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Amparo

Amparo 1241/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ PensiónPonente: GUTIÉRREZ TICSE FojasCita 1 fallos
Expediente
1241/2025
Sentencia
1241/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-10-14
Edición
4142
Demandante
Doña María Juana Santisteban de Montalván contra la

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1241/2025

EXP. Nº 01079-2025-PA/TC

LAMBAYEQUE MARÍA JUANA SANTISTEBAN DE MONTALVÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Juana Santisteban de Montalván contra la sentencia de fojas 594, de fecha 30 de enero de 2025, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La accionante, con fecha 9 de setiembre de 2024, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1. Solicita que se declare inaplicables la Resolución 539-2013-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 12 de setiembre de 2013 —mediante la cual se suspendió el pago de la pensión de jubilación que le fuera otorgada a su cónyuge causante—; la Resolución 99349-2014-ONP/DPR. GD/DL 19990, de fecha 25 de setiembre de 2014 —a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 100841- 2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de octubre de 2006, que otorgó la referida pensión—; y la Resolución 63462-2024- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2024, que le denegó el otorgamiento de pensión de viudez derivada de la pensión de su causante; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada la r estitución de la pensión de jubilación que se le otorgó a su fallecido esposo, don Eulogio Montalván Farroñán y se le otorgue la pensión de viudez que reclama. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos y las costas procesales. La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda2 y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Alega que ya culminó el proceso de fi scalización posterior al otorgamiento de la pensión de jubilación del fallecido cónyuge de la demandante, por lo que, al haberse encontrado indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión, se declaró nula la resolución que otorgó dicha pensión. El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo3, con fecha 13 de diciembre de 2024, declara fundada la excepción de cosa juzgada planteada por la ONP e improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que lo pretendido por la demandante no está directamente relacionado al contenido esencial al derecho a la pensión. La Sala superior revisora confi rma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita que se restituya a su fallecido esposo la pensión de jubilación que se le otorgó mediante Resolución 100841-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de octubre de 20064, y, como consecuencia de ello se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de su causante; más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos y las costas procesales.

Análisis de la controversia

2. La demandante comparece en el proceso de amparo en calidad de cónyuge supérstite del fallecido titular de la pensión. Para tal fi n acompaña el acta de matrimonio correspondiente5. En consecuencia, este Colegiado considera que es necesario pronunciarse respecto de la titularidad de quien solicita tutela en el presente proceso. 3. Es necesario precisar que en los procesos de amparo no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino solo se restablece su ejercicio. Ello supone que, quien solicita tutela en esta vía, tenga que acreditar mínimamente la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal6. En tal sentido, y siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal7, debe precisarse que en lo que concierne a la titularidad del derecho a la pensión, no siempre existe coincidencia entre el titular y la persona benefi ciada con ella. En el presente caso, la demandante no ha demostrado encontrarse en ninguna de las dos situaciones descritas, esto es, ser titular del derecho cuya vulneración se invoca, puesto que, como se aprecia de autos, ni es la directamente afectada con la suspensión aludida, ni goza del derecho a la pensión de sobreviviente viudez —tal como se advierte en la página web de la ONP https://zonasegura.onp.gob.pe/ ONP.PortalONP.Web/soy_pensionista/consultar_imprimir_ informacion_pensionista_onp.

4. Cabe puntualizar que “(…) la pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podrían generar su goce a éste o sus benefi ciarios”8 . Es pertinente recordar que el derecho fundamental a la pensión es de confi guración legal y, por ello, el recurrente solo puede ser titular del derecho presuntamente afectado, siempre que haya cumplido con los requisitos legales indicados en la norma previsional para acceder, como es en el presente caso, a una pensión derivada, lo cual no se verifi ca en autos. Por tanto, la demandante al no actuar por derecho propio, carece de titularidad para incoar este proceso, por lo que su pretensión debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 34. Fojas 192. Fojas 560. Foja 6. Foja 3. Sentencia 0976-2001-AA/TC, fundamento 3. Por todas la STC 02052-2009-PA/TC, fundamento 4. Fundamento 97 de la Sentencia 00050-2004-AI/TC, 00005-2004-AI/TC, 00004-2005-AI/TC, 00007-2005- AI/TC y 00009-2005-AI/TC, acumulados. W-2444544-14

Fallos citados

02052-2009-PA/TC

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