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Cumplimiento

Cumplimiento 0012-2007-PC/TC

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
0012-2007-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-10-12
Edición
4140

Parte resolutiva

el problema al precisar que: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52° de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado modifi cada por la Ley Nº 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los docentes de la Ley Nº 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta soles (S/. 50.00), determinada en el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo Nº 196-2001- EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía”. Según lo establece esa misma casación, que tiene el carácter de vinculante, la restricción establecida en el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N° 105-2001, pues éste tiene el carác

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: Tal como señala la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, la restricción establecida en el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N° 105-2001, pues éste tiene el carácter de ley. La bonifi cación dispuesta en el Decreto de Urgencia N° 105- 2001 corresponde a los profesores del régimen de la Ley N° 24029, Ley de Profesorado; así como, a los servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, entre otros. Esta norma se extiende a los pensionistas del régimen Decreto Ley Nº 20530, según el artículo 4.1 que perciban pensiones menores o iguales a S/. 1,250,00. El argumento de la falta de presupuesto para el cumplimiento de la resolución administrativa no puede ser un obstáculo para que el demandante alcance la tutela jurisdiccional efectiva, pues el artículo 73° del Decreto Legislativo N° 1440, le permite a la entidad pública que pueda

hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial.

SENTENCIA N° 653 Resolución número : seis Expediente N°

: 00484-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante

: Soledad Consuelo Ramos

Oyola Demandado

: Unidad de Gestión Educativa

Local de Lambayeque y otro Materia

: Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, cinco de setiembre del dos mil veinticuatro. VISTOS; en audiencia pública, por los fundamentos pertinentes de la resolución apelada, y CONSIDERANDO, además: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la Procuradora Pública Regional en contra de la sentencia – resolución número tres, del doce de julio del año dos mil veinticuatro, que declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por Soledad Consuelo Ramos Oyola, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque, cuya defensa está a cargo del Procurador Público Regional de Lambayeque. ANTECEDENTES: 1. La resolución impugnada. El juzgado declara fundada la demanda. Señala: i) de conformidad con el artículo 69° del Código Procesal Constitucional no resulta necesario agotar la vía administrativa en los procesos de cumplimiento, en tanto que el demandante ha cumplido con el procedimiento de remitir la carta de requerimiento, presentada el diecisiete de abril del año dos mil veinticuatro, sin que se haya dado respuesta; ii) la parte demandante ha cumplido con acreditar haber presentado solicitud, requiriendo el cumplimiento de las resoluciones administrativas y la demanda se ha presentado dentro del plazo legal; iii) la Resolución Directoral N° 002558-2020-GR. LAMB/GRED-UGEL.LAMB, del diez de septiembre del año dos mil veinte, reconoce el pago por reintegro a favor de la demandante Soledad Consuelo Ramos Oyola en la suma de S/28,231.94 soles; iv) la resolución materia de cumplimiento dispone el pago de reintegro de la bonifi cación personal, así como la nivelación de la bonifi cación dispuesta en los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, más los intereses legales de acuerdo a lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 105-2001; del periodo del uno de septiembre del año dos mil uno hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil diecinueve, a favor de la demandante; v) la resolución administrativa no ha sido cuestionada; ese mandato no está sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; es de ineludible y obligatorio cumplimiento; vi) el mandato tampoco resulta tener una condición, que impida el cumplimiento, ya que la disponibilidad fi nanciera no resulta una condición que impida tutela respecto a la efi cacia de las resoluciones administrativas; vii) sobre el argumento de la existencia de otras vías igualmente satisfactorias, ya en el precedente número STC N°168-2005-PC/PC el Tribunal Constitucional ha señalado cuáles son los requisitos para este procedimiento; viii) respecto a la aplicación de la Ley N° 30137, ésta no resulta aplicable al caso, pues requiere como premisa que exista una sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo cual no es el estado del presente proceso. 2. El recurso de apelación. La apelante señala que: i) se ha vulnerado el principio de legalidad y falta de motivación: no se advierte un mandato incondicional a favor de la demandante, pues, se establece que el pago se efectuará de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria; ii) la vía procedimental no es la adecuada; iii) no existen boletas de pagos del demandante que permitan verifi car si viene o no percibiendo la bonifi cación de tales decretos de urgencia, de manera detallada y específi ca; no existe certeza sobre el pago de la bonifi caciones; se trata de un mandato incierto; iv) debe procederse a la revisión de la legalidad del acto conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional STC N° 0012-2007-PA/TC; v) lo resuelto por el juzgador resulta nulo de pleno derecho, por una indebida motivación; vi) no estamos frente a un mandato cierto, ni claro, que se pueda inferir del acto administrativo; vii) el mandato no es incondicional; viii) incurre en error el juzgado al no confi gurarse el presupuesto de ser un mandato cierto y claro, conforme al precedente vinculante STC N° 168-2005-PC/TC; ix) debe respetarse los principios que regulan el presupuesto de la República; x) debe aplicarse el artículo 78° de la Constitución que establece el principio de legalidad presupuestal y el Decreto Legislativo N° 1440, sobre el principio del equilibrio presupuestario, que prohíbe incluir autorizaciones de gastos en el fi nanciamiento correspondiente, el cual tiene una incidencia directa en la pretensión debatida. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370° del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC N° 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 65° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento doce que: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. 2.3. Precisando en el fundamento jurídico catorce, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además

