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Amparo

Amparo 1245/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE FojaCita 1 fallos
Expediente
1245/2025
Sentencia
1245/2025
Tipo
Amparo
Distrito
SULLANA
Publicación
2025-10-14
Edición
4142
Demandante
Doña Olinda Peralta Navarro contra la Resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo. 2. Por consiguiente, ORDENA a la ONP que expida resolución otorgando pensión de jubilación proporcional especial a la demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados desde el 23 de julio de 2021, conforme a lo establecido en el fundamento 14 supra, y los intereses legales, sin el pago de los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1245/2025

EXP. Nº 01233-2025-PA/TC

SULLANA OLINDA PERALTA NAVARRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olinda Peralta Navarro contra la Resolución 9, de fecha 5 de julio de 20241, expedida por la Sala Civil de Sullana, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 41150- 2005, de fecha 12 de mayo de 2005, que le deniega su pensión de jubilación y reconoce 12 años y 9 meses de aportaciones; 10900-2008, de fecha 1 de febrero de 2008; 29840-2018, de fecha 3 de julio de 2018, y 40609-2021, de fecha 2 de setiembre de 2021, que le deniegan su pensión de jubilación en razón de no haberse reconocido el total de las aportaciones necesarias para obtener su pensión, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución administrativa en la que se le otorgue pensión de jubilación, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el periodo reclamado por la recurrente no ha sido sustentado con documentación adicional idónea para que se le pueda reconocer los aportes pensionarios que reclama; por tanto, solicita que la demanda sea declarada infundada en todos sus extremos. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Sullana, mediante la Resolución 5, de fecha 11 de agosto de 20233, declaró improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios presentados por la parte actora son insufi cientes para acreditar los años de aportes necesarios para el otorgamiento de su pensión. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. 2. Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a

la pensión comprende también las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. Corresponde, entonces, determinar si la actora cumple los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada y si hubo una actuación arbitraria por parte de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Estos requisitos han sido recogidos también por el artículo 80 del Reglamento Unifi cado aprobado por el Decreto Supremo 354- 2020-EF. 5. De la copia simple del documento nacional de identidad4 se aprecia que la demandante nació el 12 de octubre de 1949; por lo tanto, cumplió la edad para acceder a la pensión que reclama el 12 de octubre de 2014. 6. De las Resoluciones 10900-2008, de fecha 1 de febrero de 20085; 41150-2005, de fecha 12 de mayo de 20056; 29840- 2018, de fecha 3 de julio de 20187; y 40609-2021, de fecha 2 de septiembre de 20218, se advierte que la Administración, en defi nitiva, le denegó la pensión de jubilación a la recurrente por acreditar 12 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de su cese laboral —31 de mayo de 1995—. 7. Este Tribunal, en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y ha detallado los documentos idóneos para tal fi n. 8. De lo actuado y del expediente administrativo se aprecian los siguientes documentos: i) Certifi cado de trabajo9 y liquidación de benefi cios sociales10 emitidos por Agrícola Inmobiliaria Santa Clara S.A., en los que se consigna que la demandante laboró en el cargo de obrera agrícola, desde el 5 de enero de 1961 hasta el día 30 de diciembre de 1972. Sin embargo, estos documentos no son idóneos para acreditar aportaciones, porque no consignan el nombre de la persona que los suscribe, lo que impide determinar la autoridad o facultad de la persona que emite tal certifi cación. ii) Certifi cado de trabajo de fecha 23 de enero de 200511 y declaración jurada12 suscritos por Francisco More Safra en calidad de expresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sojo, Valle Hermosa, San Lorenzo, en los que se indica que realizó labores de campo desde el 19 de enero de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1990; acta #3413 de instalación del Consejo de Administración ,en la que consta la designación de su presidente y anexos I y II de entrega de planillas14. Al respecto, los datos consignados en dichos documentos no generan convicción en este colegiado, porque han sido expedidos por un exdirectivo y después de 10 años del cese laboral, motivo por el cual no puede considerarse que hayan sido suscritos por un representante del empleador. 9. Por tanto, la demandante solo ha acreditado 12 años y 9 meses de aportaciones reconocidos por la Administración, por lo que no cumple el requisito mínimo de aportes (20 años) exigidos en el Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación en el régimen del Sistema Nacional de Pensiones. 10. No obstante lo anterior, y a fi n de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, este Tribunal estima pertinente aplicar el principio iura novit curia, por lo que corresponde analizar su situación a la luz de lo dispuesto por la Ley 31301, que regula el acceso a una pensión proporcional especial en el Sistema Nacional de Pensiones. 11. El artículo 3, inciso a, de la Ley 31301, ley que establece las medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2021, prescribe que los afi liados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional de acuerdo a las siguientes condiciones: “A) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año”. 12. Por consiguiente, conforme a los fundamentos 5 y 9 de esta sentencia, la demandante cumple dichos requisitos, al contar más de 65 años de edad y haber reunido 12 años y 9 meses de aportes. 13. En consecuencia, corresponde disponer que la ONP le otorgue una pensión proporcional especial, conforme a la Ley 31301 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 282-2021-EF. 14. Asimismo, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas desde el 23 de julio de 2021, fecha de entrada en vigencia de la Ley 31301, conforme a lo establecido en el artículo 115-F del referido reglamento. 15. En lo que concierne a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014- PA/TC, ha precisado, en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable a tenor del artículo 1249 del Código Civil. 16. Finalmente, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia, lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo. 2. Por consiguiente, ORDENA a la ONP que expida resolución otorgando pensión de jubilación proporcional especial a la demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados desde el 23 de julio de 2021, conforme a lo establecido en el fundamento 14 supra, y los intereses legales, sin el pago de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 141. Fojas 88. Fojas 108. Foja 1. Foja 2. Foja 42 del expediente administrativo. Foja 4-5. Foja 6-8. Foja 33 del expediente administrativo. Foja 7 del expediente administrativo. Foja 9 del expediente administrativo. Foja 34 del expediente administrativo. Foja 35 del expediente administrativo. Foja 36 y 37 del expediente administrativo. W-2444544-17

Fallos citados

04762-2007-PA/TC

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