Sala Primera. Sentencia 1277/2025
LIMA JORGE ANTONIO LOAYZA COTRINA
E n Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Loayza Cotrina contra la resolución, de fecha 9 de noviembre de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
Con fecha 24 de setiembre de 20212, el recurrente interpuso la presente demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el fi n de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 8, de fecha 27 de noviembre de 20173 que, revocando la apelada, declaró infundada su demanda sobre pensiones interpuesta contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)4; y ii) la resolución de fecha 9 de diciembre de 2019 (Casación 1298- 2018 Lima)5, notifi cada el 16 de agosto de 20216, que declaró infundado su recurso de casación. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. En líneas generales, alegó que la cuestionada sentencia de vista vulneró el principio de verdad material, al señalar que el demandante vendría percibiendo las bonifi caciones, de los decretos de urgencia 090-96, 073-97, y 011-99, del 16 % de acuerdo a ley, cuando en realidad de acuerdo con las boletas de pago de pensión adjuntas a su demanda se advierte que no se le abonó ni un céntimo por dichas bonifi caciones entre noviembre de 1996 (fecha del inicio de aplicación del primer decreto de urgencia reclamado) y mayo de 2004, y el monto que se le abona a partir de junio 2004 hasta la actualidad equivale solo al 2.7 % de su pensión mensual. Asimismo, las cuestionadas resoluciones colisionan directamente con el principio de predictibilidad judicial, por cuanto contradicen fl agrantemente lo establecido en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 21 de diciembre de 2017, que zanjó el criterio favorable a los pensionistas, sobre exactamente las mismas bonifi caciones reclamadas por el actor. El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente.7 Refi rió que el demandante no ha precisado en su demanda de qué manera se han vulnerado los derechos alegados, sino que lo que pretende es reabrir el debate de lo ya resuelto, lo cual resulta contradictorio con la fi nalidad de los procesos de garantía. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de marzo de 20228, declaró improcedente la demanda tras advertir que las cuestionadas resoluciones se encuentran adecuadamente sustentadas, por lo que en el fondo lo que se pretende es el reexamen de lo decidido, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva instancia de revisión. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 9 de noviembre de 2023, confi rmó la apelada por estimar que el precedente vinculante establecido por el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Provisional, a que hace mención la parte apelante, fue publicado el 21 de diciembre de 2017, es decir, con fecha posterior a la emisión de la cuestionada sentencia de vista, por lo que no es posible que se exija que se cumpla con el citado precedente. Agregó que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, al haber concluido que los citados decretos de urgencia no son de aplicación al personal cuyas remuneraciones se sujetan a las escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por la Conade o Conafi , situación en la que se encuentra Petroperú, empresa donde el recurrente se encuentra en calidad de pensionista bajo el régimen del Decreto Ley 20530. De esta manera, el hecho de que lo resuelto por las instancias de la jurisdicción ordinaria no coincida con determinado criterio con el que la parte actora concuerda, no constituye una vulneración de los derechos alegados.
1. El demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 8, de fecha 27 de noviembre de 2017 que, revocando la apelada, declaró infundada su demanda sobre pensiones interpuesta contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP); y ii) la resolución de fecha 9 de diciembre de 2019 (Casación 1298- 2018 Lima) que declaró infundado su recurso de casación. Alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances 2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia.9 Sobre el derecho al debido proceso 3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Análisis del caso concreto 4. Mediante la cuestionada Resolución 8, de fecha 27 de noviembre de 201710 que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda sobre pensiones, se concluyó que del texto de los decretos de urgencia citados se tenía que la bonifi cación especial establecida en cada una de ellas ha sido otorgada para reajustar las remuneraciones y pensiones que perciben los servidores de la administración pública; siendo el monto, para el caso de los que tenían la condición de cesantes comprendidos en el régimen pensionario del Decreto Ley 20530 y percibían pensión de cesantía nivelable de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 23495, la proporción correspondiente conforme al artículo 2 de la Ley 23495.11 5. Asimismo, conforme se precisó en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 090-96, la bonifi cación otorgada en dicho dispositivo solo era aplicable al personal administrativo del sector público de los organismos a que se refi ere el primer párrafo del artículo 31 de la Ley 26553 (Ley de Presupuesto del Sector Público para 1996), norma que establece taxativamente que se trata de los organismos pertenecientes a los volúmenes uno, dos, cinco y seis, los que se encuentran precisados en el artículo 4 de la citada ley de presupuesto. En el caso de la empresa Petróleos del Perú SA, por tener la condición de empresa del Estado, no se encuentra comprendida en el primer párrafo, sino en el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley 26553; y se encuentra comprendida en el volumen cuatro previsto en el artículo 4 de la citada ley. Además, en el artículo 7, inciso c) del Decreto de Urgencia 090-96 se prevén dos supuestos de exclusión; en primer lugar, el personal que
