Sala Segunda. Sentencia 1278/2025
ICA YONY GABINO ARREDONDO LLANCARI representado por JESSICA ARREDONDO LLANCARI - HERMANA
En Lima, a los 9 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica Arredondo Llancari a favor de don Yony Gabino Arredondo Llancari contra la Resolución 9, de fecha 22 de noviembre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
Con escrito de fecha 25 de setiembre de 2024, doña Jessica Arredondo Llancari interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Yony Gabino Arredondo Llancari contra don Abraham Antonio Vega Díaz, don Luis Alberto Aparcana Hidalgo y doña Paola Magali Legua Amerí, magistrados del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de la Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica; y contra don Rafael Fernando Salazar Peñaloza, doña Tania Alicia Peralta Vega y don Orlando Fernando Carbajal Rivas, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la citada corte superior de justicia. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, al debido proceso, de petición, a la libertad personal, así como del principio in dubio pro reo. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 25 de setiembre de 20233, que condenó a don Yony Gabino Arredondo Llancari a cadena perpetua por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de edad4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 17 de julio de 20245, que confi rmó la sentencia. S eñala que los jueces emplazados soslayaron la declaración de la menor, quien afi rmó que el benefi ciario “no tocó ninguna parte de su cuerpo”, ni lo acusó de alguna acción lesiva. En igual sentido, indica que no se ha tenido en cuenta que la denunciante -madre de la menor- aclaró que asentó la denuncia producto de “mucha cólera” y que luego se arrepintió “de las graves consecuencias de la falsa denuncia”. Agrega que el Certifi cado Médico Legal 004445-VLS, de fecha 6 de mayo de 2017, no puede precisar si las lesiones de la agraviada fueron hechas con la intencionalidad de un acto sexual ajeno o propio, y que, además, dichas lesiones descritas pudieron ser producidas por efecto del estreñimiento o de una parasitosis, como declaró la madre de la menor. Señala que el juez penal no solicitó ni exigió que la menor sea sometida a cámara Gesell, a efectos de establecer la verdad de la investigación con la participación del Ministerio Público, abogados de las partes y psicólogo. Por tanto, el benefi ciario fue sentenciado sin prueba objetiva que lo incrimine como autor del delito. Añade que no se aplicaron los criterios expuestos en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116 y en la ejecutoria suprema, Casación 41- 2010-La Libertad. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria - S. Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 26 de setiembre de 20246, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Señala que lo pretendido por la recurrente es el reexamen de las pruebas ofrecidas y actuadas en el proceso penal y que no se habrían agotado los medios impugnatorios legalmente previstos para cuestionar las resoluciones judiciales que le causan agravio, tales como el recurso de casación. El a quo, mediante sentencia, resolución de fecha 16 de octubre de 20248, declaró improcedente la demanda, al considerar que la verdadera pretensión de la demandante es que se realice un reexamen de los medios de prueba actuados en el plenario, lo cual no es función del juez constitucional. La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 25 de setiembre de 2023, que condenó a don Yony Gabino Arredondo Llancari a cadena perpetua por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de edad9; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 17 de julio de 2024, que confi rmó la sentencia. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, al debido proceso, de petición, a la libertad personal, así como del principio in dubio pro reo.
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la apreciación de los hechos, la determinación de la responsabilidad y la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, así como la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia son materias que corresponde analizar a la judicatura ordinaria y no a la jurisdicción constitucional. 5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. 6. En efecto, la recurrente esgrime como argumentos (i) que don Yony Gabino Arredondo Llancari fue condenado sin tener en cuenta que la supuesta menor agraviada no lo incriminó como autor del ilícito y que la madre de ella declaró que presentó su denuncia motivada por celos a su pareja (el favorecido); (ii) que el Certifi cado Medicolegal 004445-VLS, de fecha 6 de mayo de 2017, no puede precisar si las lesiones de la menor agraviada fueron hechas con la intencionalidad de un acto sexual ajeno o propio, y que, además, las lesiones descritas pudieron ser producidas por estreñimiento o por una parasitosis, como declaró la madre de la menor; (iii) que los jueces penales emplazados no convocaron a audiencia de ratifi cación de los supuestos hechos ni exigieron que la menor fuera sometida a cámara Gesell; además, se apartaron de ejecutorias supremas aplicables al caso; y (iv) que el benefi ciario niega los cargos que se le imputan en la sesión de fecha 25 de agosto de 2023, por lo que nunca existió ninguna agresión sexual en agravio de la menor. 7. De lo expuesto se advierte que se cuestionan elementos relacionados con la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, así como con el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 8. Asimismo, este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios a los casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria. 9. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. Cabe mencionar que de la Resolución 14, de fecha 20 de agosto de 202410 , se observa que la parte recurrente dejó consentir las resoluciones judiciales que -alega- le causan agravio, toda vez que contra la resolución de segundo grado que confi rmó la condena impuesta a don Yony Gabino Arredondo Llancari no se interpuso recurso impugnatorio alguno. Siendo ello así, las resoluciones judiciales cuestionadas no cumplen el requisito de fi rmeza conforme a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese. SS. D OMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 25 de setiembre de 2023, que condenó a don Yony Gabino Arredondo Llancari a cadena perpetua por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 17 de julio de 2024, que confi rma la sentencia. 2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados. 3. Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30- 2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el benefi ciario. 4. Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo. S. GUTIÉRREZ TICSE F. 156 del documento PDF del expediente principal. F. 73 del documento PDF del expediente principal. F. 120 del documento PDF del expediente acompañado. Expediente 01990-2017-63-1401-JR-PE-04. F. 263 del documento PDF del expediente acompañado. F. 107 del documento PDF del expediente principal. F. 120 del documento PDF del expediente principal. F. 129 del documento PDF del expediente principal. Expediente 01990-2017-63-1401-JR-PE-04. F. 295 del documento PDF del expediente acompañado. W-2444529-12