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Amparo

Amparo 1366/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE Foja
Expediente
1366/2025
Sentencia
1366/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-23
Edición
4151
Demandante
Don Sandro Balvín Sáenz

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1366/2025

EXP. Nº 01009-2025-PA/TC

LIMA DAVID RICARDO ARTEAGA RAEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Balvín Sáenz, abogado de don David Ricardo Arteaga Raez, contra la Resolución 4, de fecha 18 de diciembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de febrero de 2024, don David Ricardo Arteaga Raez interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) y la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote (Uladech-Católica)2, solicitando que: - Se declare inaplicable la Carta 2941-2023-SUNEDU-02-15-02, del 13 de diciembre de 2023, que denegó la inscripción de su grado académico de bachiller en Enfermería y del título profesional de Licenciado otorgado por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote (ULA) - Se declare inaplicable la Carta 018-2024-SUNEDU-02-15-02, del 4 de enero de 2024, que da respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Carta 2941-2023-SUNEDU-02-15-02 - Se restituyan los efectos de las ejecutorias supremas 1650-89 (del 22.3.1991) y 1579-93 (del 12.1.1994), con las cuales la aludida universidad “recuperó sus derechos” (sic); así como los de la Ejecutoria Superior 393-98 (del 4.11.1998), que declara arbitraria la intervención y reorganización de dicha universidad, y los de la Ejecutoria Superior 222-1995-C (del 3.4.1996), que reconoce los derechos de dicha universidad “que alcanza a sus graduados profesionales” (sic) - Se restituya la inscripción en el sistema universitario de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote; y, asimismo, se ordene la inscripción de su grado académico de bachiller y título profesional - Se declare inaplicable a su caso la Resolución 119-2009-CONAFU, del 11 de marzo de 2009, que autorizó el cambio de nombre de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote por el de Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote (Uladech-Católica), por ser incompatible con la Constitución - Se declare inaplicable a su caso el artículo 11 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado con la Resolución del Consejo Directivo 009-2015-SUNEDU-CD, la cual fue publicada el 24 de diciembre de 2015 Mencionó que es graduada de la Universidad Privada Los Ángeles (ULA), de la cual obtuvo su grado de bachiller en Enfermería y el título profesional el año 2004, por lo que, con fecha 11 de diciembre de 2023, solicitó su correspondiente inscripción en el Registro de Grados y Títulos. No obstante, mediante la Carta 2941-2023-SUNEDU-02-15-02, la Sunedu denegó su petición, rechazo que fue confi rmado posteriormente con la Carta 0018-2024-SUNEDU-02-15-02. Indicó que la emplazada Sunedu le ha respondido que sus títulos carecen de validez, ya que la institución que los expidió no fue reconocida por ella ni por la ex Asamblea Nacional de Rectores. Sin embargo, esta decisión contraviene lo resuelto en diversos pronunciamientos judiciales que favorecen a la referida universidad, tales como las ejecutorias 1650-89, 1579-93, 393-98 y 222-1995-C (sic), y desconoce los estudios que realizó. Alegó la vulneración de sus derechos a la debida motivación, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad ante la ley, a la educación, de petición, debido procedimiento, a la ejecución de las resoluciones judiciales, a la tutela judicial efectiva y a la cosa juzgada. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de marzo de 20243, admitió a trámite la demanda. Con fecha 21 de mayo de 2024, el procurador público de la Sunedu dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia por razón de la materia, representación insufi ciente y cosa juzgada; asimismo, contestó la demanda4. Indicó que si bien el accionante pretende la inscripción de sus títulos en el registro a cargo de su representada, es el secretario general de cada universidad quien debe requerir dicha inscripción, ello de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos. Señaló que la denominada universidad “Los Ángeles” no cuenta con reconocimiento de la Sunedu ni de ningún otro órgano estatal, tal es así que su ilegalidad ha sido declarada en diversos pronunciamientos del Poder Judicial, por lo que cualquier grado o título que haya expedido carece de valor. Con fecha 24 de mayo de 2024, la apoderada de la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote (Uladech- Católica) contestó la demanda5. Señaló que si bien el actor pretende que se declare la legalidad de la ULA, este no es representante legal de dicha institución, por lo que carece de interés para obrar en el presente proceso constitucional. Agregó que tanto la Sunedu como la extinta Asamblea Nacional de Rectores informaron en su momento sobre el funcionamiento ilegal de la ULA, señalando que sus exámenes de admisión y estudios carecían de valor; por esa razón, los

