Sala Segunda. Sentencia 1071/2025
LIMA JORGE RAÚL DE LA VEGA ROMERO
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Raúl de la Vega Romero contra la Resolución 21, de fecha 22 de octubre de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 20202 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 17 de junio de 20203, que revocando y reformando la Resolución 5, de fecha 31 de mayo de 20204, declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta en su contra por don Nilton Mamani Huanzapaza a favor del benefi ciario don Alberto Mamani Condori.5 Pide, además, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la Resolución 13. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Aduce en líneas generales que, en su condición de juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, dictó el internamiento de don Alberto Mamani Condori por el delito de conducción en estado de ebriedad, por lo que el plazo de su condena se computaría desde el 26 de noviembre de 2018 hasta el 25 de febrero de 2020. Agrega que se emitió sentencia injustamente, pues aun cuando se lo acusó de no haber cumplido con remitir la sentencia al centro penitenciario en donde se encontraba recluido, pues el plazo de su condena ya había concluido, ello no le era imputable conforme a la Resolución Administrativa 014-2017-CE-PJ, puesto que era competencia del especialista judicial, más aún si los jueces demandados no consideraron si se cumplió con darle cuenta de la presentación del escrito de remisión. Añade que se varió la demanda de un habeas corpus traslativo a un habeas corpus innovativo sin que la parte accionante hubiese efectuado dicha modifi cación, lo cual generó un cambio en el debate procesal. Añade que, si bien el centro penitenciario no recibió la sentencia, sí se remitió el auto mediante el cual se revocó la suspensión de la pena y se impuso la pena efectiva, así como la resolución que declaró consentido dicho auto, lo cual no fue considerado. Por Resolución 1, de fecha 16 de noviembre de 20206, confi rmada con la Resolución 8, de fecha 11 de octubre de 20227, se declaró improcedente la demanda y dicha decisión fue anulada mediante auto de fecha 25 de setiembre de 20238, el cual también ordenó que se admita a trámite, mandato que fue cumplido por el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 12, de fecha 11 de diciembre de 2023.9 Por escritos de fechas 1910 y 22 de abril de 202411, el Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente. Refi ere que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada y que el recurrente en realidad pretende cuestionar el criterio jurisdiccional asumido, por lo que no se advierte controversia de relevancia constitucional. Mediante Resolución 16, de fecha 21 de junio de 202412, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras argumentar que la sentencia recurrida fundamentó debidamente los motivos de su decisión, por lo que en realidad se cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces demandados. A su turno, la Segunda Sala de Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 21, de fecha 22 de octubre de 2024, confi rmó la apelada, precisando que se pretende el reexamen de lo resuelto, lo que no es competencia de la jurisdicción constitucional. Además, los jueces demandados cumplieron con expresar las razones de su decisión, considerando los hechos del caso, por lo que no se evidencia vulneración alguna.
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 17 de junio de 202013, que revocando y reformando la Resolución 5, de fecha 31 de mayo de 202014, declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta en su contra por don Nilton Mamani Huanzapaza, a favor del benefi ciario don Alberto Mamani Condori.15 Pide, además, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la Resolución 13. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. §2. Cuestión procesal previa 2. Este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos». §3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. 4. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que:16 […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.17 6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 7. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§4. Análisis del caso concreto 8. De la revisión de la cuestionada Resolución 13 se advierte que los jueces demandados, luego de hacer un recuento de lo actuado en el proceso subyacente, determinando los agravios invocados por don Nilton Mamani Huancapaza, en el fundamento quinto, respecto a que el exceso de carcelería sufrido por el benefi ciario se debió a las omisiones de funciones del ahora recurrente y del personal del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), agravándose en tanto el sistema penitenciario se encontraba en estado de emergencia debido al COVID-19; se precisó que lo alegado en realidad era una afi rmación de las circunstancias en las que se encontraba el país, por lo que no correspondía emitir pronunciamiento al respecto. 9. En el fundamento sexto, sobre que se declaró improcedente su demanda por haber operado la sustracción de la materia, se señaló que las fechas referidas a los eventos acontecidos desde la emisión de la sentencia condenatoria hasta la muerte del benefi ciario no fueron objetadas por las partes. Con ello, se precisó que el a quo había concluido que resultaba aplicable el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, en tanto los procesos constitucionales no proceden cuando a la presentación de la demanda cesó la amenaza o violación del derecho, o esta se convirtió en irreparable, pues el benefi ciario egresó el 20 de mayo de 2020, esto es, con fecha posterior a la interposición de la demanda de habeas corpus, y su libertad se hizo efectiva cuando estaba ingresado en el Hospital Carlos Lanfranco Hoz de Puente Piedra a causa del COVID-19, cuyo contagio se generó en el penal donde estuvo recluido aproximadamente tres meses más del plazo establecido en su condena. Al respecto, se advirtió que tal fundamento no se encontraba debidamente motivado al aplicarse erróneamente la citada norma, ya que a la fecha en que se presentó la demanda, 15 de mayo de 2020, aún no había cesado la violación del derecho a la libertad del afectado. Siendo ello así, se mencionó que la norma aplicable era el segundo párrafo del artículo 1 del citado código, el cual refi ere que, si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por voluntad del agresor, el juez debe emitir sentencia estimatoria. También se precisó que no existía una situación de irreparabilidad, pues la decisión del recurrente no fue voluntaria, sino forzada ante la omisión cometida. 