de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Tercero: El caso de autos. 3.1. A través de su escrito postulatorio, de folios nueve a once, la demandante Soledad Consuelo Ramos Oyola, solicita que la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque, cumpla con ordenado con la Resolución Directoral N°002558- 2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.LAMB, del diez de septiembre del año dos mil veinte, de folios uno a dos, que, en su artículo segundo, reconoce el reintegro devengado por concepto del Decreto de Urgencia N° 105- 2001, por el periodo comprendido del uno de septiembre del año dos mil uno hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil diecinueve; así como, la nivelación de la bonifi cación dispuesta por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, en la suma de S/28 231.94 soles a favor de la demandante. 3.2. En el recurso de apelación se sostiene que se debe revisar el mandato contenido en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional STC N° 012-2007-PC/TC. Al respecto, es necesario determinar la legalidad del mandamus que se pretende cumplir. De lo contrario, si no se analiza si la resolución administrativa es conforme a derecho, la labor del juez se reduce a ordenar que se cumplan los actos administrativos, sin interesarle si el mandato es legal o no. Los jueces debemos sostener el principio de legalidad, más allá de las decisiones administrativas1. Por lo demás, el artículo 66° inciso 4 del Código Procesal Constitucional ordena que, en este proceso: “4) Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y, en consecuencia, desestimar la demanda”. 3.3. Lo que ordena la Resolución Directoral N° 002558- 2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.LAMB, del diez de septiembre del año dos mil veinte, es el pago de reintegros y del monto mensualizado de la bonifi cación personal en base a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 105-2001. Al respecto, en el artículo primero de esta ley, se fi ja “… a partir del uno de setiembre del año dos mil uno, en cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/. 50,00) la Remuneración Básica de los siguientes servidores públicos”; entre ellos, profesores del régimen de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, entre otros. Esta norma se extiende a los pensionistas del régimen Decreto Ley Nº 20530, según el artículo 4° inciso 1 que perciban pensiones menores o iguales a S/. 1,250,00. Por su parte, el artículo 2° ordenó “El incremento establecido en el artículo precedente reajusta, automáticamente en el mismo monto, la Remuneración Principal a la que se refi ere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM”. 3.4. El problema en la aplicación de esta norma, se produce porque se emite el Decreto Supremo Nº 196-2001- EF, que dicta normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 105-2001, que en su artículo 4° realiza precisiones al artículo 2° de aquella norma, señalando: “Precísese que la Remuneración Básica fi jada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refi ere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonifi caciones, benefi cios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847”. 3.5. Sin embargo, ante el confl icto de si debe aplicar el monto establecido en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 o el que señalaba el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF; nuestra Corte Suprema en la Casación N° 6670-2009-Cusco, resuelve el problema al precisar que: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52° de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado modifi cada por la Ley Nº 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los docentes de la Ley Nº 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta soles (S/. 50.00), determinada en el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo Nº 196-2001- EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía”. Según lo establece esa misma casación, que tiene el carácter de vinculante, la restricción establecida en el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N° 105-2001, pues éste tiene el carácter de ley. Así, con esa interpretación, las remuneraciones, bonifi caciones, benefi cios, pensiones que tenga como base de cálculo a la remuneración básica; podrán reajustarse en virtud de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 105-2001. 3.6. De este modo, la bonifi cación personal que se otorga a razón del cinco por ciento (5%) del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios, según el artículo 52° del Decreto Legislativo N° 276, también debe reajustarse en función de aquel Decreto de Urgencia N° 105-2001. 3.7. Podemos concluir que la resolución, cuyo cumplimiento se exige, es un acto administrativo emitido de acuerdo al marco legal y coincidente con el criterio expuesto por la Corte Suprema en la Casación N° 6670-2009-Cusco. 3.8. La resolución reconoce el pago de la nivelación de los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99, de acuerdo a la bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 105- 2001. Debemos indicar que ello no es ilegal. Al respecto, la Corte Suprema, en la Casación Nº 17113-2019 Lambayeque, del veintiocho de octubre del año dos mil veintiuno, resolviendo un recurso de casación en contra de una sentencia expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que denegaba el pago de la nivelación de aquellos decretos de urgencia, ha pasado a revocar esa decisión y ordenado su pago, en función del Decreto de Urgencia N° 105-2001; señala esa casación: “VIGÉSIMO PRIMERO: Al respecto, no es objeto de discusión si corresponde o no el derecho al demandante conforme a los Decretos de Urgencia N° 90-96, N° 073-97 y N° 011-99, atendiendo a que de las boletas de pago obrante de folios seis a dieciocho, de los meses de enero del año dos mil tres, enero del año dos mil cuatro, enero del año dos mil cinco, enero del año dos mil seis, enero del dos mil siete, enero del dos mil ocho, enero del año dos mil nueve, enero del año dos mil diez, enero del dos mil once y enero del año dos mil doce, se desprende que el demandante viene percibiendo los referidos conceptos sin el reajuste en base a la remuneración básica que establece el Decreto de Urgencia N° 105-2001, por lo que corresponde se efectúe el reajuste de las referidas bonifi caciones en base a la remuneración básica; pues si bien como señala la Sentencia de Vista estas deben ser calculadas con la normativa vigente al momento de la percepción en razón a normas presupuestarias; el Decreto de Urgencia N° 105-2001 está vigente desde el uno de setiembre del año dos mil uno; por lo que los reajustes de las bonifi caciones especiales previstas por los Decretos de Urgencia N° 90- 96, N° 073-97 y N° 011-99, operan únicamente a partir de su vigencia, es decir a partir del uno de setiembre del año dos mil uno, no pudiendo aplicarse de forma retroactiva en virtud del principio de legalidad presupuestaria; mismas que deberán ser reajustados, además, solamente por los periodos en los que se acreditó estar percibiendo dicha bonifi cación sin el reajuste en base a la remuneración básica prevista en el Decreto de Urgencia N° 105-2001; esto es desde enero del año dos mil tres a enero del año dos mil doce, no pudiendo ordenarse el pago de periodos no acreditados; ello acorde a los criterios establecidos en la Casación N° 335-2010 - CUSCO, de fecha veintiséis de julio del año dos mil doce”. (Resaltado en negrita así en el original). 3.9. Por lo tanto, la decisión administrativa se ha expedido con arreglo a ley y a la interpretación conforme de nuestra jurisprudencia. 3.10. Cuestiona el recurso de apelación aspectos presupuestarios que no han sido analizados por el juzgado, señalando que debe aplicarse el principio de legalidad presupuestaria y el principio de equilibrio presupuestal, indicando que el Poder Judicial no puede invadir las competencias que le corresponden al Poder Ejecutivo, para ordenar el pago de este tipo de derechos. Al respecto, cabe indicar que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que la deuda debía ser pagada en su propia entidad, pues había sido, previamente, reconocida. 3.11. Por lo demás, el artículo 73° del Decreto Legislativo N° 1440, le permite a la entidad pública que pueda hacer las

gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC N° 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. 3.12. En el recurso de apelación alega que se debe considerar que las entidades públicas que generan carga económica en materia de reconocimiento de derechos se rigen por un dispositivo especial que determina los criterios de priorización del pago de las acreencias agencias del Estado. Al respecto, ante la vigencia de la Ley N° 30137, que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, debe indicarse que las deudas y la forma de pago que debe hacer la entidad demandada, corresponden a su propia actividad administrativa; ajustando su presupuesto a las sentencias con calidad de cosa juzgado; debiendo recordar la apelante que cada uno de los requerimientos judiciales de pago, debe ser informado por el Procurador apelante a la Ofi cina de Administración para el cumplimiento respectivo, que deberá hacer las modifi caciones presupuestarias sufi cientes para ese cumplimiento. 3.13. El apelante señala que la resolución no se encuentra motivada; sin embargo, analizando la impugnada, se puede advertir que la decisión adoptada por el juzgado ha sido válidamente fundamentada. Se ha realizado un correcto análisis de lo expuesto por las partes, interpretando las normas legales y realizando una adecuada valoración conjunta de los medios probatorios. Existe un pronunciamiento que está relacionado a lo aportado por las partes en el proceso. En ese sentido, no se puede acusar a la resolución defectos de motivación. El hecho que el resultado del análisis expuesto por el juzgado, no comparta los intereses del apelante, no signifi ca que no se encuentre debidamente motivada; disentir de los argumentos no importa vicios de motivación. Por lo demás, ya el Tribunal Constitucional ha señalado de la motivación no exige una extensa fundamentación, sino, más bien, una respuesta clara y concreta con respecto a los puntos materia de controversia en el proceso. Por lo que corresponde desestimar este agravio del recurso de apelación. 3.14. En el recurso de apelación se ha sostenido que no existen boletas de pago del demandante que permitan verifi car si viene o no percibiendo el cálculo y reajuste en función de la remuneración establecida en el Decreto de Urgencia N° 105- 2001; que, no existe certeza de que demandante ha venido recibiendo el cálculo y reajuste; no pudiendo ser inferido de manera directa del propio contenido del acto administrativo. Este argumento no se puede admitir, en la medida en que ha sido la propia entidad administrativa demandada la que ha pasado a reconocer el reajuste por el Decreto de Urgencia N° 105-2001; y, para ello, han tenido que tener a la vista las boletas de la demandante. 3.15. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia STC. N° 02598- 2010-PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del once de junio del año dos mil trece, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales. En este caso específi co, se le requiere a las demandadas para que cumplan lo ordenado por su propia resolución y lo que ordena el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia – resolución número tres, del doce de julio del año dos mil veinticuatro, que declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por Soledad Consuelo Ramos Oyola, en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque, cuya defensa está a cargo del Procurador Público Regional de Lambayeque; con lo demás que contiene; y los DEVOLVIERON. Notifíquese.- SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444. Principios del procedimiento administrativo.