grados emitidos por dicha institución no tienen validez dentro del sistema universitario. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima6, mediante Resolución 5, de fecha 20 de agosto de 20247, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y, por ende, improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones planteadas por el actor deben ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo como vía igualmente satisfactoria; más aún, porque dicho proceso cuenta con una etapa probatoria que permitirá dilucidar la controversia en torno a la licencia de la institución que emitió los títulos cuya inscripción se pretende. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 18 de diciembre de 20248, confi rmó la apelada por consideraciones similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Como se advierte de la demanda y su petitorio, el actor cuestiona la denegatoria de la Sunedu respecto a la inscripción de su grado académico de bachiller en Enfermería y su título profesional otorgado por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote (ULA), decisión que se sustentaría, principalmente, en que dicha institución no habría sido reconocida por la Sunedu; lo que, a su juicio, desconoce lo resuelto en diversos pronunciamientos judiciales. En ese sentido, básicamente, pretende que se declare inaplicable las respuestas denegatorias de la Sunedu, que se inscriban sus grados académicos y se restituya la inscripción de la ULA en el sistema universitario. Alegó la vulneración de sus derechos a la debida motivación, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad ante la ley, a la educación, de petición, debido procedimiento, a la ejecución de las resoluciones judiciales, a la tutela judicial efectiva y a la cosa juzgada.

Análisis de la controversia

2. Como se advierte de los actuados, ante la solicitud formulada por el actor para la inscripción de su grado de bachiller y título profesional, la Sunedu emitió la Carta 2941-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 13 de diciembre de 20239, con la cual se le informó que, pese a que la aludida institución no fue autorizada para prestar el servicio educativo superior, ofertó dicho servicio, lo que generó la imposición de sanciones y el cese de su oferta educativa10. En ese sentido, se le indicó al accionante que no era posible atender su solicitud, ya que, en la medida en que dicha institución no estaba habilitada para expedir grados y títulos a nombre de la Nación, reconocer sus grados implicaría una vulneración del principio de legalidad, así como exceder las atribuciones otorgadas por el ordenamiento jurídico11. 3. Sobre el particular, es relevante recordar que este Tribunal ya ha emitido diversos pronunciamientos en los cuales se ha señalado que la Universidad Privada Los Ángeles no tiene reconocimiento legal; por ello, corresponde que cualquier controversia relativa a la validez de los títulos profesionales que hubiera otorgado sea ventilada en la vía legal correspondiente12. 4. A mayor abundamiento, no puede afi rmarse válidamente que lo pretendido por el actor se encuentre amparado por el contenido de algún derecho fundamental, ya que, al encontrarse en entredicho la validez jurídica de su grado de bachiller y título profesional, sus pretensiones no pueden dilucidarse en la presente vía constitucional; más aún, cuando en un proceso de amparo no se declaran derechos, sino que se restablece su ejercicio cuando estos han sido afectados. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 456 Foja 52 Foja 101 Foja 159 Foja 383 Órgano jurisdiccional que asumió competencia por redistribución del expediente, como se advierte de la Resolución 3 de foja 110. Foja 414 Foja 456 Foja 2 (reverso) Cfr. foja 3 (puntos 3 y 4) Cfr. foja 4 (reverso), punto 17 Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00982-2022-PA/TC (fundamento 3), 02819-2018-PA/TC (fundamento 5), 03377-2009-PA/TC (fundamento 2), entre otros. W-2447483-24

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