Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 11069-2023 ACCIÓN DE AMPARO LIMA Lima, veintiocho de mayo de dos mil veinticinco VISTOS El Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Shougang Hierro Perú S.A.A., mediante escrito de fecha 18 de enero de 2023, (fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y nueve del Expediente Judicial Digitalizado - No EJE1), contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 03 del 20 de octubre de 2022, (fojas cuatrocientos veintidós a cuatrocientos veintiocho) emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda El 13 de abril de 2022, (fojas trescientos diecisiete a trescientos treinta y cinco), Shougang Hierro Perú S.A.A., presentó demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, subsanado el 28 de abril de 2022, (foja cuatrocientos dos) en contra del Poder Judicial, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Sentencia de Vista contenida en la Resolución Nº 14 del 14 de agosto de 2019, emitida por la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió revocar la sentencia contenida en la resolución Nº 7 del 18 de febrero de 2019, en el extremo que declaró infundada la demanda de pago de asignación familiar respecto de los 63 trabajadores
y reformándola la declararon fundada la demanda respecto a 49 trabajadores y conforma la decisión que declara infundada la demanda respecto a los demás trabajadores; confi rmar la sentencia contenida en la resolución Nº 7 del 18 de febrero de 2019, que declaró fundada la demanda sobre pago de reintegros de asignación familiar y reintegros por su incidencia en las gratifi caciones y la compensación por tiempo de servicios y; en consecuencia ordenaron que la demandada pague a los 176 demandantes. Pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución Nº 7 del 18 de febrero de 2019, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada la demanda interpuesta por el Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y anexos, contra Shougang Hierro Perú S.A.A. con la pretensión de pago de asignación familiar y reintegro de compensación por tiempo de servicios y cumplir la demandada en ejecución de sentencia con el pago del concepto de asignación familiar y el reintegro del depósito de la compensación por tiempo de servicio y el pago del reintegro de las gratifi caciones derivadas del concepto de asignación familiar con costas y con costos en la suma de S/ 5,000.00 soles por esta instancia. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) La Judicatura constitucional podrá advertir que la sentencia de primera instancia y de vista contenidas en el Expediente Nº 26842-2017, viola el derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales, pues tanto el juzgado especializado como la sala laboral establecen un razonamiento contrario a las leyes sin justifi cación aparente. b) El grave error de motivación que se observa, es que la Sala incurrió en una motivación aparente de su sentencia pretendiendo afi rmar la supuesta existencia de vacíos legales que debían ser cubiertos por una interpretación “sistemática” de la Ley Nº 25129, cuando es evidente que dichos vacíos no existían pues era claramente respondidos por el texto expreso de la misma Ley Nº 25129. c) La verdad es que la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. ha otorgado el pago del concepto de acuerdo a lo acordado con el Sindicato en su momento, respetando siempre la norma vigente. d) Reconocer como válido el criterio expuesto por la Sala nos llevaría al absurdo de afi rmar que sería necesaria una interpretación sistemática cuando la norma es sufi cientemente clara, siendo su fi nalidad introducida por la Ley Nº 25129, la de asistir al trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada en la manutención de los menores hijos que se encuentren a su cargo, así como de los hijos mayores de edad que se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, extendiéndose en este caso dicho benefi cio hasta la culminación de tales estudios o hasta que los hijos tengan 24 años de edad. Hecho que se ha cumplido conforme se podrá corroborar de acuerdo con lo acordado en el Convenio Colectivo. e) En resumen, el actor solicita tutela jurisdiccional efectiva, debido a que se habría afectado su derecho al debido proceso y a la debida motivación reconocidos por el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución. Contestación a la demanda El Poder Judicial a través de su Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales, absuelve el traslado de la demanda el 09 de mayo de 2022, (fojas cuatrocientos nueve a cuatrocientos quince), en los siguientes términos: a) La demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 14 del 14 de agosto de 2019, en los extremos que le fueron desfavorables. b) La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Casación Laboral Nº 29531-2019-LIMA del 23 de febrero de 2022, declaró improcedente su recurso de casación, debido a que se ha cuestionado el criterio aplicado por la Sala Superior al caso en concreto en relación a la valoración probatoria, lo que implica una revaloración de hechos sin describir en forma clara y precisa la infracción normativa; y con relación a la causal de infracción normativa, se denunció la contravención de un principio, el cual es considerado precepto genérico que requiere de