canales Larez interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra doña Polonia Marina Fernández Concha, jueza superior de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Alega amenaza de violación a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la verdad, en conexidad con la libertad personal. Solicita que la tramitación del proceso de amparo recaído en el Expediente 558-2020-0-3202-JR-CI-02 (que fuera accionado contra doña Lucía Cristina Salinas Zusunaga en su calidad de jueza del Primer Juzgado Especializado Civil de La Molina y Cieneguilla, por haber denegado los derechos de la favorecida a la pluralidad de instancia y la prueba de ofi cio en la causa sobre división y partición) se realice sin mayor dilación, ya que el retardo genera una amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales, así como la afectación del principio de la función jurisdiccional. Al respecto alega inconducta funcional por parte de la emplazada en la tramitación del referido proceso constitucional, específi camente en cuanto al retardo en el diligenciamiento de los actos procesales; y que tal accionar habría generado una amenaza de violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate, mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 20243, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, doña Polonia Marina Fernández Concha, con fecha 24 de mayo de 2024 se apersona al proceso y contesta la demanda4. Solicita que se la declare improcedente, debido a que no se encuentra relacionada con la vulneración al derecho a la libertad ni con los derechos conexos, dado que cuestiona lo tramitado en un proceso de amparo. Sobre el particular, manifi esta que el favorecido con fecha 7 de febrero de 2020 interpuso demanda de amparo (Exp. 00558-2020-0-3202-JR-CI-02) contra doña Lucía Cristina Salinas Zuzunaga en su calidad de jueza del Primer Juzgado Especializado Civil de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, ya que al resolver la causa de División y Participación en el Expediente 03387- 2017 se le habría denegado su derecho a la pluralidad de instancia y la prueba de ofi cio. Añade que, sobre el estado del referido proceso de amparo, mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2020, se declaró improcedente la acción de amparo, contra la cual se interpuso recurso de apelación y que, elevados los actuados, la Sala Civil Transitoria de Ate confi rmó la apelada. Al no encontrarse conforme con dicha decisión, el favorecido interpuso recurso de agravio constitucional, y el Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, declaró nulas las resoluciones precitadas, debido a que cuando la demanda se encontraba en segunda instancia ya estaba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que no le correspondía a la sala confi rmar la decisión de primera instancia. En ese sentido dispuso que se admita a trámite la demanda en primera instancia. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Solicita que se la declare improcedente, toda vez que la tesis planteada en la demanda no tiene relevancia constitucional, por lo que el benefi ciario debe recurrir a los mecanismos legales que le otorga la jurisdicción ordinaria. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate, mediante Resolución 5, de fecha 27 de diciembre de 20186, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Agrega que la pretensión gira en torno a que vía el habeas corpus se conozca la causa del Expediente 00558-2020 como órgano revisor; sin embargo, la presunta afectación que denuncia el demandante no está vinculada en forma directa al derecho a la libertad individual. La Sala Mixta de Emergencia de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confi rmó la resolución apelada, por similares fundamentos. Precisa que no se puede atribuir algún retraso durante el trámite del proceso de amparo para acreditar una vulneración o amenaza a los derechos de la parte recurrente, ya que pudo hacer valer su derecho ante la instancia correspondiente en cuanto a la demora en la tramitación del citado proceso.
1. El objeto de la demanda es que la tramitación del proceso de amparo promovido en el Expediente 558-2020-0-3202-JR- CI-02 (que fuera accionado contra doña Lucía Cristina Salinas Zusunaga en su calidad de jueza del Primer Juzgado Especializado Civil de La Molina y Cieneguilla, por haber denegado los derechos de la favorecida a la pluralidad e instancia y la prueba de ofi cio en la causa sobre división y partición) se realice sin mayor dilación, ya que el retardo genera vulneración a sus derechos fundamentales, así como el cumplimiento del principio de la función jurisdiccional. 2. Alega amenaza de violación a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la verdad, en conexidad con la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. Al respecto, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifi esto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. 5. En el caso concreto, se advierte que el favorecido cuestiona la demora en el trámite del proceso de amparo seguido en el Expediente 00558-2020, en do nde, según el estado de la causa, este Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 20237, dispuso la nulidad de la resolución de fecha 28 de febrero de 2020 expedida por el Segundo Juzgado Civil de Ate, que declaró improcedente la demanda, y nula la resolución de fecha 5 de agosto de 2021, que confi rmó la apelada; y, consecuentemente, ordenó la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia. Sin embargo, dicho cuestionamiento no comporta un agravio negativo, concreto y directo al derecho a la libertad personal, ya sea por amenaza o vulneración, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus. Cabe precisar que los hechos denunciados en el referido proceso de amparo están relacionados con una causa civil sobre división y partición de bienes, como se desprende del escrito de demanda de amparo de fecha 7 de febrero de 20208. 6. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 183 del documento PDF del Tribunal.
F. 3 del documento PDF del Tribunal. F. 30 del documento PDF del Tribunal. F. 37 del documento PDF del Tribunal. F. 67 del documento PDF del Tribunal. F. 163 del documento PDF del Tribunal. F. 12 del documento PDF del Tribunal. F. 43 del documento PDF del Tribunal. W-2447483-32