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Habeas Data

Habeas Data 02880-2009-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
02880-2009-PA/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
CAÑETE
Publicación
2025-10-16
Edición
4144
Demandado
UNIDA DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL
Materia
HABEAS DATA

Parte resolutiva

CONFIRMAR la Sentencia (Resolución número Ocho) de fecha diecisiete de enero último, dictada por el Segundo Juzgado Civil Permanente de Cañete, que: Declara FUNDADA la demanda, en consecuencia: Primero: Ordena que el responsable de acceso a la información pública de la Unidad de Gestión Educativa N° 08 Cañete o quien haga sus veces, disponga lo conveniente y ordene a quien corresponda proceda a entregar a la demandante la información solicitada en la demanda dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, conforme lo dispone el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Segundo: Dispone que el demandante asuma los costos que generen la expedición de la información solicitada, cuyo costo será practicado por la parte demandada. Tercero: Sin

PROCESO DE HABEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE SALA CIVIL SENTENCIA DE VISTA Expediente N° 463-2024-0-0801-JR-CI 02 Proceso : Constitucional Demandante : Diana Paola Vicente Gómez Demandado : Unida de Gestión Educativa Local Cañete 08 Materia : Habeas Data RESOLUCIÓN NÚMERO TRES: Cañete, trece de ma yo de dos mil veinticinco. Autos y Vistos; En Audiencia pública virtual a nte la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete. PARTE EXPOSITIVA Objeto del Grado 1. Viene en Apelación, la Sentencia (Resolución número Ocho) de fecha diecisiete de enero último, dictada por el Segundo Juzgado Civil Permanente de Cañete, que: Declara FUNDADA la demanda, en consecuencia: Primero: Ordena que el responsable de acceso a la información pública de la Unidad de Gestión Educativa N° 08 Cañete o quien haga sus veces, disponga lo conveniente y ordene a quien corresponda proceda a entregar a la demandante la información solicitada en la demanda dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, conforme lo dispone el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Segundo: Dispone que el demandante asuma los costos que generen la expedición de la información solicitada, cuyo costo será practicado por la parte demandada. Tercero: Sin costas ni costos1. 2. Apelación formulada por la parte demandada2 y concedida con efecto suspensivo mediante Resolución número Nueve del seis de marzo último3. Fundamentos de la sentencia de primera instancia objeto de apelación 3. De la lectura de la sentencia apelada, fl uye que el juez a quo sustentando su decisión señala: a. Que, la demandante peticiona se le haga entrega de la información referente a los documentos [en copia certifi cada o autenticada] que sustentan los viáticos de Marcela Reyes Zea en su calidad de directora de la UGEL N° 08 Cañete durante los meses de marzo a julio del año dos mil veintitrés. En respuesta a En respuesta a ello, el encargado del acceso a la información pública de la Unidad de Gestión Educativa [UGEL] N° 08 ha manifestado que la documentación solicitada se encontraría inmersa dentro de las excepciones al ejercicio del derecho a la información pública referida a datos personales, conforme al artículo 17° de la Ley N° 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. b. Que, los referidos gastos por viáticos constituyen información pública que no requiere del consentimiento de sus titulares, según lo estatuido en el artículo 14° la Ley N°29733 - Ley de protección de datos personales, pues se trata de subvenciones económicas que han sido necesarias para el desarrollo de las funciones de Diana Paola Vicente Gómez en su calidad de directora de la Ugel N° 08 Cañete, siendo entonces una información de carácter público, cierto y disponible que no afecta la