un desarrollo legal, por lo que no se cumplió con describir en forma clara y precisa, dichas causales resultando improcedentes. c) También se sostiene que, de los propios fundamentos expuestos en las resoluciones cuestionadas, estas se encuentran debidamente motivadas en los términos previstos por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución y su jurisprudencia constitucional sobre el principio de congruencia procesal. d) La demandante no ha especifi cado que aspecto de los derechos invocados se ha quebrantado o cual es el defecto o ausencia de motivación que se alega, no basta con invocar conceptos genéricos o jurisprudencia sin subsumir al caso en concreto, ya que únicamente se limita a cuestionar el criterio adoptado por los magistrados demandados. e) La demanda de amparo no denota afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, debiendo desestimarse teniendo en cuenta que éste es uno eminentemente residual y extraordinario, máxime si se encuentra en las causales de improcedencia previsto en el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La sentencia materia de apelación Con Resolución Nº03, del 20 de octubre de 2022, (fojas cuatrocientos veintidós a cuatrocientos veintinueve), la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió: DECLARAR improcedente la demanda de Proceso de Amparo […] Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) En el presente caso, la demandante solicita la nulidad de las resoluciones judiciales (sentencia de vista y sentencia de primera instancia en los extremos que le son contrarios) por afectación al derecho al debido proceso y a la debida motivación reconocidos por el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución, por lo que solicita tutela jurisdiccional efectiva. b) Se advierte de la revisión de la demanda de amparo, la pretensión de la demandante es que se declare la nulidad de la resolución judicial, sentencia de vista, contenida en la Resolución Nº 14 del 14 de agosto de 2019, emitida por la Sétima Sala Laboral Permanente de Lima, recaída en el proceso laboral subyacente, signado con Expediente Nº 26842-2017-0-1801-JR-LA-84; cabe precisar que, la resolución cuestionada no tiene la condición de fi rme, y revisado el Portal Web del Poder Judicial, se observa que, la demandante habría impugnado la sentencia de vista cuestionada en este proceso constitucional, dado que el ordenamiento jurídico le faculta el derecho a la pluralidad de instancias; por lo tanto, esta sentencia de vista no cumple con el requisito de fi rmeza al interponer la presente demanda constitucional, no había agotado todos los medios legalmente previstos capaces de revertir los efectos de dicha resolución cuestionada, falta de agotamiento de los recursos impugnatorios internos idóneos dentro del mismo proceso laboral subyacente. c) Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, también ha establecido que una resolución adquiere fi rmeza cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, capaces de revertir los efectos de la resolución impugnada. d) Además, cuando se pretende el control de constitucionalidad de más de una resolución judicial, el órgano jurisdiccional constitucional, efectúa el control constitucional a partir de la resolución judicial que ha adquirido la calidad de fi rmeza, tomando en cuenta los criterios de razonabilidad y coherencia, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional. e) Por consiguiente, la resolución judicial cuestionada en este amparo no ha adquirido el requisito de fi rmeza, exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y recogido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307. Argumentos del Recurso de Apelación La demandante, presentó recurso de apelación el 18 de enero de 2023, (fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y nueve), señalando los argumentos que se resumen a continuación: a) Para la Sala Constitucional, a la fecha de presentación de la demanda (13 de abril de 2022), la sentencia de vista no tendría calidad de cosa juzgada. b) Sin embargo, dicha conclusión es errada, pues se habían agotado todos los medios legalmente previstos
capaces de revertir el procedimiento; en la medida que la Resolución del 23 de febrero de 2022, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Shougang Hierro Perú S.A. c) En ese sentido, desconocemos el motivo que llevó a considerar que las sentencias contenidas en la Resolución Nº 07 del 18 febrero de 2019 y la sentencia de vista del 14 de agosto de 2019 recaída en el Expediente Nº 26842-2017-0-1801-JR-LA-84, no tendrían la calidad de cosa juzgada, si contra ellas ya no se podía presentar ningún otro recurso. d) En efecto, de acuerdo a lo indicado en el artículo 123 del Código Procesal Civil, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: • No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o • Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. e) En ese sentido, las sentencias materia de impugnación tienen calidad de cosa juzgada, pues contra ellas no se puede presentar medio impugnatorio que los ya resueltos; tanto así que, el expediente cuando regresó al Juzgado se ordenó la ejecución de la sentencia de Sala. