Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 25429-2023 ACCIÓN DE AMPARO AREQUIPA Lima, diecisiete de julio de dos mil veinticinco VISTOS El Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito del 22 de mayo de 2023, (fojas ciento dos a ciento nueve del expediente judicial digitalizado - No EJE1) contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 6 del 18 de mayo de 2023, (fojas setenta y ocho a noventa y seis), emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda El 20 de febrero de 2023, (fojas doce a diecinueve) la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, presentó demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, en contra del Juez del Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con el siguiente petitorio: Pretensión Principal: Se declare nula y sin efecto la Resolución Nº 9 del 6 de enero de 2023, que declaró improcedente la apelación contra la Resolución Nº 8 del 26 de diciembre de 2022, expedida por el Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el Expediente Nº 00873-2020-0-0401-JR-CI-02.
Primera Pretensión Accesoria: Como consecuencia de lo anterior, se declare nula la Resolución Nº 8 del 26 de diciembre de 2022, que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por SUNAFIL, emitida por el Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Segunda Pretensión Accesoria: Se declare nula la Resolución Nº 7 del 6 de diciembre de 2022, que declaró no ha lugar el pedido de notifi cación válida de la demanda, emitida por el Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Tercera Pretensión Accesoria: Se ordene la notifi cación válida de la demanda, a fi n de poder ejercer el derecho de defensa de la SUNAFIL. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) Sostiene el actor que las vulneraciones se dieron en la emisión de la Resolución Nº 9, así como en la Resolución Nº 8 y la Resolución Nº 7. b) Mediante las resoluciones impugnadas el Juzgado rechazó el recurso de reposición, aduciendo que la parte demandante en su escrito de demanda señaló como domicilio real de la SUNAFIL y de su Procurador Público la dirección de “Cooperativa Sidsur E-9 (altura de la cuadra 8 de la calle Alberto Guillén, distrito, provincia y departamento de Arequipa)”. c) Sin mayor sustento, se respalda en la validez de la notifi cación de la demanda y notifi caciones posteriores, las cuales fueron dejadas bajo puerta en la dirección indicada. d) Los argumentos señalados en las resoluciones evidencian que el Juzgado no efectuó la valoración de los fundamentos expuestos en sus escritos de solicitud de notifi cación válida y en su recurso de reposición, pues no se consideró que conforme lo establece la normativa que regula el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, el domicilio de la Procuraduría de la SUNAFIL, se encuentra ubicado en la capital de la República, lugar donde debió remitir la demanda, dirección que es de conocimiento público al encontrarse registrada en el Portal Web de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, por lo que correspondía que la demanda sea notifi cada en dicho domicilio. e) Nunca fueron notifi cados con la demanda, tal es así que, de la verifi cación en el Portal Web “consulta de expedientes judiciales” se advierte que el auto admisorio de la demanda, así como las resoluciones 3 y 4, habrían sido notifi cadas bajo puerta. f) El juzgado no valoró los argumentos expuestos en su escrito de reposición, limitándose a resolver sin mayor motivación y sin cotejar del expediente judicial si las direcciones a las que fue notifi cada la demanda y otras resoluciones corresponden a la SUNAFIL o a su Procuraduría Pública. Contestación a la demanda Mediante Resolución Nº02 de fecha 17 de marzo de 2023 (fojas cuarenta y cinco a cincuenta y seis) se admite a trámite la demanda de amparo y se corre traslado a los demandados. Es así que, el 11 de abril de 2023 (fojas cincuenta y dos a sesenta y dos) el Poder Judicial a través de su Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales, absuelve el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) Se observa que el demandante cuestiona el criterio adoptado por el Juzgado demandado, evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario, puesto que lo que en realidad pretende el demandante es un reexamen o revaloración de su postura, esto es la interpretación de la ley en el sentido que le resulte favorable; sin embargo, reevaluar esta circunstancia no constituye función del juez constitucional. b) En el proceso ordinario se verifi ca que al tratarse de un auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable, al amparo del artículo 363 del Código Procesal Civil, tanto más que se declara improcedente el recurso de reposición, al haberse notifi cado válidamente en los domicilios proporcionados por la parte actora. c) Se verifi ca que las citadas resoluciones ahora cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que han sido expedidas dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justifi cación sufi ciente y razonada que respaldan la decisión adoptada, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo. Por su parte, el 27 de abril de 2023 (fojas setenta a setenta y tres), Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa - SEDAPAR S.A., absuelve el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) De la lectura de la demanda y de los medios probatorios presentados en esta, no se evidencia que la dirección que el demandante alega cómo correcta, sea la dirección en la cual realmente se encontraba ubicado al momento de la emisión y notifi cación de los referidos documentos. b) Se debe tener en consideración que si el demandante