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. W-2443250-7

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: “La naturaleza alimentaria de las remuneraciones importa un límite frente al incumplimiento de la Administración Pública, que no debe ni puede alegar sus propios actos de omisión para benefi ciarse con el incumplimiento” SENTENCIA N° 0664 Resolución número : seis Expediente N°

: 00574-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante

: Edmundo Augusto Tapia Bazán Demandado

: Gerencia Regional de Saluda

de Lambayeque Materia

: Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, diez de setiembre de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la sentencia, Resolución Número Tres, del 07 de agosto de 2024 -folios 41 a 50- en virtud de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento, ordenándose que la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque, en el plazo de 10 días, cumplan con lo dispuesto Resolución Gerencial Regional N°606-2011-GR.LAMB/GERESA, del 29 de diciembre del 2011, esto es, pague al demandante Edmundo Augusto Tapia Bazán, la suma de S/44,821.67 soles, más intereses legales [descontándose lo pagado], y costos del proceso. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.- El demandante cumplió con agotar la vía previa tal como lo exige el artículo 69 del Código Procesal Constitucional -ver solicitud del 26 de junio de 2024, folios 10 a 11- de la que se advierte que solicitó el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial Regional N°606-2011- GR.LAMB/GERESA, del 29 de diciembre del 2011, en virtud de la cual, artículo segundo, autoriza a la Dirección Ejecutiva de Administración a partir del 01 de enero de 2012, efectuar el pago de la Bonifi cación Especial dispuesta por concepto del Decreto de Urgencia N°037-94, adeudos e intereses legales, por el periodo comprendido del 01 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre del 2011, a los Pensionistas de la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque, conforme al Decreto Supremo N°051-91-PCM; estableciéndose el adeudo en la suma de S/.44,821.67 soles. ii.2.- Aplica al respecto lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente 0012-2007-PC/TC, lo que