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, el proceso de amparo tiene como fi nalidad proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. Procede cuando estos derechos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o, incluso de particulares, buscando reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza2. 2. No obstante, esta protección de los derechos constitucionales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario y excepcional. Su protección requiere3: a) La ausencia de vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias. b) Situaciones que, por su urgencia e irreparabilidad y atendiendo a las circunstancias del caso y las consecuencias, justifi quen la tutela a través del proceso de amparo. 3. Dentro de este escenario de protección subsidiaria y excepcional, nuestro ordenamiento jurídico permite el cuestionamiento de resoluciones judiciales fi rmes, cuando estás vulneren de manera manifi esta la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso)4 y, también cuando afectan el contenido esencial o constitucionalmente protegido5 de otros derechos fundamentales6. La fi rmeza de las resoluciones 4. Una de las condiciones para cuestionar las resoluciones judiciales, es que están tengan la situación de fi rmes. Así señala el Código Procesal Constitucional: Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) 5. Entiende esta Sala Suprema, que una resolución adquiere fi rmeza cuando contra ella no cabe más recursos previstos por la ley procesal y en esta medida se convierte en una decisión inalterable, destinada a adquirir la calidad de cosa juzgada7. Señala el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 00185-2022-PA/TC): 4. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494- 2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5). 6. En este contexto, una resolución debe ser considerada fi rme cuando8: a) Se hayan agotado todos los recursos “que prevé” la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario; b) Que, con la interposición de estos recursos, se tenga la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. Análisis del caso 7. La presente demanda de amparo contra resolución judicial surge como consecuencia del proceso ordinario signado en el Expediente Nº 26842-2017-0-1801-JR-LA-84, por lo que resulta apropiado tener presente el siguiente recuento de actuaciones procesales: a) El Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú S.A.A y Anexos interpuso demanda laboral contra Shougang Hierro Perú S.A.A. b) Al respecto, el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución Nº 7 del 18 de febrero de 2019, declaró fundada la demanda con la pretensión de pago de asignación familiar y reintegro de compensación por tiempo de servicios y gratifi caciones, debiendo liquidarse en ejecución de sentencia, los benefi cios reconocidos a favor de los trabajadores y cumplir la demandada en ejecución de sentencia con el pago del concepto de asignación familiar y el reintegro del depósito de la compensación por tiempo de servicios y el pago de del reintegro de las gratifi caciones derivadas del concepto de asignación familiar. con costas y con costos en la suma de 5000.00 SOLES por esta instancia. c) Shougang Hierro Perú S.A.A. interpone recurso de apelación, que es resuelto con Resolución Nº 14 del 14 de agosto de 2019, la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve: REVOCAR la Sentencia contenida en la resolución número siete de fecha 18 de febrero del 2019, corriente de fojas 1179 a 1187, en el extremo que declaró infundada la demanda de pago de asignación familiar respecto de los 63 trabajadores; y REFORMÁNDOLA la declararon fundada la demanda respecto a 49 trabajadores […] CONFIRMAR la Sentencia contenida en la resolución número siete de fecha 18 de febrero del 2019, corriente de fojas 1179 a 1187, que declaró fundada la demanda sobre pago de reintegros de asignación familiar y reintegros por su incidencia en las gratifi caciones y la compensación por tiempo de servicios y; en consecuencia, ORDENARON que la demandada le pague a los 176 demandantes referidos en el cuadro inserto en el fundamento 36) de la presente sentencia los importes que se detallan en cuadro resumen […] d) Sobre lo decidido por la Sala Laboral, Shougang Hierro Perú S.A.A., interpone recurso casación que es declarado improcedente, por Auto Califi catorio de Casación Laboral Nº 29531-2019 Lima, del 23 de febrero de 2022, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. e) Frente a lo resuelto por estas instancias, el amparista interpone demanda constitucional contra resolución judicial, únicamente contra la sentencia de vista (Resolución Nº 14) y sentencia de primera instancia (Resolución Nº 7). 8. El argumento principal del apelante se orienta en señalar que las resoluciones judiciales impugnadas en este proceso constitucional tienen la calidad de fi rmeza, porque respecto de ellas ya se han agotado los medios impugnatorios que la ley prevé. 9. Al respecto, como se ha desarrollado en líneas superiores, de acuerdo al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el amparo solo procede respecto de resoluciones judiciales que tengan la calidad de fi rmes, para considerarlas como tal, se debe tener en cuenta que: (i) se haya agotado todos los recursos “que prevé” la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, y (ii) la interposición de estos recursos se tenga la posibilidad de revertir los efectos de la resolución impugnada.