10. Con ello, en el fundamento séptimo, en relación con la inaplicación del artículo 8 del Código Procesal Constitucional, sobre la responsabilidad del agresor, se explicó que, si bien se interpuso demanda de habeas corpus traslativo, correspondía mudar a un habeas corpus innovativo, porque aun cuando la regla general sea declarar la sustracción de la materia, conforme al Expediente 2553-2003-HC/TC, en el caso del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, se prevé el habeas corpus innovativo cuando se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que no se repita la amenaza o violación de la libertad, pese a haber cesado. En consecuencia, se debían explicar las inconductas que se omitieron para realizar las recomendaciones del caso. 11. Así, en el fundamento octavo se advirtió que del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, aprobado por Resolución Administrativa 014-2017-CE-PJ, de fecha 11 de enero de 2017, no se apreciaba que los jueces tengan la función de elaborar, remitir o registrar las comunicaciones de sus sentencias o autos que priven de libertad a los procesados que sufran penas efectivas, por lo que las omisiones demandadas no les serían imputables, pues ninguna norma les asigna tal competencia o rol. Sin embargo, se advirtió que, mediante Ofi cio 2019-2017, dirigido al alcaide de la Carceleta Judicial de Lima, se dispuso el internamiento de don Alberto Mamani Condori y se precisó que su condena vencía el 25 de febrero de 2020. Por otro lado, mediante Resolución Administrativa 000170-2020, de fecha 18 de febrero de 2020, el recurrente hizo uso de sus vacaciones desde el 2 hasta el 31 de marzo de 2020, tiempo en el que no pudo estar enterado de la omisión de la remisión de los registros de condena y otros. A pesar de ello, si bien consta que desde el 1 de abril de 2020 el recurrente ya se encontraba laborando, al ser el mismo sentenciado quien se apersonó y pidió la inscripción de su sentencia mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2020, se indicó que no había certeza de que se hubiese dado cuenta de este de forma directa o indirecta al recurrente, más aún si se trataba de un reo en cárcel; por lo tanto, al no tener información al respecto para determinar su responsabilidad o la del personal administrativo, correspondía derivar a la autoridad competente. 12. Sobre el secretario del juzgado, en relación con sus funciones establecidas en el citado reglamento, se evidenció que la Resolución 9, de fecha 27 de noviembre de 2018, mediante la cual se internó al sentenciado, se encontraba fi rmada por el recurrente y el especialista judicial, y se ordenaba cursar ofi cio para dar cumplimiento al internamiento, lo que se realizó de manera efectiva con el Ofi cio 2019- 2017, pero sin remitir las resoluciones correspondientes. Por ende, si bien con razón de fecha 18 de mayo de 2020 el especialista comunicó que se encontraba en el cargo desde agosto de 2019 y que el anterior especialista no había realizado la debida inscripción en el INPE, se advirtió que tal omisión podía subsanarse. Además, se mencionó que, presuntamente, del pedido de inscripción de la sentencia se había dado cuenta el mismo 18 de mayo de 2020, es decir, 2 meses y 15 días después. Como resultado, se indicó que se debía instaurar la investigación que correspondiera, pues los jueces y el personal administrativo deben tener un trabajo complementario y coordinado para que el formalismo no sea excesivo, porque los jueces son quienes deben hacer recomendaciones a su personal para cumplir su función. 13. Por último, en cuanto al director del establecimiento penitenciario, se explicó que su falta de atención a un ofi cio que consignaba a un detenido también generaba responsabilidad; por tal motivo, con el fallecimiento del sentenciado, hecho que ocurrió después de su egreso del establecimiento, se evidenció un trato contrario al derecho fundamental a la libertad en forma oportuna y digna. Por consiguiente, se indicó que dichas situaciones no debían volver a ocurrir o que, en su defecto, debían realizarse recomendaciones con arreglo al segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. 14. De lo expuesto, a consideración de este Alto Tribunal, la resolución materia de cuestionamiento ha justifi cado fáctica y jurídicamente su decisión de declarar fundada la demanda de habeas corpus, dado que se explicaron las razones por las que la conducta del recurrente implicaría una posible omisión que enervó la situación del fi nado benefi ciario, la cual no cesó hasta después de que se interpuso la demanda, por lo que correspondía iniciar una investigación mediante la autoridad competente a fi n de esclarecer la responsabilidad del recurrente y demás implicados. Así pues, con el argumento de la afectación a la debida motivación, el recurrente manifi esta principalmente su disconformidad con la interpretación efectuada por el juez superior demandado, pero tal razonamiento no es materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que deviene improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 331. Folio 81. Fojas 17. Fojas 7. Expediente 1053-2020-0. Fojas 117. Fojas 190. Fojas 245. Fojas 261. Fojas 268.
Folio 276. Folio 290. Fojas 17. Fojas 7. Expediente 1053-2020-0. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2. W-2444648-31
04302-2012-PA/TC · 04348-2005-PA/TC · 04853-2004-AA/TC · 06712-2005-PHC/TC · 2553-2003-HC/TC