perciba escalas remunerativas diferenciadas y, en segundo lugar, el personal que perciba escalas remunerativas emitidas por la ex Corporación Nacional de Desarrollo o por la Ofi cina de Instituciones y Organismos del Estado. Coligiéndose que no resulta de aplicación a los trabajadores activos ni cesantes de la empresa Petróleos del Perú, la bonifi cación establecida en el Decreto de Urgencia 090-9612. 6. Además, teniendo en cuenta que los decretos de urgencia 073-97 y 011-99 fueron dictados en concordancia con las posibilidades fi scales y dentro del marco de los presupuestos aprobados para 1997 y 1998, respectivamente, al considerar pertinente reajustar las remuneraciones y pensiones que perciben los servidores de la administración pública regulados por el Decreto Legislativo 276, así como las comprendidas dentro de los regímenes propios de carrera de Educación, Salud, Seguridad Nacional, Servicio Diplomático de la República y personal Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público; la bonifi cación en ella establecida tampoco les correspondería percibir a los trabajadores y cesantes de la Empresa Petróleos del Perú, por cuanto estaban sujetos a una escala remunerativa diferenciada; toda vez que las pensiones de los cesantes se nivelaban con las remuneraciones de los servidores en actividad de la misma empresa.13 7. No obstante, se agregó que era de advertirse que mediante la Ley 28047, en el último párrafo del artículo 4 se estableció que para el caso de aquellos pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530 que gozaban de una pensión sin haber tenido al cese la calidad de servidores públicos, cada entidad o la que haga sus veces, debía proceder a establecer los cargos públicos equivalentes en cada caso, a efectos de la nivelación de los trabajadores que, por excepción establecida por ley expresa, gozaban válidamente de pensión del régimen del Decreto Ley 20530. Por lo que, mediante Acuerdo de Directorio 096-2004-PP, del 25 de junio de 2004, la empresa Petróleos del Perú SA aprobó el Cuadro de Equivalencias de los cargos de la Administración Pública aplicable a los pensionistas del Decreto Ley 20530, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 28047, que reguló las nivelaciones de las pensiones del régimen del Decreto Ley 20530.14 8. Así, en el caso concreto, de las boletas de pago se observa que el demandante tiene la condición de pensionista de la empresa Petróleos del Perú SA, en el régimen del Decreto Ley 20530; asimismo, de las boletas correspondientes a los meses de noviembre de 1996, 1997 y 1999, se advertía que la estructura de su pensión estaba integrada por un solo concepto (pensión); en tanto que según las boletas correspondientes a noviembre de 2004 y enero de 2014, la estructura de su pensión consignaba los conceptos de DU 90-96, 073-97 y 011-99, así como otros conceptos remunerativos que corresponden a la estructura de pensionaría de los cesantes de la administración pública, más el concepto de “Bonifi cación Diferencial”. Coligiéndose que, si bien al accionante se le abona los conceptos de los citados decretos de urgencia, ello obedece a que su pensión ha sido reestructurada conforme al cuadro de equivalencia de cargos de la administración pública, establecido en el Acuerdo de Directorio 096-2004-PP; de modo que la bonifi cación reclamada es un porcentaje del monto de los conceptos pensionarios que le correspondía percibir al servidor de la administración pública, dentro del cual no se incluye la bonifi cación diferencial. Advirtiéndose que los montos abonados al accionante por las bonifi caciones que reclama se están pagando con arreglo a lo expuesto y no corresponde el incremento que se reclama.15 9. Por otro lado, la cuestionada resolución de fecha 9 de diciembre de 2019 (Casación 1298-2018 Lima)16, que declaró infundado el recurso de casación, concluyó que los trabajadores de Petroperú estaban excluidos de los benefi cios consignados en los decretos de urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, por expreso mandato de dichas disposiciones, sin embargo, se señaló que Petroperú sí otorgó dichas bonifi caciones en el año 2004, en virtud de lo prescrito en el artículo 4, párrafo 3 de la Ley 28047. La disposición establecía: “Para el caso de aquellos pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530 que gozan de una pensión por este régimen sin haber tenido al cese la calidad de servidores públicos, cada entidad o la que haga sus veces procederá a establecer los cargos públicos equivalentes en cada caso, a efectos de la nivelación de los trabajadores que, por excepción establecida por la ley expresa, gozan válidamente de pensión del régimen del Decreto Ley 20530”. Del mismo modo, se indicó que el IV Pleno Jurisdiccional Laboral y Previsional señaló que, en aquellos casos que se trate de empresas con participación estatal, bajo la administración de Fonafe, no les corresponde a sus pensionistas el pago de los benefi cios otorgados por los decretos de urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, por cuando dichas empresas se encuentran expresamente excluidas por las referidas normas. 10. En tal sentido, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que las cuestionadas resoluciones han cumplido con expresar sufi cientemente las razones que las han llevado a tomar dicha decisión; más aún, cuando del escrito que contiene el recurso de casación17 se evidencia que el demandante solo cuestionó la interpretación de normas y la no aplicación del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, sin embargo, tal como lo ha señalado la recurrida, dicho precedente no era posible cumplirlo al ser publicado con fecha posterior a la cuestionada sentencia de vista, por lo que corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos. Publíquese y notifíquese. SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 102 del cuadernillo de apelación Foja 171 Foja 74 Expediente 02685-2015-0-1801-JR-LA-52 Foja 111 Foja 125 Fojas 218 Fojas 226 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6. Fojas 74 Fundamento 7.6 Fundamento 7.7 Fundamento 7.8 Fundamento 7.9 Fundamento 8.1 Foja 111 Foja 86 W-2444550-25