10. En ese orden de ideas, una resolución adquiere la condición de fi rme, cuando respecto de ella no existe la posibilidad de interponer otros recursos y además que estos tengan la posibilidad de revertir los efectos de la resolución cuestionada. 11. Condición de la que no goza la sentencia de vista cuestionada porque respecto de ella aún existía la posibilidad de interponer el recurso de casación, como efectivamente sucedió en los hechos, toda vez que, el ahora amparista interpuso recurso de casación respecto de esta, siendo declarado improcedente por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República. 12. En ese contexto, este Colegiado Supremo advierte que la demanda de amparo contra resolución judicial debe ser dirigida contra aquella que efectivamente tenga la calidad de fi rmeza, no siendo sufi ciente dirigirla contra una resolución de instancia inferior. Ello obedece a que la existencia o no de una afectación a los derechos fundamentales alegados por la recurrente, sólo puede determinarse en función del contenido de la resolución que pone fi n al proceso ordinario, la misma que al haber adquirido la calidad de fi rmeza, es la que consolida los efectos de las decisiones de las instancias inferiores. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, al sostener que el control constitucional debe iniciarse a partir de la ejecutoria suprema, en la medida que ésta es la resolución que goza de fi rmeza. 13. En consecuencia, las resoluciones cuestionadas no tienen la condición de fi rmeza que exige el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde confi rmar lo resuelto por la sentencia apelada. III. DECISIÓN Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 03 del 20 de octubre de 2022, (fojas cuatrocientos veintidós a cuatrocientos veintiocho), emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de acción de amparo. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Shougang Hierro Perú S.A.A. contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso constitucional de acción de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del Castillo. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO BELTRÁN PACHECO DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN Referencias Tribunal Constitucional. (2005). Expediente Nº 1417-2005- AA/TC. Caso Manuel Anicama Hernández. Lima, 8 de julio de 2005. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01417-2005- AA.html Tribunal Constitucional. (2008). Exp. Nº 00728-2008-PHC/ TC. Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares. Lima, 13 de octubre de 2008. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728- 2008-HC.pdf Tribunal Constitucional. (2015). Expediente Nº 02383- 2013-PA/TC. Caso Elgo Ríos Nuñez. Lima, 12 de mayo de 2015. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383-2013- AA.pdf Tribunal Constitucional. (2022). Expediente Nº 00185- 2022-PA/TC. Lima, 31 de agosto de 2022. https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2022/00185-2022-AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (2005). Expediente Nº 3179-2004-AA/TC. Lima, 18 de febrero de 2005. https://www. tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03179-2004-AA.html En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Constitución Política del Perú:
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional
Son garantías constitucionales: […]
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
Código Procesal Constitucional (Ley 31307):
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (Expediente Nº 02383-2013-PA/TC), señala lo siguiente:
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaría será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
• Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
• Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
• Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y
• Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Código Procesal Constitucional (Ley 31307)
Artículo 9.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos. El Tribunal Constitucional acoge la siguiente cita (Expediente Nº 1417-2005-AA/TC):
20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,
“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41) En el (Expediente Nº 3179-2004-AA/TC), Apolonia Ccolcca Ponce, el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:
“(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. “ Señala la Corte Constitucional colombiana al respecto Fuente especificada no válida.:
Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales. Fundamentalmente, la obligación de motivar la sentencia, con lo cual se facilita, además, el control de la función jurisdiccional y la defensa de las pretensiones de las partes por medio de los recursos y acciones; la congruencia, es decir, la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que, a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia. (Subrayado propio)
STC Nº 00252-2009-PA/TC.
“(...) cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva (...) sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional”. (fundamento 18) W-2443472-28