no hubiera sido notifi cado válidamente como según alega, este nunca hubiera podido tomar conocimiento del proceso iniciado en su contra, situación que evidentemente no ocurrió. c) Se debe tener en cuenta que SUNAFIL cambió de sede, por lo que, en ese sentido, si bien en la actualidad en el portal web de SUNAFIL aparece la dirección que alega el demandante, se debe tener en cuenta que anteriormente no era así, ya que aparecía la dirección en la cual se le notifi có válidamente, tal y como menciona el Juzgador en las resoluciones materia de nulidad en el presente proceso. La sentencia materia de apelación Con Resolución Nº 06, del 18 de mayo de 2023, (fojas setenta y ocho a noventa y seis), la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, resolvió: DECLARANDO FUNDADA la demanda constitucional de amparo interpuesta por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral-SUNAFIL representada por su Procurador Público en contra del Poder Judicial, representado por el Procurador Público del Poder Judicial; en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la Resolución número cero nueve del seis de enero del dos mil veintitrés, de la Resolución número cero ocho del veintiséis de diciembre de dos mil veintidós y la nulidad de la Resolución número cero siete del seis de diciembre del dos mil veintidós […] Se DISPONE que el Juez del Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa vuelva a emitir nueva resolución atendiendo a lo expuesto en la presente, disponiendo la notifi cación válida con la demanda y anexos correspondientes […] Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) El demandante alega, que tanto la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, y la misma SUNAFIL no han sido notifi cadas correctamente con la demanda, pues la dirección a la que fueron notifi cadas las resoluciones 2 y 3 no es la correcta, dado que, según el portal web de SUNAFIL, su domicilio correcto sería la Calle Mariano Melgar 623, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, además señala que al ser promovida la demanda contra una entidad pública, corresponde que la demanda sea emplazada a su Procurador Público en la dirección ubicada en Av. Salaverry Nº 655, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima (segundo piso de la sede del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo) lugar donde se encuentra el domicilio real y procesal de la Procuraduría Pública de SUNAFIL, que es de conocimiento público al encontrarse en su Portal Web. b) En ese sentido, de la revisión y análisis de las Resoluciones citadas, no se advierte fundamento alguno que responda a los argumentos planteados por SUNAFIL, es decir, no se explica por qué no se considera como válida la dirección señalada por SUNAFIL, y sí la consignada por SEDAPAR S.A., tampoco explica por qué se notifi ca a la Procuraduría Pública de SUNAFIL en la ciudad de Arequipa y no en la ciudad de Lima como lo solicitó su Procurador Público. c) En las resoluciones cuestionadas tan solo se hace referencia a la existencia de dos notifi caciones dirigidas tanto a SUNAFIL como a su procurador público a la dirección proporcionada por la demandante SEDAPAR S.A. d) Por otra parte, cabe agregar que en efecto, revisado el portal web de SUNAFIL, se tiene como dirección de la Intendencia Regional de Arequipa, Calle Mariano Melgar 623, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, como indica la demandante, dirección que tal tendría desde el año 2019, según consta de la publicación
efectuada en el Diario El Peruano del 13 de diciembre de 2019. Argumentos del Recurso de Apelación La entidad demandada, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presentó recurso de apelación, el 22 de mayo de 2023, (fojas ciento dos a ciento nueve), señalando los argumentos que se resumen a continuación: a) Se emitió sentencia fundada contraviniendo el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, conforme al expediente ordinario que se pretende cuestionar Nº 00873-2020-0-0401-JR-CI-02, el demandante no interpuso recurso de queja contra la resolución 9 del 26 de enero de 2023. De manera que, se advierte que la resolución cuya nulidad se solicita no tiene la condición de fi rme y que se recurre a la jurisdicción constitucional antes de agotar todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal civil para revertir la resolución que estaría afectado los derechos del demandante. b) Sin embargo, en la recurrida no existe argumento de relevancia constitucional para proceder a derrotar la regla establecida en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional sobre la fi rmeza de la resolución 9 del 26 de enero de 2023 c) Se emitió sentencia fundada, sin observar el artículo 139, numeral 5 de la Constitución, el Aquo Constitucional, no ha dado ningún argumento de peso para poder derrotar la regla establecida sobre la improcedencia por falta de fi rmeza para interponer una demanda constitucional de amparo contra resolución judicial (artículo 9 del Código Procesal Constitucional), máxime si existe jurisprudencia constitucional en ese sentido. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, el proceso de amparo tiene por fi nalidad proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. Procede cuando estos derechos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o, incluso de particulares, buscando reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza2. 2. No obstante, esta protección de los derechos constitucionales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario y excepcional. Su procedencia requiere3: a) La ausencia de vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias b) Situaciones que, por su urgencia e irreparabilidad y atendiendo a las circunstancias y las consecuencias del caso, justifi quen la tutela a través del proceso de amparo. 3. Dentro de este escenario de protección subsidiaria o excepcional, nuestro ordenamiento jurídico permite el cuestionamiento de resoluciones judiciales fi rmes, cuando estas vulneren de manera manifi esta la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso)4 y, cuando afectan el contenido esencial o constitucionalmente protegido5 de otros derechos fundamentales6. La fi rmeza de las resoluciones 4. El Código Procesal Constitucional establece como requisito para impugnar resoluciones judiciales mediante el
