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Amparo

Amparo 1360/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoPonente: GUTIÉRREZ TICSE Foja
Expediente
1360/2025
Sentencia
1360/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA ESTE
Publicación
2025-10-21
Edición
4149

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1360/2025

EXP. Nº 00231-2025-PA/TC

LIMA ESTE REYNALDO OSWALDO VILLAFANA TAMARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Reynaldo Oswaldo Villafana Tamara contra la Resolución 20, de fecha 21 de octubre de 20241, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que recovó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de abril de 2023, don Reynaldo Oswaldo Villafana Tamara interpuso demanda de amparo contra la Asociación de Trabajadores del Mercado Huáscar Canto Grande, don Tomás Vila Vila y don Maximiliano Garay Astete2, subsanada con escrito del 10 de mayo de 20233. Solicitó que se repongan las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos “en lo que se refi ere” (sic) a la expulsión adoptada el 1 de abril de 2009 y el “acta de expulsión” (sic) del 3 de diciembre de 2009. Manifestó que es asociado y adjudicatario del puesto 22 de la asociación demandada desde el año 1982, de la cual también fue presidente en el periodo 2004-2005. Indicó que la nueva gestión de la asociación, con la Carta de Expulsión 18375, del 2 de abril de 2009, lo sancionó por supuestamente defraudar los fondos de la institución y no entregar S/268,560.00; no obstante, no existe documento que acredite que se le haya entregado ese dinero. Agregó que mediante carta del 20 de noviembre de 2009 se lo invitó a una sesión de asamblea general donde se debatiría su expulsión; sin embargo, ya presente, se ordenó su retiro junto con el de su abogado, lo que le impidió desmentir las imputaciones de las cuales fue objeto. Señaló que en el acta de expulsión del 3 de diciembre de 2009 se advierten graves infracciones al estatuto, ya que no se precisa en qué consiste el perjuicio ocasionado a la asociación, sumado al hecho de que la tesorera no informó de alguna deuda de su parte a la asociación, razón por la cual apeló dicha expulsión con la carta notarial del 18 de febrero de 2010. Alegó la vulneración de sus derechos de defensa, al debido procedimiento y a la pluralidad de instancia. El Segundo Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 2, de fecha 14 de junio de 20234, admitió a trámite la demanda. Con fecha 4 de julio de 20235, don Tomás Vila Ramírez solicitó la nulidad del auto admisorio y contestó la demanda. Alegó que el proceso civil de impugnación de acuerdos es una vía igualmente satisfactoria para la tutela del derecho invocado por el accionante, proceso al cual ya acudió y su demanda fue declarada improcedente con un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada. Indicó que el actor no era adjudicatorio del puesto número 22, ya que solo tenía un derecho de disfrute en su condición de asociado (condición que perdió); siendo así, la única propietaria del aludido puesto es la asociación demandada. Con fecha 21 de setiembre de 20236, don Hermógenes Torres López, en calidad de presidente actual de la Asociación de Trabajadores Mercado Huáscar Canto Grande, contestó la demanda. Indicó que la expulsión que cuestiona el actor se produjo el 3 de diciembre de 2009, por lo que, al haber transcurrido más de 13 años desde el acto cuestionado, la demanda se ha presentado excediendo el plazo legal. Adujo que, por mandato judicial emitido en el marco de un proceso de desalojo (Expediente 3139-2016), se dispuso que el actor desocupe el puesto comercial 22; y que, en vista de que volvió a ingresar al referido puesto, se le siguió un proceso penal donde fue condenado por usurpación. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 11, de fecha 9 de noviembre de 20237, declaró saneado el proceso. Asimismo, mediante la Resolución 14, de fecha 14 de marzo de 20248, declaró infundada la demanda, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado por el actor, como es el proceso civil de impugnación de acuerdos, proceso ordinario al cual ya recurrió. La sala superior revisora, mediante Resolución 20, de fecha 21 de octubre de 20249, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, ya que, antes del inicio del presente proceso, el actor inició un proceso civil de impugnación de acuerdos para cuestionar su expulsión como asociado. Siendo así, se confi guró la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. De lo expuesto en la demanda se aprecia que el actor solicita que se repongan las cosas al estado anterior a su expulsión de la Asociación de Trabajadores del Mercado Huáscar Canto Grande, por considerar que, en la adopción de esta decisión, se vulneraron sus derechos al debido procedimiento, de defensa y a la pluralidad de instancia.

Análisis de la controversia

2. Es importante señalar que, de conformidad con el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. 3. En el presente caso, el actor indica que, en un primer momento, fue expulsado como asociado con una comunicación notarial del mes de abril del año 200910. No obstante, posteriormente, el presidente de la asociación emplazada, en un reconocimiento implícito de la invalidez de dicha expulsión, lo invitó en calidad de asociado a una asamblea general extraordinaria para el 3 de diciembre de 2009, la cual tenía como punto de agenda debatir su expulsión11. Así, pese a que se presentó en dicha sesión, fue posteriormente retirado junto con su abogado, lo que le impidió exponer sus alegatos de defensa, por lo que impugnó esta expulsión con la carta notarial del 18 de febrero de 201012. 4. De lo expuesto hasta acá se aprecia que, si bien el actor refi ere que no se le permitió desmentir las imputaciones de las cuales fue objeto ante la asamblea general que lo expulsó como asociado (el 3 de diciembre de 2009), lo cierto es que, al menos desde el 18 de febrero de 2010, tenía conocimiento de esta decisión considerada lesiva a sus derechos, ya que presentó un escrito ante la asociación emplazada cuestionándola. Inclusive, con posterioridad, inició un proceso civil de impugnación de acuerdos, tal como se advierte de su demanda13, con la cual planteó como pretensión la nulidad del acuerdo de asamblea general del 3 de diciembre de 2009, la cual fue admitida mediante la Resolución 1, del 8 de marzo de 2010, en el marco del proceso signado con el número de expediente 2010-0026-0-1803-JM-CI-0114. En ese sentido, pese a tener conocimiento de dicha sanción al menos desde el año 2010 -y no existir impedimento para activar la vía constitucional- recién interpuso su demanda de amparo el 27 de abril de 2023, excediendo en demasía el plazo legal previsto en la norma procesal constitucional. 5. Ahora bien, el actor denuncia que la emplazada habría incurrido en diversas arbitrariedades, las que, a su consideración, constituyen “una omisión clara a las normas de la asociación por tanto el plazo no transcurre mientras la omisión subsista” (sic)15. 6. Sobre el particular, si bien el artículo 45, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que cuando el agravio consista en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista, esta no es la situación que, a juicio de este Tribunal, se aprecia en el caso de autos, ya que lo que en puridad cuestiona el recurrente es la sanción de expulsión de la cual fue objeto el año 2009, la cual, estima, se emitió en un procedimiento donde se vulneraron los derechos invocados. 7. En ese sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de la causal prevista en el artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la demanda ha sido presentada fuera del plazo legal previsto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 408. Foja 68.

Foja 103. Foja 114. Foja 144. Foja 246. Foja 278. Foja 290. Foja 408. Cfr. Foja 105 (punto cuarto). Cfr. Foja 106 y 107. Cfr. Foja 75. Cfr. Foja 41 del expediente acompañado. Cfr. Foja 50 del expediente acompañado. Cfr. Foja 70. W-2447483-9

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