intimidad personal ni calza dentro de los supuestos de excepciones como por ejemplo: a) Información secreta a) Información secreta a) Información secreta (información clasifi cada en el ámbito militar, información clasifi cada en el ámbito de inteligencia), b) Información reservada b) Información reservada b) Información reservada (información que tiene por fi nalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación pueda entorpecerla; o c) Información c) Información confi dencial c) Información confi dencial (información que n confi dencial contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno; u otros). Fundamentos de la apelación de sentencia 4. Con su recurso de Apelación, la pate demandada solicita de revoque la sentencia de primera instancia, y reformándola se declare Infundada la demanda; y sustentando su petición, señala: a. Que, el a quo no ha considerado que mi representada si dio respuesta oportuna a la solicitud presentada por la recurrente en el número de expediente 02845943 y documento número 04601529 del 25 de julio del 2023 e incluso se emitió el ofi cio N° 035-2023-U08GT-RTRANSO del 14 de agosto del 2023, trasladándose copia del informe N° 34-2023/TES/AGA de fecha 08 de agosto del 2023 en el que el tesorero de la entidad concluyo que no era factible otorgar lo peticionado por encontrarse inmerso en las causales de restricción dispuestas por la ley de transparencia y acceso a la información pública, siendo una evidente violación a la protección de los datos personales, toda vez que no se cuenta con documento en donde conste la autorización de la administrada, conforme al numeral 5 del artículo 15° B de la Ley N° 27806, empero la demandante no cumplió con presentar su recurso de apelación conforme la ley señala, conforme también se indica en el artículo 11° de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y acceso a la información pública. b. Que, en los casos señalados en los incisos c) y d) del citado artículo, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la via administrativa salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla. c. Es de total claridad que esta parte demandada al haber cumplido con el plazo darle respuesta a lo solicitado por vía administrativa a la recurrente, y que siendo la propia actora quien no interpuso recurso administrativo no habría agotado la vía previa, aunado a ello que como es de conocimiento la existencia y probidad del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) que es un Órgano resolutivo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos encargado de resolver en la última instancia administrativa las controversias que se susciten vinculadas a la transparencia y al derecho al acceso a la información pública a nivel nacional creado mediante el Decreto Legislativo N° 1353, el mismo que fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la Gestión de Intereses y las funciones que dentro de ellas se señala. d. Que, el señor Juez de primera instancia en sus considerandos tercero y quinto no ha tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 413° del Código Procesal Civil, norma que es de aplicación supletoria al caso de autos, en donde indican que: Están exentos de la condena de costas y costos los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, el Ministerio Publico, los Órganos Constitucionalmente autónomos, los Gobiernos Regionales y locales; asimismo, al artículo 47° de la Constitución Política del Estado establece que el Estado esta exonerado del pago de gastos judiciales; al respecto el Tribunal Constitucional respecto a la denominación de gastos judiciales ha indicado en la sentencia emitida en el expediente N° 02880-2009-PA/TC en su Tercer Considerando que “(…) Cuando dicha disposición se refi ere a los gastos judiciales, está haciendo alusión a los que el artículo 410° del Código Procesal Civil denomina costas (…)”. PARTE CONSIDERATIVA