de fi rmes7. Véase: Código Procesal Constitucional Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 5. Esta Sala Suprema entiende que una resolución adquiere fi rmeza cuando contra ella no cabe recurso impugnatorio alguno previsto por la ley procesal, convirtiéndose así en una decisión inalterable destinada a adquirir la calidad de cosa juzgada8. En esta perspectiva una resolución es fi rme, cuando se presenten los siguientes supuestos9: a) Se han agotado todos los recursos que la ley prevé para impugnarla dentro del proceso ordinario. b) Que, en todo caso, los recursos presentados ofrezcan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada10. El plazo para interponer demanda en los procesos de amparo 6. El Código Procesal Constitucional, ha prescrito un plazo de treinta días hábiles para interponer demanda en los procesos de amparo contra resoluciones judiciales fi rmes. Este plazo se computa a partir del día siguiente a la notifi cación de la resolución que adquirió la condición de fi rme11. Código Procesal Constitucional Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda (…) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. (El subrayado es agregado) 7. La brevedad de este plazo, responde no solo a la urgencia en la protección de derechos constitucionales, sino esencialmente a la necesidad de preservar los principios constitucionales de seguridad jurídica y cosa juzgada. En este sentido, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales reviste un carácter especialmente excepcional12. 8. Para evitar una prolongada incertidumbre que pudiera generar inestabilidad en el sistema jurídico, el legislador ha sido particularmente riguroso al establecer un plazo más breve. En este sentido, el plazo para interponer demandas en procesos de amparo contra resoluciones judiciales es treinta (30) días hábiles, frente, a los 60 días hábiles previstos para los otros supuestos de amenaza o vulneración de derechos constitucionales13. 9. En consecuencia, si la demanda en un proceso de amparo contra resoluciones judiciales se presenta fuera del plazo de treinta (30) días hábiles establecido en el Código Procesal Constitucional, puede ser declarada improcedente por haber superado el plazo de prescripción. Análisis del caso 10. La presente demanda de amparo contra resolución judicial surge como consecuencia del proceso ordinario signado en el Expediente Nº 00873-2020-0-0401-JR-CI-02, por lo que resulta apropiado tener presente el siguiente recuento de las actuaciones procesales: a) El 1 de diciembre de 2022, SUNAFIL solicita que se le notifi que válidamente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por SEDAPAR S.A. b) Con Resolución Nº 7 del 6 de diciembre de 2022, el Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, resuelve no ha lugar lo solicitado (notifi cación válida de la demanda). c) Ante lo cual SUNAFIL presenta recurso de reposición, el mismo que es declarado improcedente mediante Resolución Nº 8 del 26 de diciembre de 2022, emitido por el Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. d) Asimismo, SUNAFIL interpone recurso de apelación, que es declarado improcedente según Resolución Nº 9 del 6 de enero de 2023, emitido por el Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. 11. Previamente al análisis de los argumentos expuestos por el apelante, conviene precisar la condición de fi rmeza de las resoluciones impugnadas en este proceso constitucional, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, que establece que el amparo procede únicamente respecto de resoluciones judiciales fi rmes. 12. Como se ha señalado en líneas anteriores, una resolución adquiere fi rmeza cuando contra ella no cabe recurso impugnatorio previsto por la ley procesal, o, en caso de existir dichos recursos, estos no ofrecen una posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. 13. En el presente caso, luego de que el pedido de SUNAFIL fuera rechazado, dicha entidad presentó recurso
de reposición, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución Nº 8. Frente a ello, interpuso recurso de apelación, que también fue declarado improcedente mediante Resolución Nº 9, por cuanto, conforme al artículo 363 del Código Procesal Civil, el auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable; es decir, no existía posibilidad real de interponer recurso de apelación. 14. En ese sentido, este Colegiado Supremo observa que la resolución que adquirió calidad de fi rme fue la Resolución Nº 8, dado que respecto de ella no cabía recurso impugnatorio previsto por el Código Procesal Civil —como lo establece expresamente el artículo 363— para revertir lo decidido por la instancia de mérito. 15. En tal contexto, la Resolución Nº 8 fue notifi cada a SUNAFIL el 28 de diciembre de 2022, y dicha entidad presentó la demanda constitucional de amparo el 20 de febrero de 2023, superando el plazo establecido por el artículo 45 del Código Procesal Constitucional (30 días hábiles). En consecuencia, resulta aplicable el numeral 7 del artículo 7 del citado código, toda vez que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal establecido, deviniendo en improcedente. 