determina que el acto administrativo objeto de cumplimiento se adecúe con los requisitos previstos establecidos en la Sentencia 0168-2005-PC/TC -se trata de un mandato vigente claro y cierto, no ha sido dejado sin efecto, y se ha individualizado al benefi ciario; amén de no estar sujeto a controversia compleja a interpretaciones dispares, siendo el mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento-, sin que la condición para el pago -previsión presupuestal- incida en el fondo de la demanda, si se tiene en cuenta, por todas, la Sentencia N° 02387-2013-PC/TC, 01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC, en tanto que, la falta de previsibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni condición para afectar la protección constitucional, tanto más si ello proviene de una conducta de la propia entidad. ii.3.- Al estimarse la pretensión principal, corresponde; además, ordenar el pago de los intereses legales en los términos del Decreto Ley N°25920; así como los costos del proceso en los términos del artículo 28 del Código Procesal Constitucional. iii.- Argumentos del recurso de apelación: iii.1.- Solicita se revoque la sentencia y se declare infundada la demanda. Al efecto la demanda no cumple con los requisitos previstos en el Precedente Vinculante N° 0168-2005-PC/TC., en razón de que el mandato no es incondicional existiendo otras vías procedimentales específi cas satisfactorias, vulnerándose así el principio de legalidad procesal, toda vez que, no puede exigirse mediante el proceso de cumplimiento, si dicha autorización está sujeto a la disponibilidad presupuestal que autorice el Ministerio de Economía y Finanzas. iii.2.- En el caso de autos, no se ha tenido en cuenta que, no existen boletas de pago del demandante que permitan verifi car si viene o no percibiendo la bonifi cación, por tal motivo, no existe certeza, y se está ante un mandato incierto que se debe ventilar en sede contenciosa administrativa, agregado a ello, contraviene los artículos 77, 78, 79 y 80, toda vez que en base al principio presupuestario se puede justifi car límites a la asignación del gasto, incluso en relación con la efi ciencia de las necesidades y satisfacción de derechos fundamentales, debiendo tenerse en cuenta que los recursos del Estados solo deben estar asignados a los fi nes que determinen la ley previamente existente, no siendo posible que los recursos de una entidad sean utilizados para un destino distinto al que ha sido regulado expresamente. iv.- Razones de la Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que: “(…) el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente”. El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el Artículo 139.6 de la Constitución Política. iv.2.- Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, en los términos del Artículo 139.2 de la Constitución Política; de ahí que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla -mínimamente- con los requisitos de la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite, y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia; iv.3.- El Proceso de Cumplimiento, según lo dispuesto en el Artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional vigente tiene por objeto: “(…) ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.” Dicha norma desarrolla el artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado. iv.4.- El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°168-2005/TC (fundamento catorce), publicada en el diario ofi cial El Peruano, del siete de octubre del año dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, ha establecido que el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: “a)Ser un mandato vigente, b)Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c)No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d)ser ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional y, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) Permitir individualizar al benefi ciario.” iv.5.- Al efecto, conforme aparece del contenido de la resolución objeto del proceso de cumplimiento -Resolución Gerencial Regional Número: 606-2011-GR.LAMB/GERESA, del 29 de diciembre del 2011, folios dos a ocho- reconoce a la demandante el artículo segundo de dicho acto administrativo: “Autorizar la Dirección Ejecutiva de Administración a partir del 01 de enero de 2012, efectuar el pago de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N°037-94, adeudos e intereses legales, en el periodo comprendido a partir del 01 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre del 2011, a los Pensionistas de la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque, en los cargos, categoría remunerativa y escala de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N°051-91- PCM (…)” esta se remite a al Decreto de Urgencia 037-94 y Decreto Supremo N°051-91-PCM, pues el demandante es pensionista y corresponde a la categoría remunerativa F-3, cuyo monto se ha establecido, conforme al citado resolutivo segundo de dicho acto administrativo, en la suma de S/44,821.67 soles. iv.6.- Como podrá advertirse, los conceptos reconocidos a favor del demandante -sentencia- tienen sustento normativo -Decreto de Urgencia 037-94 y Decreto Supremo N°051-91- PCM- los actos administrativos que “instrumentalizan” dicha normativa no han sido cuestionados por la demandada; su validez se presume, en los términos del artículo 9 de la Ley N°27444; en consecuencia, al ser un concepto de naturaleza laboral su atención debe ser preferente, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución Política, por lo que se debe confi rmar la sentencia venida en grado. iv.7.- La decisión en referencia se condice con el fundamento décimo, recaído en el Expediente N°2616-2004- AC/TC Amazonas, en el cual el Tribunal Constitucional refi ere “En virtud del Decreto de Urgencia N°037-94, corresponde el otorgamiento de la bonifi cación especial a los servidores públicos: a) Que se encuentren en los niveles remunerativos F-l y F-2 en la Escala N°1. b) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala N°7. c) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala N°8. d) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares, es decir, los comprendidos en la Escala N° 9. e) Que ocupen el nivel remunerativo en la Escala N°11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del nivel F-3 a F-8, según anexo del Decreto de Urgencia N°037-94”. iv.8.- El argumento de no haberse tenido en cuenta las normas que rigen el presupuesto del Estado, las que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales; al respecto, debe quedar claro que en el caso en concreto la función del juzgado se ha limitado a ordenar el cumplimiento de la Resolución Gerencial Regional -N°606- 2011-GR.LAMB/GERESA, del 29 de diciembre del 2011- esto es, a nivel administrativo ya existía una deuda reconocida a favor del demandante; sin embargo, la renuencia al pago y; en su caso, las gestiones pertinentes para su atención determina que el demandante tenga que judicializar su reclamo, tanto más, si incluso han transcurrido aproximadamente más de 12 años, sin que se haya acreditado el pago o programación alguna, no siendo un argumento válido la alegación respecto a no tener información sobre la relación laboral-boletas de pago-pues no es materia de contienda la relación laboral, por lo que no es razón sufi ciente que enerve lo dispuesto en el acto administrativo al contener un mandato exigible. iv.9.- Al efecto, se trae a colación lo resuelto en el Expediente No.: 637-2018-La Libertad, sobre proceso de cumplimiento, la misma que señala: “i) Tras el incumplimiento de la autoridad o funcionario renuente se encuentra indirectamente un estado grave de desprotección de derechos fundamentales, como es el pago de benefi cios sociales contenidos en la bonifi cación de preparación de clases, el mismo que tiene carácter alimentario, a tenor de lo establecido en el artículo 24°de la Constitución Política del Perú, por tanto debe ser prioridad del Estado el pago de los mismo; y ii) El trámite de conseguir la disponibilidad presupuestaria para el pago del benefi cio social reconocido en acto administrativo fi rme, recae directamente en la entidad demandada y no en el benefi ciario. Por tanto, la Administración Pública no debe ni puede alegar sus propios actos de omisión para benefi ciarse con el incumplimiento de una obligación alimentaria como el pago de benefi cios sociales. Ello constituiría una vulneración al principio universal contenido en el aforismo “nom venire contra factum propium” que reconoce que nadie puede benefi ciarse de sus propios errores u omisiones1”