Del habeas data 1. Conforme lo señala de modo expreso el artículo 2 numeral 5to de nuestra Constitución Política, toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; excepto las informaciones que afectan la intimidad personal y las que

expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional; de ese modo, se consagra el derecho fundamental de acceso a la información pública; y precisamente, para la protección de este derecho fundamental se ha establecido el proceso constitucional de habeas data. 2. El acceso libre a la información pública, se convierte en un instrumento de control ciudadano, contribuye a la transparencia y la lucha contra la corrupción. El Tribunal Constitucional ha señalado que, la protección de este derecho no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente, sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la actividad pública y que sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos4. 3. Dado el interés colectivo en el recto funcionamiento de la administración pública así como el carácter de bien público de la información estatal es que la solicitud de información pública no requiere expresión de causa, no necesita ser justifi cada por su requirente; tal como también lo expresara la CIDH en el caso Claude Reyes y otros Vs Chile: “la información debe ser entregada sin necesidad de que quien lo solicite acredite un interés directo o personal, salvo en aquellos casos en los que existe restricciones legítimas “; y como lo explica PALMA ENCALADA: “su fundamento radica en que la información que produce o poseen las entidades públicas se considera un bien público, es decir, pertenece a la población; además porque supone el ejercicio de otro derechos como el de la libertad de información”.5 4. Como correlato del derecho a la información pública, las entidades estatales tienen el deber de facilitar su acceso, precisamente atendiendo a ello, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública6 regula el procedimiento y restricciones legítimas referidas a la entrega de información que posee el Estado; del mismo modo, la Ley del Procedimiento Administrativo General7 ha consagrado el Principio de Participación por el cual se exige que “Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley” (artículo 1.12 de su Título Preliminar). 5. En el caso sub materia, la demandante Diana Paola Vicente Gómez, solicita: Se le expida copia certifi cada o fedateada de las dos últimas directivas directorales del año 2023, que aprueban los viáticos de la Magístrer Marcela Reyes Zea en su calidad de funcionaria y directora del UGEL 08 Cañete. Tipo de información púbica que debe brindarse 6. La información pública a brindarse debe tener las siguientes características: - Cierta: implica que las entidades públicas proporcionen información auténtica, confi able, seria y veraz para el ciudadano. - Completa: mediante la cual la información que se entrega debe contener todos los aspectos que permitan su adecuada comprensión y no limitarse solamente a parte o fragmentos. - Clara: supo que la información debe ser entendible para el ciudadano, en lenguaje sencillo y comprensible, apoyándose la indeterminación y abstracción de su contenido. - Precisa: la información debe estar referida a los concretamente se solicita, de relevancia para quien lo necesita. - Actualizada: está referida a la necesidad de proporcionar información que se encuentra al día, es decir, ajustada a la última versión de su elaboración o procesamiento. - Oportuna: signifi ca que la información debe sea entregada u obtenida cuando se necesita, lo cual supone el cumplimiento del plazo legal. Vía previa 7. Sobre el agotamiento de la vía previa, cabe señalar como lo ha expresado el Procurador Público apelante que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictada con fecha 02 de Agosto del año 2002, en su artículo 11° literal d) estipula que si no se expide la información solicitada o no se recibe respuesta frente a la petición informativa en el plazo de ley, el solicitante puede considerar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso deberá interponer el recurso de apelación para agotarla8; no obstante, el artículo 60 del Código Procesal Constitucional dictado el 23 de julio de 2021, prescribe que para la procedencia del habeas data el demandante previamente debe: a) Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, haber presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o alterada.” b) Tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la Constitución, haber reclamado por documento de fecha cierta y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa. Cuando el demandante opte por acudir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debe agotar esta vía previa mediante resolución expresa o darla por agotada en el supuesto de no obtener resolución dentro del plazo legal. Si la entidad pública o el titular del dato o la información desestima el pedido, el agraviado puede interponer su demanda de habeas data en el plazo de sesenta días hábiles. El agraviado puede prescindir de la etapa precontenciosa si considera que existe peligro de daño irreparable en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. 8. Como puede advertirse, la dación del Código Procesal Constitucional que regula el proceso de habeas data es posterior a la citada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que regulaba la vía administrativa por la que el administrado debía transitar para obtener la información pública requerida; sin embargo, la precitada norma constitucional solo establece como requisito previo a la interposición de la demanda de habeas data, la petición de la información pública a la entidad administrativa, quien tiene un plazo de diez días para absolverla; vencido el plazo sin que se haya concedido la información pendiente a la entidad pública, y ante su rechazo, silencio o atención defectuosa, se habilita el proceso constitucional de habeas data. En ese sentido resulta opcional para el solicitante, impugnar administrativamente la denegatoria de la información solicitada, o acudir a la tutela jurisdiccional constitucional de habeas data. 9. Solo en caso del derecho a la autodeterminación informativa, se prevé que si el demandante hace uso de la apelación administrativa deberá espera su pronunciamiento dentro del plazo que tiene la entidad revisora para pronunciarse, luego de lo cual se habilita la vía del proceso constitucional de habeas data. 10. En el caso de autos, se trata de una demanda de acceso a la información pública (no de autodeterminación informativa), en que, como ya se dijo, solo se exige que la demandante haber solicitada previamente la información pendiente a la entidad pública, y ante su rechazo, silencio o atención defectuosa, recurrir al proceso de habeas data; así lo ha venido interpretado también el Tribunal Constitucional en base al artículo 62 del derogado Código Procesal Constitucional, en el Expediente N° 06227-2013-PHD/TC, señalando: “Al respecto, conviene precisar que la disposición glosada en el párrafo anterior no puede ser interpretada en el sentido de que una eventual respuesta negativa tenga que necesariamente ser cuestionada a fi n de que el demandado ratifi que su posición.., exigir al actor reiterar tal pedido no solo carece de asidero normativo sino que contradice lo señalado por este Colegiado. 8. Así las cosas, el único requisito previo a la interposición de la demanda lo constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada (Cfr. STC N.° 00566-2010-PHD/TC). De ahí que la respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado”. 11. En otra causas como en el Expediente. N° 01506- 2012-PHD/TC, Exp. N.° 01052-2013-PHD/TC, entre otros: “Cabe precisar que el referido artículo 62.°, in fi ne, establece que “aparte de dicho requisito (especial), no será

necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”9, razón por la que el argumento del emplazado, referido a la falta de agotamiento de la vía administrativa, carece de sustento”. 12. Y esta posición se reitera por el Tribunal en base al artículo 60 del Código Procesal Constitucional vigente, EXP. N.º 02388-2024-PHD/TC, señalando: “Resulta claro del considerando precedente que recurrir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública es optativo para quien ante una denegatoria de su solicitud de información requiere tutela constitucional esta interpretación resulta compatible con los fi nes de los procesos constitucionales”10. 13. Y en el caso de autos está probado que la información solicitada en la demanda de autos, fue anteriormente requerida por el demandante mediante Formulario del 25 de julio de 202311, lo que le fue negado mediante Ofi cio N° 035-2023-U08CT-RTRANSP de fecha 14 de agosto de 202312. De las costas y costos en el proceso constitucional 14. De conformidad con el artículo 28 del Código Procesal Constitucional: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos. 15. La sentencia de primera instancia en aplicación la norma procesal antes citada, exime al Estado de la condena de costas y costos; no advirtiéndose por tanto ningún agravio en este extremo de la sentencia contra la entidad demandada vencida y apelante. PARTE DECISORIA

Consideraciones por las que SE RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia (Resolución número Ocho) de fecha diecisiete de enero último, dictada por el Segundo Juzgado Civil Permanente de Cañete, que: Declara FUNDADA la demanda, en consecuencia: Primero: Ordena que el responsable de acceso a la información pública de la Unidad de Gestión Educativa N° 08 Cañete o quien haga sus veces, disponga lo conveniente y ordene a quien corresponda proceda a entregar a la demandante la información solicitada en la demanda dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, conforme lo dispone el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Segundo: Dispone que el demandante asuma los costos que generen la expedición de la información solicitada, cuyo costo será practicado por la parte demandada. Tercero: Sin costas ni costos. Notifíquese y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Juez Superior ponente Jacinto Arnaldo Cama Quispe. J.S. CAMA QUISPE PAREDES DAVILA DELGADO NIETO

Corre a Fs. 117. Corre a Fs. 133. Obra a Fs. 141. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04865-2013-HD.pdf PALMA ENCALADA; Leny; “El habeas data en el Perú”; en “El Habeas data en la actualidad”. Posibilidad y Límites; Centro de Estudios Constitucionales, Tribunal Constitucional del Perú; Lima, 2020; Pág. 218. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 aprobado por el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-PCM Ley N° 27806. Obra fs. 04. 10 Disponible en:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/02388-2024-HD.html Obra a Fs. 03. 12 Obra a Fs. 04. W-2438998-1

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