16. Habiéndose determinado la improcedencia de la demanda, resulta innecesario analizar los agravios expuestos por el apelante. En consecuencia, corresponde revocar la decisión adoptada por la instancia de mérito y, reformándola, se declara improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial interpuesta por SUNAFIL. III. DECISIÓN Por estas consideraciones: REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 6 del 18 de mayo de 2023, (fojas setenta y ocho a noventa y seis) emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que resolvió: DECLARANDO FUNDADA la demanda constitucional de amparo interpuesta por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral-SUNAFIL representada por su Procurador Público en contra del Poder Judicial, representado por el Procurador Público del Poder Judicial; en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la Resolución número cero nueve del seis de enero del dos mil veintitrés, de la Resolución número cero ocho del veintiséis de diciembre de dos mil veintidós y la nulidad de la Resolución número cero siete de seis de diciembre del dos mil veintidós, expedidas en el expediente número 00873-2020; Se DISPONE que el Juez del Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia vuelva a emitir nueva resolución […] Y REFORMÁNDOLA declararon improcedente la demanda constitucional de amparo. Por último, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la SUNAFIL en contra del Poder Judicial y SEDAPAR S.A.; sobre proceso constitucional de acción de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados para su archivo defi nitivo. Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Referencias Corte Constitucional Colombiana. (1997). Sentencia C-548/97. Bogotá D.C., 30 de octubre de 1997. https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-548-97.htm Corte Constitucional Colombiana. (2019). Sentencia SU 184/19. Bogotá D.C., 8 de mayo de 2019. https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/su184-19.htm Corte Constitucional de Colombia. (2012). Sentencia T-214/12. Bogota D.C., 16 de marzo de 2012. https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-214-12.htm Tribunal Constitucional. (2005). Expediente Nº 1417- 2005-AA/TC. Caso MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ. Lima, de julio de 2005. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html Tribunal Constitucional. (2009). Expediente Nº 00252- 2009-PA/TC. Lima, 7 de octubre de 2009. https://www.tc.gob. pe/jurisprudencia/2010/00252-2009-AA.html Tribunal Constitucional. (2015). Expediente Nº 02383- 2013-PA/TC. Caso Elgo Ríos Nuñez. Lima, 12 de mayo de 2015. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383-2013- AA.pdf Tribunal Constitucional. (2022). Expediente Nº 00185- 2022-PA/TC. Lima, 31 de agosto de 2022. https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2022/00185-2022-AA.pdf Tribunal Constitucional. (2023). Expediente Nº 05045- 2022-PA/TC. Lima, 23 de octubre de 2023. https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2023/05045-2022-AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (2005). Expediente Nº 3179-2004-AA/TC. Lima, 18 de febrero de 2005. https://www. tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03179-2004-AA.html En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Constitución Política del Perú:
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional
Son garantías constitucionales: […]
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
Código Procesal Constitucional (Ley Nº31307):
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (STC Nº 02383-2013-PA/TC) señala lo siguiente:
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
- Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y
- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Código Procesal Constitucional
Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos, El tribunal constitucional acoge la siguiente cita (Expediente Nº 1417-2005-AA/TC, asunto Manuel Anicama Hernández):
20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,
“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)” En el Expediente Nº 03179-2004-AA/TC, Apolonia Ccolcca Ponce, el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:
“(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. “
La Corte Constitucional Colombia (Sentencia T-214/12), señala:
“En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material”. La corte constitucional colombiana señala al respecto en la Sentencia C-548/97:
“Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales (…), la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que, a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia. (El subrayado nos corresponde)” Expediente Nº 00185-2022-PA/TC:
4. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5). Expediente Nº 00252-2009-PA/TC (fundamento jurídico 18):
“(...) cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva (...) sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional”.
fundamento 4:
(…) Este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación La Corte Constitucional Colombiana (Sentencia SU 184/19) señala que:
(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto y que, en materia de acción de tutela interpuesta por autoridad pública, únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional Código Procesal Constitucional
Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda
El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación (…) W-2443472-33
02494-2005-AA/TC · 04107-2004-HC/TC