iv.10.- En la línea descrita, el Tribunal Constitucional, por todas, en la Sentencia N°03717-2005 AC/TC., Fundamento 11; fi ja como criterio: “(…) Al respecto este Colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, motivo por el cual la autoridad demandada se encuentra obligada a acatar y observar la Resolución Directoral 000067-2021-GR. LAMB/ MEA-D, que ella misma ha emitido. Hay que notar, además, que tal incumplimiento se viene dando desde el año 2021.” iv.11- Los argumentos que sustentan la apelación -que no sería posible atender la obligación, porque carecen de presupuesto, y que la vía procedimental es contenciosa administrativa- resultan insostenibles frente a la normativa mencionada y al criterio asumido por el máximo intérprete de la Constitución, criterio que éste colegiado los hace suyos y determinan que el recurso de apelación sea desestimado; debiéndose confi rmar la sentencia venida en grado, en el entendido que los conceptos reconocidos tienen naturaleza alimentaria. v.- Decisión: Confi rmaron la sentencia, Resolución Número Tres, del 07 de agosto de 2024 -folios 41 a 50- en virtud de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento, ordenándose que la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque, en el plazo de 10 días, cumplan con lo dispuesto Resolución Gerencial Regional N°606-2011-GR.LAMB/GERESA, del 29 de diciembre del 2011, esto es, pague al demandante Edmundo Augusto Tapia Bazan, la suma de S/44,821.67 soles, más intereses legales [descontándose lo pagado], y costos del proceso ; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS.

ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/07/xp.-637-2018-0-1601-JR- CI-04Legis.pe_ .pdf?fbclid=IwAR2K28W3hs0hczoGDbXE8l9IFVksgHFtzw3 nWNy3Vz17wP5vUYAT3Spukc4 W-2443250-8

Fallos citados

0012-2007-PC/TC

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