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Amparo

Amparo 1254/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: OCHOA CARDICH FojasCita 3 fallos
Expediente
1254/2025
Sentencia
1254/2025
Tipo
Amparo
Distrito
CALLAO
Publicación
2025-10-14
Edición
4142

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1254/2025

EXP. N° 00115-2024-PA/TC

CALLAO MIGUEL ANDRÉS PORTOCARRERO BERROCAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recursos de agravio constitucional interpuestos por don Miguel Andrés Portocarrero Berrocal contra la resolución de fojas 168, de fecha 29 de setiembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 20201, subsanado por escrito de fecha 25 de julio de 20222, don Miguel Andrés Portocarrero Berrocal promovió el presente amparo contra los jueces de la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 11 de agosto de 20203, notifi cada el 31 de agosto de 20204, mediante la cual se confi rmó la Resolución 9, de fecha 19 de julio de 2019, que declaró infundada la oposición formulada contra la Resolución 1, de fecha 20 de octubre de 20165, que, a su vez, se concedió la medida cautelar solicitada en el proceso subyacente de sobre impugnación de acuerdos instauró don Ernesto Enrique Olivares Larrea contra Inversiones SOLMIL SAC6. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene, en términos generales, que el 16 de agosto de 2016 Inversiones Somil S.A.C. celebró la Junta Obligatoria Anual en la cual se desaprobó el balance general del año 2015 por falta de sustento de las compras efectuadas por su Gerente Comercial Ernesto Olivares Larrea quien, según afi rma, no puso a disposición de los accionistas la documentación contable necesaria, ni presentó la información escrita y documentada del balance, ni acudió a exponer sobre las cuentas del Balance 2015, que habían resultado en pérdidas. Indica que don Ernesto Olivares Larrea impugnó judicialmente los acuerdos arribados en dicha junta alegando defectos formales en su convocatoria, pese a que ella se efectuó conforme al Estatuto Social. Precisa que la Resolución 1, de fecha 20 de octubre de 2016, sin sello electrónico, concedió al demandante de dicha causa una medida cautelar innovativa consistente en la suspensión de los efectos arribados en la citada junta general de accionistas que constan en el acta respectiva, siendo ingresada para su inscripción en los Registros Públicos el 12 de diciembre de 2017. Añade que los argumentos para dictar dicha medida fueron aparentes y que no existió peligro en la demora, pues el cuaderno cautelar se habría “mantenido en la marginalidad” durante todo un año, hasta su ingreso en los Registros Públicos, a lo que se suma el hecho de que el Estatuto vigente establece el régimen de gerencia integrado por 2 gerentes, y el manejo conjunto de las cuentas bancarias de la sociedad, por lo que no existía peligro respecto a la disposición de los fondos, más cuando el acuerdo concerniente al cambio de gerente recién surtía efectos con su inscripción registral. Precisa que la medida dictada suspendió los efectos del acuerdo de desaprobación del balance 2015 sin sustento y con inconsistencias inocultables, con una decisión dictada al margen de un sistema informático implementado para “impedir la marginalidad e informalidad” en la emisión de los pronunciamientos judiciales, agregando que la recusación que formuló contra el juez de la causa aparece registrado en el sistema informático el 6 de enero de 2017 y no puede ser opuesto a la resolución cautelar, que no tiene registro alguno. Precisa que el colegiado revisor que expidió la cuestionada no atendió su pedido para que se incorpore el informe impreso del sistema informático del Poder Judicial al cuaderno cautelar, donde corre el registro de la Resolución 1 y todas las incidencias relacionadas con el trámite, dejando desatendido su pedido. Por Resolución 1, de fecha 2 de noviembre de 20207, se declaró improcedente la demanda, siendo anulada la decisión por el órgano revisor mediante Resolución 80, de fecha 7 de abril de 20228. Mediante Resolución 7, de fecha 4 de octubre de 2022, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao admitió a trámite la demanda. Por escrito de fecha 31 de enero de 20239, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, al margen de que sus fundamentos sean compartidos o no por el amparista. La audiencia única estuvo programada para el 24 de abril de 2023, pero se dejó constancia de que ninguna de las partes concurrió10. Mediante Resolución 10, de fecha 25 de abril de 202311, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente la demanda porque, a su entender, el recurrente no indicó cómo es que la resolución cuestionada afectó los derechos invocados sino que estuvo dirigida a objetar la fecha de expedición de la Resolución 1 del cuaderno cautelar por no contar con el registro en el sistema informático judicial ni con el sello de emisión, lo cual no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 13, de fecha 29 de setiembre de 202312, confi rmó la apelada fundándose, entre otros argumentos, en que lo pretendido por el actor es que

se evalúe el criterio jurisdiccional de los jueces demandados buscando el reexamen de lo resuelto.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 11 de agosto de 2020 en la cual se confi rmó la Resolución 9, de fecha 19 de julio de 2019, que declaró infundada la oposición formulada contra la Resolución 1, de fecha 20 de octubre de 2016, que otorgó la medida cautelar innovativa solicitada en el proceso que sobre impugnación de acuerdos instauró don Ernesto Enrique Olivares Larrea contra Inversiones SOMIL SAC. Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales. §2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. 3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que13: […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión14. §3. Sobre el derecho a la prueba 5. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que: […] es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/ TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales”15. 6. Además, con relación al contenido de este derecho ha indicado que: Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”16. §4. Análisis del caso concreto 7. Del examen de la cuestionada Resolución 6, de fecha 11 de agosto de 2020, se advierte que en ella los jueces superiores demandados, luego de referirse brevemente a los argumentos vertidos por el amparista al formular la oposición a la medida cautelar17, señalaron que la resolución que la desestimó y que fue materia de apelación había establecido que la verosimilitud del derecho sí se encontraba sustentada y que, además, habiéndose dictado sentencia que declaró fundada la demanda y dispuso dejar sin efecto los acuerdos societarios de la Junta Obligatoria Anual contenidos en el acta impugnada en la demanda, la medida cautelar dictada resultaba coherente para garantizar la satisfacción de dicha sentencia (peligro en la demora), encontrando también que la medida era razonable y justifi cada pues, además de ser adecuada no resultaba excesivamente gravosa para la parte afectada ya que la solicitud podía ser revertida a la sola orden del juzgado18. 8. Tras ello, señalando que con la oposición a la medida cautelar se abre el debate sobre los presupuestos que sirvieron para su concesión, esto es, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la adecuación, los jueces demandados manifestaron que uno de los argumentos del a quo para desestimar la oposición y que no fue materia de apelación es que ya se había dictado sentencia estimatoria en el proceso principal, la misma que fue confi rmada por el órgano revisor. Con base en ello, concluyeron que debía confi rmarse la apelada pues la oposición a la medida cautelar y el recurso de apelación no habían desvirtuado la existencia y efi cacia jurídica de dichas sentencias, las mismas que más bien abonaban para la conservación de dicha medida. 9. Así pues, del análisis externo de la resolución cuestionada, este Alto Colegiado concluye que la misma sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que, aunque escuetos, resultan sufi cientes para justifi car la decisión arribada ella. En efecto, de lo expuesto en los fundamentos que anteceden se puede apreciar que atendiendo a que en el cuaderno principal se había dictado sentencia estimatoria en ambas instancias declarando la nulidad de los acuerdos societarios contenidos en el acta de Junta Obligatoria Anual, acuerdos cuyos efectos fueron suspendidos en la medida innovativa concedida, los jueces demandados se persuadieron de que ni la oposición ni el recurso de apelación desvirtuaban la efi cacia de dicha sentencia y que, por el contrario, ella abonaba a la conservación de la citada medida cautelar, lo que resulta razonable atendiendo a que de un escenario de apariencia del derecho en que operan las medidas cautelares, con el dictado de la sentencia se ingresó a un escenario de certeza del derecho. 10. Cabe señalar que, conforme lo establece el Código Procesal Civil, una de las características de la medida cautelar es su provisoriedad19 y que al resolverse el principal en defi nitiva y de modo favorable al titular de la medida cautelar, esta se convierte en medida para la ejecución20. 11. Por lo demás, los cuestionamientos que se efectúa a la Resolución 1 -que concedió la medida cautelar-, a la demora en su inscripción en los registros públicos y a la alegada “marginalidad” del cuaderno cautelar, no enervan lo expuesto precedentemente. 12. Finalmente, tampoco se aprecia la manifi esta vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que alega el actor, pues de lo expuesto precedentemente y de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos consta que tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción e hizo uso de los medios impugnatorios previstos, ejerciendo activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, entre otros. 13. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 37. Fojas 107. Fojas 15. Fojas 14. Fojas 2. Expediente 13026-2017-39-1817-JR-CO-09. Fojas 42. Fojas 80. Fojas 126. Fojas 139. Folio 142. Folio 168. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2. Sentencia emitida en el Expediente 01137-2017-PA, fundamento 7. Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15. Fundamento quinto, numeral 5.1. Fundamento quinto, numeral 5.2. Artículo 612 del Código Procesal Civil. Artículo 619 del Código Procesal Civil. W-2444529-4

Fallos citados

04302-2012-PA/TC · 04348-2005-PA/TC · 06712-2005

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